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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8861-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00221-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción popular a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional demandada, al no «brindar[le] las CONSTANCIAS que p[idió]» en la acción popular que promovió contra el Banco Colpatria.
Requiere, entonces, que se ordene «al tutelado que de manera inmediata me brinde la CONSTANCIA que solicité»; que se «remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General Nación, Fiscal Gral Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información»; «Se de aplicación del art 115 CPC y se ordene copias físicas de todo lo actuado en mi acción popular a fin de probar la renuencia de este operador judicial a quo y presentar acción de cumplimiento a su contra y tutela por mora judicial al violar arts 5,17, 84 ley 472 de 1998, violación ley 734 de 2002»; «que se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, AMPARADO LEY 1437 DE 2011. Solicito se me brinde copia física de toda mi tutela y de lo actuado amparado art 115 CPC. Igualmente pido amparo de pobre a fin que se me brinde copia física y auténtica de mi tutela y de todo lo actuado en 1 y 2 instancia de existir», y, que, se disponga que la Defensora del Pueblo de Manizales, Caldas, «presente mis TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función (…) pues dicha defensora del pueblo, en Manizales Caldas, se niega a presentar las tutelas a mi nombre» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la acción popular referida en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira pese a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se negó expedir la certificación que le solicitó con el fin de que «hiciera constar fechas de todas las actuaciones procesales a fin de probar su renuencia y proceder a impetrar acción de cumplimiento y tutela en su contra por mora judicial».
Indica que la exigencia económica que le hace el accionado además de violar la ley le vulnera las prerrogativas que reclama, porque se está ante un «tipo de proceso CONSTITUCIONAL donde prima la economía procesal NO se cobra ni por la constancia ni por la Certificación y menos por desarchivar un proceso de esta estirpe como lo ha exigido el hoy tutelado a mí en otra oportunidad» (fls. 1 y 2, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado accionado remitió copia de la actuación adelantada en la acción popular 2015-00066-00 (cuaderno dos).
El Procurador Regional de Risaralda indicó en suma, que los hechos objeto del amparo constitucional le son ajenos, pues su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades» (fl. 17 y 18, ibídem).
Por su parte el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, aunque tardíamente señaló que «analizado[s] los hechos en que se fundamentó el amparo constitucional impetrado, se evidencia que el accionante, no tiene claro el artículo del Estatuto Procesal Civil, pues manifiesta haber violación de derechos fundamentales porque, no se le expidieron unas constancias, sin que se pueda inferir si es de un expediente o actuación que se encuentra en curso o archivado, y de otro lado, habérsele transgredido el derecho que contempla el artículo 115 del Estatuto Procesal Civil, cuando su precepto comprende es la expedición de copias es a cargo de quien la[s] solicite (…) diferente de la constancia secretarial, que se expide a instancia del secretario del despacho» (fls. 24 y 25, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección invocada, con fundamento en que «no es cierto que la autoridad judicial accionada haya negado expedir tal “CONSTANCIA”. Lo que ocurre es que el juzgado a la fecha de interposición del amparo constitucional no se ha pronunciado frente a la solicitud del actor y de esa falta de pronunciamiento no se puede concluir que le hay sido negada su petición».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante al impugnar literalmente expuso, «solicitamos mse (sic) ampare la tutela y se ordene terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado, quien viola sin reparo alguno los arts 5, 17, 84 ley 472 de 1998. Aclaro que la legitimidad está dada a cualquier CIUDADANO, pues los derechos que están en juego PERTENECEN A TODA LA CIUDADANIA, SON DERECHOS DE 3 GENERACION O DERECHOS COLECTIVOS.
POR SEGUNDA VEZ, de manera atenta solicitamos escanee copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias físicas, amparados en ley 1437 de 2011 y en el art 115 CPC, esto a fin que no se viole arts 13, 29, 229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, pues OLVIDA que solicite esto en Ml TUTELA» (fl. 32, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que ahora suscita la atención de la Corte, el interesado pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito, «que de manera inmediata [l]e [expida] la CONSTANCIA que solicit[ó]», el 8 de mayo pasado en la acción popular que promovió contra el Banco Colpatria S. A., pues en su sentir, pese a lo dispuesto en el «art. 115 CPC», el aludido despacho se «niega» a expedirla (fl. 1, cit.).
3. Es del caso señalar que del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala que la protección invocada respecto a dicha temática resulta prematura, como quiera que, tal como lo indicó el a quo, no solo el juzgado convocado en manera alguna ha negado dar trámite a la petición que elevó el aquí el interesado en el sentido de que «se consigne todas y cada una de las etapas procesales de este despacho a fin de presentar acción de cumplimiento y probar su renuencia e igual/ presentar TUTELA por mora judicial» (fl. 13, cdno. 2), sino que tal pedimento está pendiente por resolverse, de allí, que no sea procedente al Juez constitucional, anticiparse al pronunciamiento que corresponde únicamente al Juez de conocimiento.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00 y STC6253-2015).
4. Ahora como el interesado también pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo de Manizales que «presente [sus] TUTELAS», pues en su sentir, «se han negado a cumplir con su deber [y] función», razón por la cual «sin ser abogado present[a] [sus] tutelas de una manera no muy jurídica» (fl. 2, cit.), eefectuado el análisis correspondiente de la demanda de amparo, la Sala observa que el reparo frente a tal autoridad pública del orden municipal, debió tramitarse ante los Juzgados Municipales de Manizales, de tal manera que era necesario escindir el asunto.
Lo anterior por cuanto que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira sólo compete el tema atinente al despacho judicial accionado de esa ciudad, y en ese orden de cosas, se evidencia, entonces, la incursión en nulidad por falta de competencia funcional, causal contemplada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada defensoría lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría compulse copias de la actuación y las remita a la oficina judicial de Manizales, para que efectúe el reparto entre los juzgados municipales a fin de que se ocupen de lo alegado en el numeral 6º de las peticiones del actor en tutela (fl. 2, cdno 1).
5. Frente a la solicitud tendiente a que se remitan copias «ante la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación, [el] Fiscal G[ene]ral [de la] Nación, a fin de que se enteren del proceder del accionado y no se me vulnere el derecho a la información», destaca la Corte que el amparo constitucional no es el escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si alguna inconformidad tiene el promotor respecto de la conducta de tal funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Al respecto, la Sala reiteradamente ha expuesto que «si el gestor considera que se incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo excepcional de resguardo de las garantías esenciales» (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 00488-02 y STC5816-2015, 13 may. rad.00062-01).
6. Finalmente en relación a las copias solicitadas (fls.2 y 32, cdno. 1), por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de la parte interesada (STC5544-2015, 7 may. rad. 00057-01).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por otra parte, se ANULA lo tramitado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira en relación con la queja formulada contra la Defensoría del Pueblo de Manizales, y, se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la oficina judicial de Manizales, para que efectúe el reparto entre los juzgados municipales para que se conozca y se ocupen de lo alegado en el numeral 6º de las peticiones del actor en tutela.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas por el actor y a costa de la parte interesada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ