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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC6561-2015
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Iván Gustavo Bobadilla Romero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión y en la diligencia de entrega ordenada.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haberse negado a tramitar el recurso de reposición que propuso contra la decisión que declaró no probadas las excepciones de mérito y rechazar el incidente de nulidad que propuso.
En consecuencia, pidió, que se declarará la invalidez del ligio propuesta o en su defecto ordenar «al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que dé trámite al incidente de Nulidad pedido». [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. El Banco Agrario S.A., inició proceso ejecutivo contra Tito Beltrán Reyes, Bladimir Martínez Pardo, Claudia Yineth Agudelo Bobadilla, Fredy Alejandro Cubides Hermida, Wilson Pinto Peña, Rafael Pinto Peña y el accionante, a fin de que éstos le cancelaran la suma de $349’950.000, contenido en el pagaré No. 045016100001887. [Folio 43, c.1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que en auto de 24 de septiembre de 2010, libró mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 43, c.1]
3. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de mérito. De igual forma, el tutelante presentó como previas la «prescripción e inepta demanda». [Folio 1, c.1]
4. En proveído de 31 de agosto de 2012, se corrió traslado de las excepciones de mérito y se dispuso no tramitar las previas por no habersen propuesto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 43, c.1]
5. Surtidas las etapas correspondientes, en audiencia de 15 de septiembre de 2014, se profirió sentencia en la que se declaró no probadas las defensas propuestas por los ejecutados y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Decisión que notificó en estrados. [Folio 44, c.1]
6. El 24 de septiembre de 2014, el extremo pasivo propuso reposición y subsidio de apelación contra la anterior determinación; además, formuló incidente de nulidad solicitando la invalidez de la actuación desde el auto que libró el mandamiento de pago, para lo cual adujo como causal el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el título base de la acción no cumplía los requisitos de Ley. [Folio 44, c.1]
7. En providencia de 6 de febrero de 2015, se rechazó el recurso principal y se denegó el de alzada por extemporáneo, por cuanto el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del estatuto procesal debió interponerse dentro de la audiencia inmediatamente dictado el fallo.
8. De igual forma, rechazó el incidente de nulidad por cuanto la causal alegada no estaba dentro de las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y la dispuesta en el artículo 29 de la Carta Política, sólo se generaba para la prueba irregularmente obtenida, lo que no se daba en este caso. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. [Folio 44, c.1]
9. En criterio del tutelante las anteriores providencias vulneraron sus derechos deprecados, porque el Juzgador a pesar de conocer las irregularidades que se generaron en el proceso no declaró la nulidad que él planteó y además, rechazó el recurso de reposición propuesto contra el auto que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 3]
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 7, c.1]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, manifestó que ha cumplido rigurosamente con el procedimiento establecido en la norma adjetiva y lo que pretende la parte actora es debatir asuntos que ya se encuentran decididos y contra los cuales no interpuso los recursos correspondientes.
Por su parte los demandados José Libardo Fernández Muñoz, Bladimir Martínez, Claudia Yineth Agudelo Bobadilla, Fredy Alejandro Cubides Hermida, Wilson Pinto Peña y Rafael Pinto Peña, coadyuvaron la solitud de amparo, reiterando que el juez debió haber tramitado el recurso de reposición contra la sentencia. [Folio 33 a 40]
Por su parte el Banco Agrario de Colombia pidió se le desvinculara por cuanto existía una falta de legitimación por pasiva. [Folio 70, c.1]
3. El Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo de 20 de abril de 2015, negó la protección invocada, como quiera que las decisiones del fallador se ajustan a lo regulado en el estatuto procesal y además, la parte no presentó el recurso de apelación contra el proveído que rechazó la petición de anulabilidad. [Folio 45, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2 En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador al rechazar el recurso de reposición y denegar la concesión de apelación interpuestos contra la sentencia, no se advierte procedente el amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el juez luego de verificar la circunstancias de hecho y las normas aplicables al caso, concluyó que no era posible dar trámite a la reposición interpuesta contra el fallo que resolvió las excepciones dentro del proceso ejecutivo y que no podía concederse la impugnación ante el superior por cuanto se interpuso de forma extemporánea, toda vez que la determinación se profirió en audiencia por lo que debió formularse dentro de la misma e inmediatamente dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del estatuto procesal, pero en realidad se presentó mucho después.
Consideraciones que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
Lo anterior, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil1, la providencia que debe dictarse cuando se resuelven excepciones dentro de un proceso ejecutivo, ya sea para negarlas o para concederlas, corresponde a una sentencia y no a un auto como erradamente lo señaló la parte accionante, determinación que no es susceptible del recurso de reposición de conformidad con lo regulado en el artículo 348 ejusdem2.
De igual forma, el artículo 352 de la norma adjetiva preceptúa que, «el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma». (Subrayado fuera del texto).
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
3. Por otra parte, en relación al auto que rechazó el incidente de nulidad, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva.
En efecto, la parte actora contó con la oportunidad de censurar el proveído ante mencionado, a través del recurso de reposición, consagrado en el artículo 348 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez».
Sin embargo, el reclamante no interpuso el señalado instrumento, con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que:
(…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende. (CSJ STC, 23 de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Artículo 510 C.P.C. (…) Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía. (…) c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
2 Artículo 348 C.P.C.: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.