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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC4625-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00233-01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, decidió «Sancionar por DESACATO a la orden de tutela impartida el día 29 de octubre de 2014, al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del Ejército Nacional y también como persona natural, con multa equivalente a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura», dentro del proceso de tutela promovido por el señor Gildardo Antonio Agudelo Manco (fls. 33 a 36, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. Efectivamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, concedió la protección del derecho fundamental de petición invocado por el señor Agudelo Manco, y por esa razón, le ordenó «al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el terminó de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del día siguiente a la notificación respectiva, dé respuesta eficaz, clara y de fondo a la petición del 19 de mayo de 2014 y que se refiere a que se le remita a la Junta Médica de Valoración o entidad competente, con el fin de que determine la pérdida de la capacidad laboral que aduce ocurrió con ocasión de las lesiones sufridas el día 28 de octubre de 2008 en combates mientras desempeñaba su labor como soldado profesional, o se indique el procedimiento o el lugar al que debe dirigirse o de persistir la negativa, indicarle las razones para ello. ADVIERTE al accionado que debe enviar a este Tribunal copia de las actuaciones administrativas mediante las cuales dé cumplimiento a la presente orden dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al vencimiento del plazo concedido con tal finalidad. (Art. 23 inciso 3 Decreto 2591 de 1991) so pena de incurrir en desacato sancionable con multa y arresto pudiendo, además, ser objeto de sanciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991» (fls. 1 a 5 idem).
2. Luego, el 16 de junio de 2015, el citado Gildardo Antonio Agudelo Manco denunció el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la autoridad competente, y por esa razón, promovió el incidente de desacato (fls. 6 y 7, id)
3. La respectiva Sala Unitaria entonces requirió al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, destinatario de la orden de tutela así como al Señor Ministro de Defensa Nacional, superior jerárquico del mismo, para que procedieran consecuentemente con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (fls. 9 a 11 idem).
4. Ante el silencio de los anteriormente nombrados, el 6 de julo de 2015, la citada autoridad dio apertura al pertinente incidente, en virtud de lo cual corrió el traslado de rigor (fls. 16 y 17, cdno 1), lapso dentro del cual compareció el Director de Sanidad del Ejército para dar cuenta del cumplimiento del fallo constitucional y para ello puso de presente que se dio respuesta «de fondo a la solicitud, remitiendo oficio 20158470641781 a la dirección de domicilio calle 3 No 4-28 de Medellín (Antioquia)», adjuntó copia del mismo, y solicitó «declarar EL HECHO SUPERADO Y POR ENDE LA IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO» (fls. 26 y 27, cdno 1).
5. El Tribunal de conocimiento, emitió la providencia que es materia del grado de consulta, en el sentido de declarar que no se cumplió en forma adecuada la orden especial inicialmente emitida en razón a que, «el funcionario tutelado, esto es, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues aunque allegó escrito con el que indica haber procedido de acuerdo a lo ordenado el mencionado fallo, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica realizada al accionante que a la fecha no ha recibido la respuesta a su petición y al verificar la que presuntamente fue enviada a su destinatario y aportada por el accionado (folios 23 y 24 C. de Incidente), se observa que fue remitida a una dirección que no corresponde a la del actor ya que éste reportó la Calle 3 Nro. 4-28 de Dabeiba Antioquia y la misma le fue remitida a un sitio que corresponde a esa misma nomenclatura pero en la ciudad de Medellín, razón más que obvia para deducir que no ha recibido ni recibirá el mencionado escrito.
Lo anterior permite concluir que en el presente caso está demostrada la negligencia o desidia de Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en acatar la orden proferida en sentencia del 29 de octubre de 2014 toda vez que se hizo caso omiso a lo ordenado, desatendiendo además el requerimiento hecho por el Despacho de manera previa a la apertura del incidente, lo que significa que a la fecha no ha materializado lo ordenado y por lo tanto no se ha efectivizado la orden de la sentencia referida» (fl. 35, cdno 1), y, por ende, impuso la sanción económica arriba indicada.
CONSIDERACIONES
1. La Corte, para comenzar, precisa que el ámbito de esta decisión, por virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, atañe con evidenciar si debe revocarse la sanción impuesta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden; el término temporal para ejecutarla y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia, y si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
2. De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le reprocha a la Dirección de Sanidad del Ejército, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 may. rad. 00218-01).
3. De esta manera queda establecida la competencia funcional de la corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley.
En esta dirección es imperativo observar, en primer término que mediante sentencia constitucional proferida el 29 de octubre de 2014 el Tribunal de Medellín en Sala de Familia, efectivamente le ordenó «al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el terminó de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del día siguiente a la notificación respectiva, dé respuesta eficaz, clara y de fondo a la petición del 19 de mayo de 2014 y que se refiere a que se le remita a la Junta Médica de Valoración o entidad competente, con el fin de que determine la pérdida de la capacidad laboral que aduce ocurrió con ocasión de las lesiones sufridas el día 28 de octubre de 2008 en combates mientras desempeñaba su labor como soldado profesional, o se indique el procedimiento o el lugar al que debe dirigirse o de persistir la negativa, indicarle las razones para ello». (fl. 4 vuelto, cdno 1).
Al margen de la nitidez y apremio del fallo, que por lo demás, no fue materia de impugnación, exploradas las constancias dejadas en el trámite del incidente materia de estudio, se concluye, que como lo dejó advertido el a quo que, en suma, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no acreditó haber procedido en forma cabal en relación con la puntual y concreta orden emitida por la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto que, además que la respuesta la envió tan solo el 25 de junio del año en curso, ésta no fue remitida a la dirección del actor, puesto que, éste reside en Dabeiba (Antioquia), (fl. 7, cdno 1), y el oficio por el cual se dijo haber enviado respuesta «de fondo a la solicitud» del accionante, esto es, el 20158470641781 se remitió a la «calle 3 No 4-28 de Medellín (Antioquia)», (folio 28, ídem), como así lo resaltó el Tribunal en la providencia de 16 de julio de 2015.
No obstante, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia de haber remitido la respuesta tendiente a dar cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Tribunal, y como quiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia a acatar la determinación del Juez Constitucional, sino una evidente equivocación en la ciudad en la que reside el actor, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, no sin antes advertir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, que de manera inmediata debe hacer llegar nuevamente la respuesta a la dirección correcta del señor Gildardo Antonio Agudelo Manco, esto es, a la calle 3 No 4-28 de Dabeiba (Antioquia).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se advierte al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, que de manera inmediata debe hacer llegar nuevamente la respuesta a la dirección correcta del señor Gildardo Antonio Agudelo Manco, esto es, a la calle 3 No 4-28 de Dabeiba (Antioquia). Ofíciese.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ