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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC13267-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02251-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Marco Antonio Velásquez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de San Gil, integrada por los magistrados Luis Alberto Téllez Ruíz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión del incidente de desacato tramitado en el juicio de acción popular promovido por Héctor Eduardo Pineda Barragán respecto del municipio de la señala ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, “confianza legítima, cosa juzgada, y a un ambiente sano”, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido litigio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en sentencia de 25 de noviembre de 1994, declaró que el municipio de esa ciudad y otros, “contaminaban el río Fonce al verter a su cauce basuras y aguas negras”, ordenando a los allí demandados, “que hacia el futuro incluyeran en los presupuestos anuales sumas de dinero necesarias para poner fin al vertimiento directo de aguas negras residuales no tratadas o servidas”.
Del mismo modo, dispuso “que en un término no superior a 10 años, contados a partir de la ejecutoria [de dicho fallo] se debían construir redes de conducción y piscina de oxidación que las circunstancias requieran (sic)”.
Comenta el quejoso que como las dos últimas administraciones “no invirtieron recursos para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales”, promovió incidente de desacato contra el representante legal de la aludida entidad territorial, siendo fallado por el citado juez el 19 de agosto del 2015, sancionando a éste “con multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables hasta por un mes de arresto”.
No obstante, señala el petente que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión del a quo, “dejando sin efecto la sanción”, aduciendo que el funcionario de primer grado no tenía competencia para conocer del desacato “por haber perdido efectos jurídicos el fallo en “razón del tiempo (sic)”.
Censura la determinación precedente, pues en su opinión, desconoció la sentencia dictada en el señalado pleito de acción popular, teniendo en cuenta que ésta “se debía cumplir a partir del 21 de agosto del 2005”, pretiriendo además, la aplicación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por cuanto “al dejar sin piso el fallo”, cerró la puerta a una nueva demanda, teniendo en cuenta “que sería rechazada por cosa juzgada”.
3. Pide, por tanto, invalidar el proveído proferido por la Corporación tutelada, y en su lugar conminar al municipio de San Gil acatar el fallo dictado en ese decurso (fls. 1 a 10, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
La colegiatura accionada guardó silencio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil coadyuvó las pretensiones del actor, manifestando que los “órganos judiciales de cierre jamás han concluido que luego de expirado el plazo otorgado en la sentencia de acción popular sin acatarse lo allí resuelto, se pierde automáticamente competencia para verificar su cumplimiento (sic)”.
El municipio de San Gil pidió negar el resguardo, expresando su improcedencia para “discutir el alcance de normas aplicables al caso concreto”, y porque lo realmente pretendido por el actor es “darle nuevos efectos jurídicos a la sentencia de acción popular”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscabó los derechos deprecados porque revocó, “aduciendo falta de competencia del juez cognoscente”, la multa impuesta al alcalde del municipio de San Gil por desacatar la sentencia que conminó a dicho ente territorial a construir en un plazo de 10 años, una planta de tratamiento de aguas residuales con el fin de aminorar la contaminación del río Fonce.
3. Para resolver de la manera criticada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la señalada ciudad, arguyó (fls. 17 a 26, Cdno. 1):
“(…) [E]l Juez de conocimiento carecía de competencia para hacer cumplir la orden impuesta en la sentencia de 25 de noviembre de 1994 al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, menos aún, para tramitar incidente de desacato en contra de Álvaro Josué Agón Martínez como alcalde municipal de San Gil, de una parte, porque -se reitera- en el año 2005 feneció el plazo máximo dispuesto en la sentencia de marras para el cumplimiento de lo allí ordenado, sin que se hubiera prorrogado el mismo por parte del Juez de conocimiento, y de otra, por cuanto Agón Martínez fungió como alcalde municipal a partir del año 2012, esto es, con posterioridad a la fecha en que se señaló como plazo máximo para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 25 de noviembre de 1994.
“En este orden de ideas, a criterio de esta Sala no es factible imponer la sanción a que alude el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 a Álvaro Josué Agón Martínez como alcalde municipal de San Gil por las razones que en párrafos precedentes se precisaron, no obstante, que, a la fecha esté pendiente el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 25 de noviembre de 1994 respecto del vertimiento de aguas servidas al cauce del Río Fonce, y sin que la posición que asume el Tribunal en el caso subjúdice emerja como estímulo, motivación o aplauso por no atender con prontitud esta clase de reclamaciones y menos que se pretenda cohonestar el desconocimiento de las decisiones de los jueces, las cuales en rigor jurídico deben ser ejecutadas de manera fiel e inmediata, pues de la observancia de la normatividad correspondiente depende la realización de los fines primordiales del orden jurídico y del Estado Social de Derecho (…)”.
4. De acuerdo a lo escrutado, se concederá la salvaguarda, al ser evidente la vía de hecho cometida por el ad quem en su providencia, teniendo en cuenta que las consideraciones allí expuestas resultan insuficientes e inadecuadas, al desconocer, por un lado, el precedente constitucional sobre la eficacia de las decisiones judiciales emitidas en el curso de un proceso de acción popular; y por el otro, omitir establecer el verdadero alcance de la orden impartida en la sentencia dictada en el juicio materia del presente ruego, eludiendo verificar su efectivo cumplimiento.
4.1. El artículo 88 de la Constitución Política señala que la acción popular es el instrumento jurídico para conseguir la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, entre otros.
En concordancia con la disposición normativa precedente, la regla 2 de la Ley 472 de 19981 define dicha herramienta iusfudamental en los siguientes términos:
“[S]on los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)”.
De la misma manera, la Corte Constitucional ha establecido como características de la acción popular:
“(…) [i] una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño2; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado precisó que dicha vía judicial es
“(…) [E]l mecanismo jurídico que tiene una comunidad afectada para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos3. Asimismo, ha determinado que busca hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y no tiene una naturaleza resarcitoria, de manera que el juicio que se hace a los demandados no es de imputación de responsabilidad patrimonial (…)”4.
En torno a los principios que gobiernan el trámite de la acción popular, debe destacarse que el precepto 5º de la Ley 472 de 1998 alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, la publicidad, la economía procesal, la celeridad, la oficiosidad y la eficacia5.
Así las cosas, para el análisis y resolución del presente asunto, cobran mayor relieve los principios de (i) eficacia, (ii) prevalencia de lo sustancial, y (ii) oficiosidad, como a continuación pasa a verse.
En relación al primero, valga decir que es propio de un Estado Social de Derecho propender por el cumplimiento de las decisiones judiciales, pues así no solo se garantizan la efectividad de los derechos y deberes de los asociados consagrados en la Carta Política, sino también los cometidos estatales, entre ellos, la prevalencia del interés general, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
La Ley 472 de 1998 contempló la eficacia del referido instrumento procesal en su artículo 34, indicando:
“(…) [E]n la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo (…)” (se resalta).
Fulge palmario de la norma transcrita que la garantía de los derechos colectivos reconocidos como amenazados o vulnerados en una sentencia dictada en un proceso de acción popular, pueden asegurarse confiriéndole al juez que la profirió una competencia extendida para seguir conociendo del asunto con miras a afianzar el cumplimiento de las órdenes por él dadas, así como la posibilidad de constituir un comité de verificación, siendo éste último un mecanismo de control para “velar por el cumplimiento del fallo que proveyó de mérito”6.
En torno a los principios de oficiosidad y de prevalencia del derecho sustancial, el canon 5º ejúsdem dispone:
“(…) [P]romovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda (…)”.
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que las órdenes impartidas por el juez popular deben encaminarse a la efectiva protección de los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados:
“(…) [C]orresponde al operador judicial proferir los remedios adecuados dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, [que] resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)”7.
En consecuencia, como director del proceso, el juez puede adoptar las medidas pertinentes, incluso después de emitir la sentencia respectiva, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos, “sin que tal facultad pueda resultar caprichosa o arbitraria”8.
De esa forma, un elemento fundamental de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez “con miras a defender materialmente los derechos colectivos”9.
4.2. Yendo al caso, se vislumbra como antecedente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante fallo de 25 de noviembre de 1994, declaró que los municipios de San Gil, Valle de San José y otros, “contaminaban el Rio Fonce al verter a su cauce basuras y aguas negras”. De esa manera, para contrarrestar esa situación, dispuso en el numeral tercero de dicha providencia:
“(…) [L]os aludidos municipios como entidad pública (sic), hacia el futuro [deberán] inclu[ir] en los presupuestos anuales sumas de dinero necesarias para poner fin al vertimiento directo de aguas negras residuales no tratadas o servidas al Rio Fonce, en un término no superior a DIEZ (10) AÑOS contados a partir de la ejecutoria de este fallo, durante los cuales, construirán redes de conducción y piscina de oxidación que las circunstancias requiera (sic) (…)”.
Posteriormente, el ciudadano Héctor Eduardo Pineda Barragán, apoyado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, formuló incidente de desacato contra las autoridades encargadas del cumplimiento de la mencionada providencia, requiriéndose al señor Álvaro Josué Agón Martínez en su condición de alcalde municipal de San Gil, a fin de informar “si había dado cumplimiento a lo dispuesto en la mentada sentencia”.
Por auto de 8 de julio de 2015, el Juez a quo modificó la orden contenida en el fallo primigenio, en el sentido de conminar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de San Gil -Acuasan- “ejecutar el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio teniendo en cuenta lo aprobado por la CAS en la resolución Nº 995 de 8 de octubre de 2009 (sic)”, precisando para tal efecto, “que si bien en la fecha en que se profirió la aludida sentencia se dio una orden genérica a la entidad territorial de suspender los vertimientos al Rio Fonce”, aquél ente se había constituido con posterioridad a ésta, el cual se encarga en la actualidad del manejo y la operación del sistema de acueducto y alcantarillado en la citada ciudad.
Finalmente, el 19 de agosto siguiente, el juzgador de primer grado resolvió el incidente deprecado sancionando a Álvaro Josué Agón Martínez en su calidad de alcalde del municipio de San Gil, “con multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables hasta por un mes de arresto”, decisión revocada en consulta por la colegiatura accionada, actuación última motivo de reproche en esta sede constitucional.
Aún más, precisamente el propósito del incidente de desacato contemplado en el artículo 41 de la Ley 472 de 199810, no es otro que establecer si efectivamente el fallo de acción popular se obedeció, situación que solo podrá ser evaluada cuando el plazo para ejecutar una orden específica allí dada, como ocurre en el presente asunto, ya finiquitó, pues realizar tal examen antes de expirar dicho término, lógicamente lo haría inoportuno.
También desconoció la colegiatura la eficacia y relevancia de la prerrogativa colectiva amparada en ese juicio, relativa a “la protección de un ambiente sano”, la cual, dada su especial connotación, le imponía evaluar con ahínco las actuaciones desplegadas por el alcalde del mencionado ente territorial tendientes a acatar la sentencia, para así determinar, en caso de no haberse ejecutado ésta, cuáles eran los motivos precisos para desobedecerla y las posibles circunstancias de justificación.
No debe dejarse de lado, que a partir de la Constitución Política, y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos internacionales, la protección al ambiente ocupa un lugar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano. Para esta Sala, también existe una carta ecológica que subyace como soporte de la existencia del Estado y de la comunidad misma, siendo garantes sus jueces. Por tal razón, el propio Tribunal constitucional patrio viene “(…) dando carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros (…)”11, imponiendo deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional.
Atinente a los deberes establecidos a las autoridades públicas para garantizar la prerrogativa reseñada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado12:
“(…) [M]ientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (…)”.
De acuerdo a lo anterior, es claro que correspondía al Tribunal tutelado verificar con rigor el acatamiento del aludido fallo de acción popular, pues solo de esa manera se comprobaría si el municipio de San Gil cumplió con su deber de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental del río Fonce”.
5. Por lo anterior, se concederá la tutela y para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto el auto de 28 de agosto de 2015 que revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, mediante la cual se impuso a Álvaro Josué Agón Martínez en su condición de alcalde de la citada ciudad, la sanción de multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables hasta por un mes de arresto, con el propósito de que examine la temática relacionada con la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de acción popular y la relevancia de la prerrogativa colectiva allí resguardada, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Marco Antonio Velásquez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados Luis Alberto Téllez Ruíz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión del incidente de desacato tramitado en el juicio de acción popular promovido por Héctor Eduardo Pineda Barragán respecto del municipio de la misma localidad.
En consecuencia, se ordena a la citada Corporación, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto el auto de 28 de agosto de 2015 que revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se impuso a Álvaro Josué Agón Martínez en su condición de alcalde del citado Municipio, la sanción de multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables hasta por un mes de arresto, con el propósito de que examine la temática relacionada con la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de acción popular y la relevancia del derecho colectivo allí amparado, teniendo en cuenta lo consignado en el acápite de consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
2 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00474-01(AP).
4 Sobre este tópico, el Consejo de Estado ha señalado que [l]as acciones populares aunque se encaminen a la protección y amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indicó, con el objeto de perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos, toda vez que para estos últimos fines, el constituyente de 1991 creó las acciones de grupo, a la vez que conservó las acciones ordinarias. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de octubre de 2006. Radicación número: AP-2003-02001-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002 determinó que los principios mencionados imponen al juez la obligación “(…) de impulsarlas oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorgándoseles trámite preferencial con excepción del habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados de excepción (…)”.
6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Concepto del 13 de agosto de 2003. Radicación número: 1519. Concepto en el que se pronunció sobre la consulta elevada por el Ministro de Transporte de la época, quien cuestionó cuáles son las atribuciones y competencias de los miembros del comité integrado para la verificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2002 por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta –, dentro del proceso de acción popular promovido por la Contraloría General de la República en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A. Allí se destacó que “el comité de verificación (i) es una herramienta para la comprobación del cumplimiento de la sentencia, por parte de las autoridades o personas responsables de poner en peligro o vulnerar los derechos constitucionales colectivos, y (ii) permite garantizar el cese de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos dentro del plazo prudencial fijado por el juez”.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 16 de marzo de 2012. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00071 01(AP). En aquella oportunidad dicha colegiatura conoció de una acción popular en la que actor solicitó que se ordenara a Invías, iniciar los trámites necesarios para incluir en la vigencia fiscal del año 2011 las partidas presupuestales para la reparación total de la carretera Circunvalar de San Andrés Isla en ese mismo año. El juez de primera instancia protegió los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la Isla de San Andrés, al considerar que las labores realizadas por Invías en la carretera Circunvalar de San Andrés Isla no eran suficientes para proteger aquellos derechos colectivos. El Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 5 de julio de 2007, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp: (AP) 25000-23-24-000-2003-00238-01.
9 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2013.
10“Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
11 Corte Constitucional, sentencias T-092 de febrero 19 de 1993, y C-671 de junio 21 de 2001.
12 Corte Constitucional, sentencia C-431 de abril 12 de 2000.
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