STC 13268 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02257-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Edilio Manuel Meza Pérez frente a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  integrada  por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena  Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck,  con ocasión del proceso de restitución de tierras  promovido por Julio  César Bohórquez Rivera y Gloria Ester de la Rosa Peña,  trámite al cual acudió como opositor el aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo,  vivienda, “propiedad  rural”  y  “protección del campesino sujeto de especial protección  constitucional”,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  el 18 de julio de 2013, accedió a las pretensiones  restitutorias respecto a la parcela N° 41 del predio rural  denominado “Capitolio,  ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matrícula  inmobiliaria Nº 342-22172”.  

Comenta  el petente que en dicho proveído no se reconoció su  “buena  fe exenta de culpa”  respecto de la posesión por él ejercida en el fundo,  impidiéndole obtener una compensación en dinero con  cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.  

Aduce  que la Dirección Territorial de la mencionada entidad,  solicitó a la Corporación querellada pronunciarse de  manera clara y específica sobre la condición de  “ocupante  secundario” del  ahora promotor para poder así, adoptar las medidas de atención  para solucionar la situación de éste.  

Manifiesta  que el citado despacho judicial no resolvió de fondo la  petición, pues se limitó a  

“(…)  conminar  a la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser  necesario, adopte las medidas pertinentes para la materialización  de la entrega y para salvaguarda de los derechos fundamentales del  opositor dentro del presente asunto, incluyendo, si lo considera  procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si  existiere (sic)”.  

Señala  ser campesino y damnificado por la violencia, inscrito en el Registro  Único de Víctimas.  

Relata  que en el terreno denominado “Capitolio”,  se está presentando una problemática social complicada,  atendiendo a que los actuales habitantes, poseedores y propietarios  de los lotes objeto de fallos de restitución, “no  tienen para donde irse ante los eventuales desalojos”.  

Finalmente,  indica que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas emitió el Acuerdo 021 de 2015, por el cual  dispuso brindar atención a los “segundos  ocupantes”,  herramienta jurídica que permite a jueces y magistrados  reconocerles compensaciones a los terceros “intervinientes”  en los pleitos regulados por la Ley 1448 de 2011.  

3.  Pide, por tanto, ordenar al Tribunal tutelado “modificar  el auto complementario de la sentencia de fecha 9 de julio de 2015”,  para en su lugar declararlo a él como “segundo  ocupante”  (fls. 1 a 12, Cdno. 1).  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de  relatar lo acontecido en el juicio objeto de amparo, en el que  informó, actuó Edilio Manuel Meza Pérez como  opositor, señaló que la negativa a la modificación  de los efectos del fallo, lejos de ser caprichosa, es imperativa para  la salvaguarda de la seguridad jurídica y el principio de la  cosa juzgada. Además, indicó que lo alegado por el  querellante fue valorado en la sentencia, en la que no se halló  probada la buena fe exenta de culpa.  

No  obstante ello, que en el auto de 9 de julio del año en curso,  conminó a la Unidad  de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes  para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de  las garantías esenciales del opositor, incluyéndolo, si  lo estima procedente, en  programas previstos para “segundos  ocupantes”,  si existieren.  

La  Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas informó que actualmente cuenta con los  instrumentos, procedimientos y recursos que permiten la atención  del hoy accionante, incluso, ya fue caracterizado por la Dirección  Territorial de Sucre, y esto le fue noticiado al despacho judicial,  pero no cuanta con la competencia para tomar decisiones sobre la  situación de esa población, por lo que se requeriría  que la Corte le ordene de manera expresa, atenderla a través  de las posibles medidas previstas en la ley.  

            

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La  naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 20111,  está  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.  

Por  tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles  a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado,  fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa  lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de  la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas  sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de  restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las  tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la  obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los  terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso  y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en  relación con los predios inscritos en el registro de tierras  despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de  derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y  en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.  

3.  El promotor de este auxilio reprocha el auto de la Corporación  acusada dictado el 9 de julio de 2015, nugatorio de la petición  de “modulación”  del fallo emitido por dicha autoridad el 18 de julio de 2013, en el  cual se negó reconocerlo como “ocupante  secundario”,  impidiéndole acceder a los beneficios otorgados por la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.  

4.  Revisado  el referenciado sublite,  no se observa la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

Para negar la  petición de modulación de los efectos del fallo  proferido en el memorado juicio especial de tierras, el Tribunal  querellado destacó su improcedencia por  no encontrar circunstancia alguna que ameritara la aplicación  de la excepción a la regla general de la cosa juzgada, por  cuanto, respecto de Meza  Pérez,  “se  part[ía]  del hecho de que su situación ya fue analizada y resuelta en  el momento procesal oportuno”.  

En  la misma providencia, dispuso conminar a la Unidad de Restitución  de Tierras para que, de ser viable, “adopt[ara]  las medidas que resulten necesarias para la materialización de  la entrega y para salvaguardar los derechos fundamentales del  opositor”, incluyéndolo,  si lo consideraba procedente, en programas previstos para segundos  ocupantes, “si  existieren”.  

Para  llegar a dicha decisión, la Sala accionada citó el  artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, según el cual:  

“(…)  [L]a  sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la  propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío  objeto de demanda y decretará las compensaciones a que hubiere  lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa  dentro del proceso, Por lo tanto la sentencia constituye título  de propiedad suficiente (…).  

“La  sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de  manera explícita y suficientemente motivada, según el  caso: (…).  

“O.  Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública  acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de  los bienes a restituir (…).  

“R.  las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena  fe exenta de culpa vencidas en el proceso, sean compensadas cuando  fuere del caso, en los términos establecidos por la presente  Ley (…)”.  

A  renglón seguido, resaltó que la citada norma prevé  la compensación para personas en cuyo pleito especial de  restitución hayan demostrado “buena  fe exenta de culpa”,  y la facultad que conserva la autoridad judicial para emitir órdenes  tendientes a asegurar la entrega del predio.  

También  trascribió el artículo 102 ibídem,  que establece:  

“(…)  [D]espués  de dictar sentencia, el juez o magistrado mantendrá su  competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que,  según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición  de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido  restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su  integridad personal, y la de sus familias (…)”.  

Luego,  aludió a proveídos en los cuales la Corte  Constitucional ha estudiado los efectos de la modulación de  las sentencias emitidas en sede de tutela, sosteniendo que el juez  cuenta con varias alternativas al momento de hacer efectiva la  integridad de la Carta Política, pudiendo “variar  las consecuencias de los fallos ya sea desde el punto de vista del  contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de  sus efectos temporales (sic)”  2.  

En  consecuencia, concluyó que la modulación del fallo  constituía una excepción a los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, y de tal modo, solo en forma  extraordinaria, se podía acudir a tal instrumento jurídico  en aras de salvaguardar las prerrogativas constitucionales.  

De  esa forma, expuso:  

“(…)  [E]sta  Sala ha estimado conveniente, en ciertos casos, pronunciar órdenes  en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de  aquellos opositores que se encuentran en condición de  vulnerabilidad, exhortando a diversas autoridades para que la entrega  material del predio no se convierta en un desalojo forzoso (…).  

“Descendiendo  en la situación particular e iniciando por el tema de la  modulación de los efectos de la sentencia emitida, es menester  destacar que la providencia de la cual se pretende su modificación  se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución  de tierra de los solicitantes (Sic) comisionando para la  materialización de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del  ente territorial en donde se ubica el predio, diligencia que conforme  al despacho comisorio allegado al expediente, se llevó a cabo  en fecha 05 de junio de 2014 (…).  

“Se  destaca de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de  modulación de sentencias de tutelas dos características  preponderantes para que el juez considere oportuna la posibilidad de  modular los efectos de una decisión de tal magnitud, el  primero relacionado con el orden público y el segundo, la  imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes  impartidas en el fallo.  

“Entonces,  las normas de la Ley 1448 de 2011 citadas, consagran taxativamente  las medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se  logre la materialización de la restitución de tierras,  esto es, la entrega del inmueble, pues, se prevé,  inicialmente, la entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de  ésta, la posibilidad del desalojo; el cual se llevó a  cabo de conformidad con lo noticiado por el juez comisionado, quien  allegó acta de dicha entrega suscrita por profesional adscrito  a la Unidad de Restitución y el solicitante (…)”.  

Finalizó  con dos precisiones; la inicial, no haber encontrado situación  o supuesto con entidad suficiente para enervar los efectos del  veredicto, específicamente los relacionados con la cosa  juzgada; y, la última, que el asunto del opositor se analizó  y resolvió en la etapa procesal oportuna.  

5. Finalmente,  cabe destacar que esta Sala en reciente pronunciamiento, relacionado  con un caso de similar calado al ahora examinado, expuso acerca del  auto nugatorio de los efectos de modulación del fallo para  favorecer a “segundos  ocupantes”  en procesos de restitución de tierras:  

“(…)  [S]in  necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del  Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir  defecto fáctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que  el simple descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, ‘pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales’ (CSJ STC,  1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad.  02638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00)  (…)”3.  

Si  el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”5.  

7.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

8.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Edilio Manuel Meza Pérez frente a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  integrada  por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena  Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck,  con ocasión del proceso de restitución de tierras  promovido por Julio  César Bohórquez Rivera y Gloria Ester de la Rosa Peña,  trámite al cual acudió como opositor el aquí  actor.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Su          particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla un recurso general de revisión ante la Sala          Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).  

2Corte          Constitucional sentencias C-737 de 2001 y T- 939 de 2005.  

3CSJ.STC          11595-2015.  

4CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

5CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

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