ATC4625-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC4625-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00233-01  

(Aprobado  en sesión de doce  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., doce (12)  de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto  proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual,  por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida,  decidió «Sancionar  por DESACATO a la orden de tutela impartida el día 29 de  octubre de 2014, al señor Brigadier General Carlos Arturo  Franco Corredor, como Director de Sanidad del Ejército  Nacional y también como persona natural, con multa equivalente  a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que  deberá consignar a favor del Consejo Superior de la  Judicatura»,  dentro del proceso de tutela promovido por el señor Gildardo  Antonio Agudelo Manco (fls. 33 a 36, cdno. 1).  

ANTECEDENTES  

1.        Efectivamente  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  de Familia mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, concedió  la protección del derecho fundamental de petición  invocado por el señor Agudelo Manco, y por esa razón,  le ordenó «al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el terminó  de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del día  siguiente a la notificación respectiva, dé respuesta  eficaz, clara y de fondo a la petición del 19 de mayo de 2014  y que se refiere a que se le remita a la Junta Médica de  Valoración o entidad competente, con el fin de que determine  la pérdida de la capacidad laboral que aduce ocurrió  con ocasión de las lesiones sufridas el día 28 de  octubre de 2008 en combates mientras desempeñaba su labor como  soldado profesional, o se indique el procedimiento o el lugar al que  debe dirigirse o de persistir la negativa, indicarle las razones para  ello.  ADVIERTE al  accionado que debe enviar a este Tribunal copia de las actuaciones  administrativas mediante las cuales dé cumplimiento a la  presente orden dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al  vencimiento del plazo concedido con tal finalidad. (Art. 23 inciso 3  Decreto 2591 de 1991) so pena de incurrir en desacato sancionable con  multa y arresto pudiendo, además, ser objeto de sanciones  penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 52  y 53 del decreto 2591 de 1991»  (fls. 1  a 5 idem).  

2.        Luego,  el 16 de junio de 2015, el citado Gildardo Antonio Agudelo Manco  denunció el incumplimiento de la orden constitucional por  parte de la autoridad competente, y por esa razón, promovió  el incidente de desacato (fls. 6 y 7, id)  

3.        La  respectiva Sala Unitaria entonces requirió al Director General  de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos  Arturo Franco Corredor, destinatario de la orden de tutela así  como al Señor Ministro de Defensa Nacional, superior  jerárquico del mismo, para que procedieran consecuentemente  con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991  (fls. 9 a 11 idem).  

4.        Ante  el silencio de los anteriormente nombrados, el 6 de julo de 2015, la  citada autoridad dio apertura al pertinente incidente, en virtud de  lo cual corrió el traslado de rigor (fls. 16 y 17, cdno 1),  lapso dentro del cual compareció el Director de Sanidad del  Ejército para dar cuenta del cumplimiento del fallo  constitucional y para ello puso de presente que se dio respuesta «de  fondo a la solicitud, remitiendo oficio 20158470641781 a la dirección  de domicilio calle 3 No 4-28 de Medellín (Antioquia)»,  adjuntó copia del mismo, y solicitó «declarar  EL HECHO SUPERADO Y POR ENDE LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE  DESACATO»  (fls. 26 y 27, cdno 1).  

5.        El  Tribunal de conocimiento, emitió la providencia que es materia  del grado de consulta, en el sentido de declarar que no se cumplió  en forma adecuada la orden especial inicialmente emitida en razón  a que, «el  funcionario tutelado, esto es, el Brigadier General Carlos Arturo  Franco Corredor, no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues  aunque allegó escrito con el que indica haber procedido de  acuerdo a lo ordenado el mencionado fallo, se tuvo conocimiento  mediante llamada telefónica realizada al accionante que a la  fecha no ha recibido la respuesta a su petición y al verificar  la que presuntamente fue enviada a su destinatario y aportada por el  accionado (folios 23 y  24 C. de Incidente), se observa que fue remitida a una dirección  que no corresponde a la del actor ya que éste reportó  la Calle 3 Nro. 4-28 de Dabeiba Antioquia y la misma le fue remitida  a un sitio que corresponde a esa misma nomenclatura pero en la ciudad  de Medellín, razón más que obvia para deducir  que no ha recibido ni recibirá el mencionado escrito.  

Lo  anterior permite concluir que en el presente caso está  demostrada la negligencia o desidia de Director de Sanidad del  Ejército Nacional Brigadier General Carlos Arturo Franco  Corredor en acatar la orden proferida en sentencia del 29 de octubre  de 2014 toda vez que se hizo caso omiso a lo ordenado, desatendiendo  además el requerimiento hecho por el Despacho de manera previa  a la apertura del incidente, lo que significa que a la fecha no ha  materializado lo ordenado y por lo tanto no se ha efectivizado la  orden de la sentencia referida» (fl.  35, cdno 1),  y,  por ende, impuso la sanción económica arriba indicada.  

CONSIDERACIONES  

1.    La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta  decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con  evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden; el término temporal para ejecutarla  y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del  sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

2.    De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad  que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente  conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se le reprocha a la Dirección  de Sanidad del Ejército, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC de 13 de  ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27  may. rad. 00218-01).  

3.  De esta manera queda establecida la competencia funcional de la  corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley.  

En  esta dirección es imperativo observar, en primer término  que mediante sentencia constitucional proferida el 29 de octubre de  2014 el Tribunal de Medellín en Sala de Familia, efectivamente  le ordenó «al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el terminó  de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del día  siguiente a la notificación respectiva, dé respuesta  eficaz, clara y de fondo a la petición del 19 de mayo de 2014  y que se refiere a que se le remita a la Junta Médica de  Valoración o entidad competente, con el fin de que determine  la pérdida de la capacidad laboral que aduce ocurrió  con ocasión de las lesiones sufridas el día 28 de  octubre de 2008 en combates mientras desempeñaba su labor como  soldado profesional, o se indique el procedimiento o el lugar al que  debe dirigirse o de persistir la negativa, indicarle las razones para  ello».   (fl. 4 vuelto, cdno  1).  

Al  margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo demás, no  fue materia de impugnación, exploradas las constancias dejadas  en el trámite del incidente materia de estudio, se concluye,  que como lo dejó advertido el a  quo  que, en suma, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional no acreditó haber procedido en forma cabal en  relación con la puntual y concreta orden emitida por la Sala  de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en tanto que, además que la  respuesta la envió tan solo el 25 de junio del año en  curso, ésta no fue remitida a la dirección del actor,  puesto que, éste reside en Dabeiba  (Antioquia),  (fl. 7, cdno 1), y el oficio por el cual se dijo haber enviado  respuesta «de  fondo a la solicitud»  del accionante, esto es, el 20158470641781 se remitió a la  «calle 3  No 4-28 de Medellín  (Antioquia)»,  (folio 28, ídem),  como así lo resaltó el Tribunal en la providencia de 16  de julio de 2015.  

No  obstante, y  como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el  derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante  la circunstancia de haber remitido la respuesta tendiente a dar  cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Tribunal, y  como quiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir  que existió un propósito de clara renuencia a acatar la  determinación del Juez Constitucional, sino una evidente  equivocación en la ciudad en la que reside el actor, en este  momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse, no sin antes advertir al  Director  de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, que de manera inmediata debe  hacer llegar nuevamente la respuesta a la dirección correcta  del señor Gildardo Antonio Agudelo Manco, esto es,  a la  calle 3 No 4-28 de Dabeiba (Antioquia).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 16 de julio de 2015 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,  al Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del  Ejército Nacional,  consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Se  advierte al Director  de Sanidad del Ejército Nacional,  Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor, que de manera inmediata debe  hacer llegar nuevamente la respuesta a la dirección correcta  del señor Gildardo Antonio Agudelo Manco, esto es,  a la  calle 3 No 4-28 de Dabeiba (Antioquia). Ofíciese.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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