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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC759-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00772-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Esner Castillo Rivera, quien dice ser representante judicial de Jair Possu, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Yumbo, y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, quien alega actuar en la calidad antes referida, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble en comodato precario que promovió en su contra Jairo Góngora Valencia.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «[deje] sin efectos la nulidad [decretada en el referido] proceso y [se le dé] impu[l]so para que se surtan las actuaciones proc[e]sale[s]»; que «no se declare la nulidad del Auto interlocutorio No. 209 de las excepciones previas y de la demanda de reconvención»; y, que se «[c]onfirm[e] la notificación del 2 de Julio [de 2013] en su totalidad» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la demanda que dio origen al proceso de la referencia fue admitida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, quien ordenó correr traslado de la misma por el término previsto en la legislación procesal civil, actuación de la cual se enteró y dio aviso a su representado, quien es «su amigo personal» y no conocía hasta ese momento de la existencia del mentado proceso, por lo que se acercó con él al despacho a notificarse de manera personal, manifestando que «[é]l no había recibido ninguna comunicación», presentando con posterioridad contestación a lo pretendido.
Manifiesta que el demandante Jairo Góngora Valencia solicitó «la nulidad del acto de notificación de su cliente», aduciendo que «se vencieron los términos y que ésta carecía de eficacia procesal», la cual fue declarada por el juzgado de conocimiento mediante proveído de 14 de febrero de 2014, determinación contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, el 26 de septiembre del mismo año resolvió, por un lado, «[d]ejar sin [e]fecto y no como [n]ula, la notificación personal realizada al señor JAIR POSSU el día 2 de Julio de dos mil trece (2013)», y por el otro, no dar trámite a las excepciones previas y a la demanda de reconvención presentada.
Finalmente refiere, que pese a que el 24 de octubre siguiente interpuso los mismos recursos ordinarios citados contra la anterior decisión, éstos fueron declarados imprósperos por el referido Juzgado, vulnerándose con ello los derechos fundamentales de la parte (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo, se limitó a manifestar que el proceso de restitución que se cuestiona en el presente trámite constitucional, «fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, correspondiéndole la radicación No. 2014-00640 (…) dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-1010» (fls. 47 y 48, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali manifestó, en lo fundamental, que conoció del proceso en referencia «en virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», pero que una vez se agotó el trámite de la segunda instancia, éste fue remitido el 20 de noviembre de 2011 al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, razón por la cual «no es posible brindar mayor información sobre los hechos edificadores de la presente acción» (fl. 51, ídem).
Por su parte, la Juez Segunda Civil Municipal de la citada municipalidad se opuso a lo pretendido por el accionante, esgrimiendo en lo primordial, que si bien avocó el conocimiento del proceso debatido el 6 de mayo de 2014,
«no se ha adelantado actuación alguna pues se está a la espera de la resolución de un recurso de apelación presentado en contra del auto interlocutorio No. 209 del 14 de febrero de 2014 proferido por el juzgado de origen, JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO, en el cual se declaró la nulidad de la notificación personal del demandado y se abstuvo de dar trámite a la contestación de la demanda, proposición de excepciones previas y a la demanda de reconvención» (fls. 52 a 54, ídem).
El vinculado Jairo Góngora Valencia guardó silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que el tutelante
«no aport[ó] en esta instancia el poder otorgado por el señor JAIR POSSU que lo legitime para actuar en su nombre y representación en esta acción constitucional, sin que sea suficiente el que el profesional del derecho actúe como su apoderado judicial en el proceso de restitución de tenencia, para que ello lo legitime para reclamar por medio de esta acción la protección del derecho invocado.
Siendo así, el profesional del derecho no se encuentra debidamente legitimado para incoar la acción de tutela, como quiera que no le fue otorgado poder especial para la interposición de la acción de tutela, o al menos éste no fue arrimado al plenario, sin que pueda tenérsele como agente oficioso del presunto afectado, toda vez que no hizo manifestación alguna o demostró que éste se encuentre en incapacidad de promover su propia defensa» (fls. 57 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado Esner Castillo Rivera, arguyendo en lo esencial, que dentro de los anexos que se allegaron con el escrito de tutela estaba el poder «que [le] concedió [su] cliente el señor JAIR POSSU» para actuar dentro del proceso refutado, donde «se encontraba explícitamente dentro de las facultades el tutelar en el proceso» (fls. 69 a 72, cdno. 1).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que si bien es cierto el impugnante Esner Castillo Rivera no es parte ni interviene como tercero en el proceso abrevado de restitución de inmueble No. 20104-00640-00 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, lo cual ab initio haría pensar que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas, también lo es que sí está facultado para representar los intereses del señor Jair Possu en el referido juicio, en cuanto a sus derechos fundamentales.
En efecto, basta con examinarse el expediente para advertirse que en el poder allegado con la demanda de tutela, el señor Jair Possu no solo facultó al doctor Esner Castillo Rivera para que en su nombre y representación ejerciera su defensa en aquél proceso, sino también para que por su causa interpusiera y sustentara «incidentes, tutelas, [etc.]» (fl. 29, cdno. 1). Por consiguiente, para la Sala resulta válida la calidad de apoderado que adujo tener el libelista al momento de solicitar el amparo, lo que en consecuencia descarta la falta de legitimación por activa declarada por el a quo.
4. Ahora, circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se observa que la censura está encaminada puntualmente contra la providencia de 16 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali resolvió modificar el auto de 14 de febrero del mismo año proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, en el sentido de «no entender como nula la notificación personal realizada al señor POSSU el día dos (2) de julio de 2013», sino «SIN EFECTO» lo resuelto, confirmando la decisión de «[n]o dar trámite a la contestación, excepciones previas y demanda de reconvención [que] present[ó]», dentro del juicio cuestionado.
5. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la decisión objeto de reproche, el juez de conocimiento del proceso de restitución de inmueble debatido, luego de analizar el contenido de la solicitud presentada por la parte actora y los argumentos expuestos por el juzgado de instancia, concluyó que la notificación que se había efectuado al actor el 2 de julio de 2013 debía dejarse sin efecto, más no nula, puesto que, por un lado, así lo peticionó el interesado, y por el otro, está demostrado en las diligencias obrantes dentro del referido trámite, que el señor Jair Possu ya había sido notificado por aviso el 18 de junio de 2013, por lo que debía confirmarse la negativa a dar trámite a la contestación de la demanda, excepciones previas y demanda de reconvención por éste presentada, por la extemporaneidad de su introducción.
Al respecto precisó, que,
«…No obstante a lo anterior, es cierto que el a – quo comete un error que por demás es garrafal, pues si ya se había elaborado la comunicación de que trata el artículo 315 del C. de P. C. y vencido el término de los cinco (5) días con que contaba el demandado para notificarse personalmente, aunado a que ya se había proferido el aviso, el cual fue retirado por la parte interesada, es evidente, por demás que obvio, que no era procedente realizar la notificación personal que data del dos (2) de Julio de 2013. (…).
(…)
..De los pilares fundamentales de la nulidad es su carácter taxativo, pues de no ser así, los procesos judiciales serían de gran incertidumbre pues en cualquier momento y por cualquier solicitud se retrotraería todo un proceso por cualquier causa, creándose por demás una amplia inseguridad jurídica. En esa perspectiva y siendo conocedores de las nueve causales de nulidad de la norma de excepción enmarcada en el artículo 29 de la C. N., además de los requisitos que debe reunir una solicitud de nulidad, es evidente que en ningún momento se debió tramitar dicha solicitud con ese carácter, pues con ello se creó por demás una clara tardanza en la resolución del conflicto negado ante el juzgado municipal de Yumbo, así como un error interpretativo al declarar la nulidad por la causal 8º del artículo 140 del C. de P. C. máxime cuando se declara una causal que solo puede ser alegada por el directo afectado, es decir, por la persona que aduce quedar mal notificada, interpretación que se desprenda de la sola lectura del inciso 3º del artículo 143 ejúsdem.
(…)
…Recopilando lo expuesto, si bien existe un error que debe ser corregido, el cual consiste en la notificación personal realizada al demandado JAIR POSSU, la cual acontece posterior a ser notificado mediante la figura del aviso, dicho error no configura una nulidad, pues como ya se ha repetido en diversas ocasiones dichas causales son taxativas, lo que conlleva a que dicho yerro secretarial sea corregido por parte del juzgado sin hacer uso de una institución que no debe ser usada indiscriminadamente. Sin ser aceptable tampoco la posición del litigante de la parte pasiva, que insinúa que dicho error debe perpetuar al no presentarse recurso, y que por ello el demandado debe aventajar posición al revivir términos del traslado» (fls. 5 a 16, cdno. Corte).
6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada dictada en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, el acto procesal de notificación personal al demandado del día 2 de julio de 2013 no produce efectos, y que no es procedente dar trámite a la contestación de la demanda, excepciones previas y demanda de reconvención por haberse presentado extemporáneas, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
7. Finalmente, téngase en cuenta que si bien es cierto que la solicitud que dio origen al proveído de 14 de febrero de 2014 no contenía una solicitud de declaratoria de nulidad frente al acto procesal de notificación referenciado, lo es también que el juzgado de primer grado –erróneamente- le dio ese carácter, al punto que la decretó, decisión que fue impugnada por la parte demandada a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, último que fue concedido y admitido, razón por la que ahora el querellante no puede renegar del curso que le fue impartido a la aludida solicitud cuando él mismo contribuyó a ello, si en cuenta se tiene que no cuestionó el proveído que ordenó impartirle trámite incidental a lo solicitado, y que fue quien recurrió precisamente lo decidido en instancia.
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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