STC 13267 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC13267-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02251-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Marco Antonio Velásquez frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de San Gil,  integrada por los magistrados Luis Alberto Téllez Ruíz,  Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona,  con ocasión del incidente de desacato tramitado en el juicio  de acción popular promovido por Héctor Eduardo Pineda  Barragán respecto del municipio de la señala ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad, “confianza  legítima, cosa juzgada, y a un ambiente sano”,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el  referido litigio el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de  San Gil en  sentencia de 25 de noviembre de 1994, declaró que el municipio  de esa ciudad y otros, “contaminaban  el río Fonce al verter a su cauce basuras y aguas negras”,  ordenando a los allí demandados, “que  hacia el futuro incluyeran en los presupuestos anuales sumas de  dinero necesarias para poner fin al vertimiento directo de aguas  negras residuales no tratadas o servidas”.  

Del  mismo modo, dispuso “que  en un término no superior a 10 años, contados a partir  de la ejecutoria [de  dicho fallo] se  debían construir redes de conducción y piscina de  oxidación que las circunstancias requieran  (sic)”.  

Comenta  el quejoso que como las dos últimas administraciones “no  invirtieron recursos para la construcción de la planta de  tratamiento de aguas residuales”,  promovió incidente de desacato contra el representante legal  de la aludida entidad territorial, siendo fallado por el citado juez  el 19 de agosto del 2015, sancionando a éste “con  multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  conmutables hasta por un mes de arresto”.  

No  obstante, señala el petente que al surtirse el grado  jurisdiccional de consulta, el 31 de agosto de 2015, la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil revocó la decisión del a  quo,  “dejando  sin efecto la sanción”,  aduciendo que el funcionario de primer grado no tenía  competencia para conocer del desacato “por  haber perdido efectos jurídicos el fallo en  “razón  del tiempo (sic)”.  

Censura  la determinación precedente, pues en su opinión,  desconoció la sentencia dictada en el señalado pleito  de acción popular, teniendo en cuenta que ésta “se  debía cumplir a partir del 21 de agosto del 2005”,  pretiriendo además,  la aplicación del artículo  34 de la Ley 472 de 1998, por cuanto “al  dejar sin piso el fallo”,  cerró la puerta a una nueva demanda, teniendo en cuenta “que  sería rechazada por cosa juzgada”.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar el proveído proferido por la Corporación  tutelada, y en su lugar conminar al municipio de San Gil acatar el  fallo dictado en ese decurso (fls. 1 a 10, cdno. 1).  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

La  colegiatura accionada guardó silencio.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil coadyuvó las  pretensiones del actor, manifestando que los “órganos  judiciales de cierre jamás han concluido que luego de expirado  el plazo  otorgado en la sentencia de acción popular sin  acatarse lo allí resuelto, se pierde automáticamente  competencia para verificar su cumplimiento (sic)”.  

El  municipio de San Gil pidió negar el resguardo, expresando su  improcedencia para “discutir  el alcance de normas aplicables al caso concreto”,  y porque lo realmente pretendido por el actor es “darle  nuevos efectos jurídicos a la sentencia de acción  popular”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscabó  los derechos deprecados porque revocó, “aduciendo  falta de competencia del juez cognoscente”,  la multa impuesta al alcalde del municipio de San Gil por desacatar  la sentencia que conminó a dicho ente territorial a construir  en un plazo de 10 años, una planta de tratamiento de aguas  residuales con el fin de aminorar la contaminación del río  Fonce.  

3.  Para  resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la señalada ciudad,  arguyó (fls. 17 a 26, Cdno. 1):  

“(…)  [E]l Juez de  conocimiento carecía de competencia para hacer cumplir la  orden impuesta en la sentencia de 25 de noviembre de 1994 al tenor de  lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, menos  aún, para tramitar incidente de desacato en contra de Álvaro  Josué Agón Martínez como alcalde municipal de  San Gil, de una parte, porque -se reitera- en el año 2005  feneció el plazo máximo dispuesto en la sentencia de  marras para el cumplimiento de lo allí ordenado, sin que se  hubiera prorrogado el mismo por parte del Juez de conocimiento, y de  otra, por cuanto Agón Martínez fungió como  alcalde municipal a partir del año 2012, esto es, con  posterioridad a la fecha en que se señaló como plazo  máximo para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 25  de noviembre de 1994.  

“En  este orden de ideas, a criterio de esta Sala no es factible imponer  la sanción a que alude el artículo 41 de la Ley 472 de  1998 a Álvaro Josué Agón Martínez como  alcalde municipal de San Gil por las razones que en párrafos  precedentes se precisaron, no obstante, que, a la fecha esté  pendiente el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 25 de  noviembre de 1994 respecto del vertimiento de aguas servidas al cauce  del Río Fonce, y sin que la posición que asume el  Tribunal en el caso subjúdice emerja como estímulo,  motivación o aplauso por no atender con prontitud esta clase  de reclamaciones y menos que se pretenda cohonestar el  desconocimiento de las decisiones de los jueces, las cuales en rigor  jurídico deben ser ejecutadas de manera fiel e inmediata, pues  de la observancia de la normatividad correspondiente depende la  realización de los fines primordiales del orden jurídico  y del Estado Social de Derecho (…)”.  

4.  De  acuerdo a lo escrutado, se concederá la salvaguarda, al ser  evidente la vía de hecho cometida por el ad  quem  en su providencia, teniendo en cuenta que las consideraciones allí  expuestas resultan insuficientes  e inadecuadas, al desconocer, por un lado, el precedente  constitucional sobre la eficacia de las decisiones judiciales  emitidas en el curso de un proceso de acción popular; y por el  otro, omitir establecer el verdadero alcance de la orden impartida en  la sentencia dictada en el juicio materia del presente ruego,  eludiendo verificar su efectivo cumplimiento.  

4.1.  El  artículo 88 de la Constitución Política señala  que la acción popular es el instrumento jurídico para  conseguir la protección de los derechos e intereses  colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público,  la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa,  el ambiente, la libre competencia económica, entre otros.  

En  concordancia con la  disposición normativa precedente, la regla 2 de la Ley 472 de  19981  define dicha herramienta iusfudamental  en  los siguientes términos:  

“[S]on  los medios procesales para la protección de los derechos e  intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar  el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la  vulneración o agravio sobre los derechos e intereses  colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere  posible  (…)”.  

De la misma  manera, la Corte Constitucional ha establecido como características  de la acción popular:  

“(…)  [i]  una acción constitucional especial, lo que significa a) que es  el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección  de un grupo específico de derechos constitucionales, los  derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir  esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los  principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto  dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de  un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al  Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los  derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de  cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo  por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca  una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo  es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden  intereses superiores de carácter público y que por lo  tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño2;  (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón  a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los  derechos e intereses colectivos (…)”.  

Por  su parte, el Consejo de Estado precisó que dicha vía  judicial es  

“(…)  [E]l  mecanismo jurídico que tiene una comunidad afectada para que  de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección  de sus derechos colectivos3.  Asimismo, ha determinado que busca hacer cesar la amenaza o  vulneración de los derechos colectivos o restituir las cosas a  su estado anterior cuando fuere posible, y no tiene una naturaleza  resarcitoria, de manera que el juicio que se hace a los demandados no  es de imputación de responsabilidad patrimonial (…)”4.  

En  torno a los principios que gobiernan el trámite de la acción  popular, debe destacarse que el precepto 5º de la Ley 472 de  1998 alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal,  la publicidad, la economía procesal, la celeridad, la  oficiosidad y la eficacia5.  

Así  las cosas, para el análisis y resolución del presente  asunto, cobran mayor relieve los principios de (i) eficacia, (ii)  prevalencia de lo sustancial, y (ii) oficiosidad, como a continuación  pasa a verse.  

En  relación al primero, valga decir que es propio de un Estado  Social de Derecho propender por el cumplimiento de las decisiones  judiciales, pues así no solo se garantizan la efectividad de  los derechos y deberes de los asociados consagrados en la Carta  Política, sino también los cometidos estatales, entre  ellos, la prevalencia del interés general, asegurar la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.  

La  Ley 472 de 1998 contempló la eficacia  del referido instrumento procesal en su artículo 34,  indicando:  

“(…)  [E]n  la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de  acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá  iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar  su ejecución. En  dicho término el juez conservará la competencia para  tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia  de conformidad con las normas contenidas en el Código de  Procedimiento Civil  y podrá conformar un comité para la verificación  del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán  además del juez, las partes, la entidad pública  encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el  Ministerio Público y una organización no gubernamental  con actividades en el objeto del fallo (…)”  (se resalta).  

Fulge  palmario de la norma  transcrita que la garantía de los derechos colectivos  reconocidos como amenazados o vulnerados en una sentencia dictada en  un proceso de acción popular, pueden asegurarse confiriéndole  al juez que la profirió una competencia extendida para seguir  conociendo del asunto con miras a afianzar el cumplimiento de las  órdenes por él dadas, así como la posibilidad de  constituir un comité de verificación, siendo éste  último un mecanismo de control para “velar  por el cumplimiento del fallo que proveyó de mérito”6.  

En  torno a los principios de oficiosidad  y de prevalencia del derecho sustancial, el canon 5º ejúsdem  dispone:  

“(…)  [P]romovida  la acción, es obligación del juez impulsarla  oficiosamente  y  producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este  fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas  conducentes para adecuar la petición a la acción que  corresponda (…)”.  

En  ese  mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que las  órdenes impartidas por el juez popular deben encaminarse a la  efectiva protección de los derechos colectivos que se  encuentran amenazados o conculcados:  

“(…)  [C]orresponde  al operador judicial proferir los remedios adecuados dentro de la  razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal,  [que]  resulte  adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo  amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo  alguno le impone la obligación invariable de proferir la  propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes  (…)”7.  

En  consecuencia, como director del proceso, el juez puede adoptar las  medidas pertinentes, incluso después de emitir la sentencia  respectiva, a fin de evitar una eventual vulneración o poner  fin a una afectación actual de los derechos colectivos, “sin  que tal facultad pueda resultar caprichosa o arbitraria”8.  

De  esa forma,  un elemento fundamental de las acciones populares es el carácter  oficioso con que debe actuar el juez “con  miras a defender materialmente los derechos colectivos”9.  

4.2.  Yendo al caso, se vislumbra como antecedente que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  San Gil, mediante fallo  de 25 de noviembre de 1994, declaró que los municipios de San  Gil, Valle de San José y otros, “contaminaban  el Rio Fonce al verter a su cauce basuras y aguas negras”.  De esa manera, para contrarrestar esa situación, dispuso en el  numeral tercero de dicha providencia:  

“(…)  [L]os  aludidos municipios como entidad pública (sic),  hacia el futuro [deberán]  inclu[ir]  en los presupuestos anuales sumas de dinero necesarias para poner fin  al vertimiento directo de aguas negras residuales no tratadas o  servidas al Rio Fonce, en un término no superior a DIEZ (10)  AÑOS contados a partir de la ejecutoria de este fallo, durante  los cuales, construirán redes de conducción y piscina  de oxidación que las circunstancias requiera  (sic) (…)”.  

Posteriormente,  el ciudadano Héctor Eduardo Pineda Barragán, apoyado en  el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, formuló incidente  de desacato contra las autoridades encargadas del cumplimiento de la  mencionada providencia, requiriéndose al señor Álvaro  Josué Agón Martínez en su condición de  alcalde municipal de San Gil, a fin de informar “si  había dado cumplimiento a lo dispuesto en la mentada  sentencia”.  

Por  auto de 8 de julio de 2015, el Juez a  quo  modificó la orden contenida en el fallo primigenio, en el  sentido de conminar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San  Gil -Acuasan- “ejecutar  el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio  teniendo en cuenta lo aprobado por la CAS en la resolución Nº  995 de 8 de octubre de 2009 (sic)”,  precisando para tal efecto, “que  si bien en la fecha en que se profirió la aludida sentencia se  dio una orden genérica a la entidad territorial de suspender  los vertimientos al Rio Fonce”,  aquél ente se había constituido con posterioridad a  ésta, el cual se encarga en la actualidad del manejo y la  operación del sistema de acueducto y alcantarillado en la  citada ciudad.  

Finalmente,  el  19 de agosto siguiente, el juzgador de primer grado resolvió  el incidente deprecado sancionando a Álvaro Josué Agón  Martínez en su calidad de alcalde del municipio de San Gil,  “con  multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes  conmutables hasta por un mes de arresto”,  decisión revocada en consulta por la colegiatura accionada,  actuación última motivo de reproche en esta sede  constitucional.  

Aún  más,  precisamente el propósito del incidente de desacato  contemplado en el artículo 41 de la Ley 472 de 199810,  no es otro que establecer si efectivamente el fallo de acción  popular se obedeció, situación que solo podrá  ser evaluada cuando el plazo para ejecutar una orden específica  allí dada, como ocurre en el presente asunto, ya finiquitó,  pues realizar tal examen antes de expirar dicho término,  lógicamente lo haría inoportuno.  

También  desconoció  la colegiatura la eficacia y relevancia de la prerrogativa colectiva  amparada en ese juicio, relativa a “la  protección de un ambiente sano”,  la cual, dada su especial connotación, le imponía  evaluar con ahínco las actuaciones desplegadas por el alcalde  del mencionado ente territorial tendientes a acatar la sentencia,  para así determinar, en caso de no haberse ejecutado ésta,  cuáles eran los motivos precisos para desobedecerla  y las posibles circunstancias de justificación.  

No  debe dejarse de lado, que a partir de la Constitución  Política, y de la suscripción y aprobación de  diversos instrumentos internacionales, la protección al  ambiente ocupa un lugar esencial en el ordenamiento jurídico  colombiano. Para esta Sala, también existe una carta ecológica  que subyace como soporte de la existencia del Estado y de la  comunidad misma, siendo garantes sus jueces. Por tal razón, el  propio Tribunal constitucional patrio viene “(…) dando  carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente  y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros (…)”11,  imponiendo deberes correlativos al Estado y a los habitantes del  territorio nacional.  

Atinente  a los deberes establecidos a las autoridades públicas para  garantizar la prerrogativa reseñada, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha señalado12:  

“(…)  [M]ientras  por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del  cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están  legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y  deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone  al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e  integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación,  3) conservar las áreas de especial importancia ecológica,  4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y  aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar  su desarrollo sostenible, su conservación, restauración  o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de  deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la  reparación de los daños causados al ambiente y 8)  cooperar con otras naciones en la protección de los  ecosistemas situados en las zonas de frontera (…)”.  

De  acuerdo a lo anterior, es claro que correspondía al Tribunal  tutelado verificar con rigor el acatamiento del aludido fallo de  acción popular, pues solo de esa manera se comprobaría  si el municipio de San Gil cumplió con su deber de “prevenir  y controlar los factores de deterioro ambiental  del  río Fonce”.  

5.  Por  lo anterior, se concederá la tutela y para poner a salvo los  derechos reclamados, se ordenará a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto el auto de 28 de agosto de 2015  que revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Gil, mediante la cual se impuso a Álvaro  Josué Agón Martínez en su condición de  alcalde de la citada ciudad, la sanción de multa de 15  salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables hasta  por un mes de arresto, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de acción  popular y la relevancia de la prerrogativa colectiva allí  resguardada, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela solicitada por Marco Antonio Velásquez frente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, integrada por los magistrados Luis Alberto Téllez  Ruíz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla  Tarazona, con ocasión del incidente de desacato tramitado en  el juicio de acción popular promovido por Héctor  Eduardo Pineda Barragán respecto del municipio de la misma  localidad.  

En  consecuencia,  se ordena a la citada Corporación, que dentro de las 48 horas  siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y  efecto el auto de 28 de agosto de 2015 que revocó la decisión  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la  cual se impuso a Álvaro  Josué Agón Martínez en su condición de  alcalde del citado Municipio, la sanción de multa de 15  salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables hasta  por un mes de arresto, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de acción  popular y la relevancia del derecho colectivo allí amparado,  teniendo en cuenta lo consignado en el acápite de  consideraciones de este proveído.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1“Por          la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución          Política de Colombia en relación con el ejercicio de          las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.  

2          Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999.  

3          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Consejera Ponente:          María Claudia Rojas Lasso. Radicación número:          25000-23-24-000-2011-00474-01(AP).  

4          Sobre este tópico, el Consejo de Estado ha señalado          que [l]as          acciones populares aunque se encaminen a la protección y          amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden          ejercerse como ya se indicó, con el objeto de perseguir la          reparación subjetiva o plural de los eventuales daños          que pueda causar la acción o la omisión de la          autoridad pública o del particular sobre ellos, toda vez que          para estos últimos fines, el constituyente de 1991 creó          las acciones de grupo, a la vez que conservó las acciones          ordinarias.          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Primera, sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicación          número: AP-2003-02001-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont          Pianeta.  

5          Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia          C-377 de 2002 determinó que          los principios mencionados imponen al juez la obligación “(…)          de          impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito          so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorgándoseles          trámite preferencial con excepción del habeas corpus,          la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y          permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados          de excepción (…)”.  

6          Consejo          de Estado, Sala          de Consulta y Servicio Civil.          Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Concepto          del 13 de agosto de 2003. Radicación número: 1519.          Concepto en el que se pronunció sobre la consulta elevada por          el Ministro de Transporte de la época, quien cuestionó          cuáles son las atribuciones y competencias de los miembros          del comité integrado para la verificación de la          sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2002 por          el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta –, dentro del          proceso de acción popular promovido por la Contraloría          General de la República en contra de la Nación –          Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de          Colombia y del Caribe S. A. Allí se destacó que “el          comité de verificación (i) es una herramienta para la          comprobación del cumplimiento de la sentencia, por parte de          las autoridades o personas responsables de poner en peligro o          vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite          garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los          derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado          por el juez”.  

7          Consejo          de Estado,          Sala          de lo Contencioso Administrativo,          Sección          Primera. Sentencia del 16 de marzo          de          2012.          Consejera          Ponente: María Claudia Rojas Lasso.          Radicación          número: 88001-23-31-000-2010-00071 01(AP). En          aquella oportunidad dicha colegiatura conoció de una acción          popular en la que actor solicitó que se ordenara a Invías,          iniciar los trámites necesarios para incluir en la vigencia          fiscal del año 2011 las partidas presupuestales para la          reparación total de la carretera Circunvalar de San Andrés          Isla en ese mismo año. El juez de primera instancia protegió          los derechos colectivos a la realización de las          construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las          disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando          prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de          la Isla de San Andrés, al considerar que las labores          realizadas por Invías en la carretera Circunvalar de San          Andrés Isla no eran suficientes para proteger aquellos          derechos colectivos. El Consejo de Estado confirmó la          decisión del a          quo.  

8          Consejo          de Estado,          Sala          de lo Contencioso Administrativo,          Sección          Primera. Auto          de 5 de julio de 2007, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza          Martelo, Exp: (AP) 25000-23-24-000-2003-00238-01.  

9          Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013.  

10“Artículo          41. Desacato. La          persona que incumpliere una orden judicial proferida por la          autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones          populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50)          salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la          Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en          arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones          penales a que hubiere lugar”.  

11          Corte Constitucional, sentencias T-092 de febrero 19 de 1993, y          C-671 de junio 21 de 2001.  

12          Corte Constitucional, sentencia C-431 de abril 12 de 2000.  

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