STC 8861 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8861-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00221-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idarraga contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción popular a la que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional demandada, al no «brindar[le]  las  CONSTANCIAS que p[idió]»  en la acción popular que promovió contra el Banco  Colpatria.  

Requiere,  entonces, que se ordene «al  tutelado que  de manera inmediata me brinde la CONSTANCIA que solicité»;  que se «remita  copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General  Nación, Fiscal Gral Nación, a fin que se enteren del  proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información»;  «Se  de aplicación del art 115  CPC y  se ordene copias físicas de todo lo actuado en mi acción  popular a fin de probar la renuencia de este operador judicial a quo  y presentar acción de cumplimiento a su contra y tutela por  mora judicial al violar arts 5,17, 84 ley 472 de 1998, violación  ley 734 de 2002»; «que  se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de  existir, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico  dinosaurio013@hotmail.com,  AMPARADO  LEY 1437 DE 2011. Solicito se me brinde copia física de toda  mi tutela y de lo actuado amparado art 115 CPC. Igualmente pido  amparo de pobre a fin que se me brinde copia física y  auténtica de mi tutela y de todo lo actuado en 1 y 2 instancia  de existir»,  y, que, se disponga que la  Defensora del Pueblo de Manizales, Caldas, «presente  mis  TUTELAS,  pues  se han negado a cumplir con su deber función  (…) pues  dicha defensora del pueblo, en Manizales Caldas, se niega a presentar  las tutelas a mi nombre»  (fl.  2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la  acción popular referida en líneas anteriores, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira pese a lo dispuesto en  el artículo 115  del Código de Procedimiento Civil, se negó expedir la  certificación que le solicitó con el fin de que  «hiciera  constar fechas de todas las actuaciones procesales a fin de probar su  renuencia y proceder a impetrar acción de cumplimiento y  tutela en su contra por mora judicial».  

Indica  que la exigencia económica que le hace el accionado además  de violar la ley le vulnera las prerrogativas que reclama, porque se  está ante un «tipo  de proceso CONSTITUCIONAL donde prima la economía procesal NO  se cobra ni por la constancia ni por la Certificación y menos  por desarchivar un proceso de esta estirpe como lo ha exigido el hoy  tutelado a mí en otra oportunidad»  (fls. 1 y 2,  ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado accionado remitió copia de la actuación  adelantada en la acción popular 2015-00066-00 (cuaderno dos).  

El  Procurador Regional de Risaralda indicó en suma, que los  hechos objeto del amparo constitucional le son ajenos, pues su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada (…)  en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se  suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un  acuerdo de voluntades»  (fl. 17 y 18, ibídem).  

Por  su parte el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, aunque  tardíamente señaló que «analizado[s]  los hechos en que se  fundamentó el amparo constitucional impetrado, se evidencia  que el accionante, no tiene claro el artículo del Estatuto  Procesal Civil, pues manifiesta haber violación de derechos  fundamentales porque, no se le expidieron unas constancias, sin que  se pueda inferir si es de un expediente o actuación que se  encuentra en curso o archivado, y de otro lado, habérsele  transgredido el derecho que contempla el artículo 115 del  Estatuto Procesal Civil, cuando su precepto comprende es la  expedición de copias es a cargo de quien la[s]  solicite (…)  diferente de la constancia secretarial, que se expide a instancia del  secretario del despacho»  (fls. 24 y 25, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  la protección invocada, con fundamento en que «no  es cierto que la autoridad judicial accionada haya negado expedir tal  “CONSTANCIA”. Lo que ocurre es que el juzgado a la fecha  de interposición del amparo constitucional no se ha  pronunciado frente a la solicitud del actor y de esa falta de  pronunciamiento no se puede concluir que le hay sido negada su  petición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante al impugnar literalmente expuso, «solicitamos  mse (sic)  ampare la tutela y se ordene terminar con la renuencia y la mora  judicial del tutelado, quien viola sin reparo alguno los arts 5, 17,  84 ley 472 de 1998. Aclaro que la legitimidad está dada a  cualquier CIUDADANO, pues los derechos que están en juego  PERTENECEN A TODA LA CIUDADANIA, SON DERECHOS DE 3 GENERACION O  DERECHOS COLECTIVOS.  

POR  SEGUNDA VEZ, de manera atenta solicitamos escanee copia de la tutela  y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias físicas,  amparados en ley 1437 de 2011 y en el art 115 CPC, esto a fin que no  se viole arts 13, 29, 229 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de  Justicia, pues OLVIDA que solicite esto en Ml TUTELA»   (fl.  32, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el asunto que ahora suscita la atención de la Corte, el   interesado pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito, «que  de manera inmediata [l]e  [expida]  la CONSTANCIA que solicit[ó]»,  el 8 de mayo pasado en la acción popular que promovió  contra el Banco Colpatria S. A.,  pues en su sentir, pese a lo dispuesto en el «art.  115 CPC»,  el aludido  despacho se «niega»  a expedirla (fl.  1, cit.).  

3.        Es  del caso señalar que del  examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala que la  protección invocada respecto a dicha temática resulta  prematura, como quiera  que, tal como lo indicó el a  quo, no solo el  juzgado convocado en manera alguna ha negado dar trámite a la  petición que elevó el aquí el interesado en el  sentido de que «se  consigne todas y cada una de las etapas procesales de este  despacho a fin de presentar acción de cumplimiento y probar su  renuencia e igual/ presentar TUTELA por mora judicial»  (fl. 13, cdno. 2), sino  que tal pedimento está pendiente por resolverse, de allí,  que no sea procedente al Juez constitucional, anticiparse al  pronunciamiento que corresponde únicamente al Juez de  conocimiento.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CJS  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012,  rad. 2012-00728-00 y STC6253-2015).  

4.        Ahora  como el   interesado también pretende que se ordene a  la Defensoría del Pueblo de Manizales que «presente  [sus]  TUTELAS»,  pues  en su sentir,  «se  han negado a cumplir con su deber [y]  función»,  razón por la cual «sin  ser abogado present[a] [sus] tutelas de una manera no muy jurídica»  (fl.  2, cit.),  eefectuado  el análisis correspondiente de la demanda de amparo, la  Sala observa que el reparo frente a tal autoridad pública del  orden municipal, debió tramitarse ante los Juzgados  Municipales de Manizales, de tal manera que era necesario escindir el  asunto.  

Lo  anterior por cuanto que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Pereira sólo compete el tema atinente al despacho  judicial accionado de esa ciudad, y en ese orden de cosas, se  evidencia, entonces, la incursión en nulidad por falta de  competencia funcional, causal contemplada en el numeral 2 del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que  debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad  facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada  defensoría lo haga, para lo cual se  ordenará que la Secretaría compulse copias de la  actuación y las remita a la oficina judicial de Manizales,  para que efectúe el reparto entre los juzgados municipales a  fin de que se ocupen de lo alegado en el numeral 6º de las  peticiones del actor en tutela (fl. 2, cdno 1).  

5.        Frente  a la solicitud tendiente a que se remitan copias «ante  la Corte Constitucional, [el] Procurador General de la Nación,  [el] Fiscal G[ene]ral [de la] Nación, a fin de que se enteren  del proceder del accionado y no se me vulnere el derecho a la  información»,  destaca la Corte que el amparo constitucional no es el escenario  propicio para peticiones de ese tipo, pues si  alguna inconformidad tiene el promotor respecto de la conducta de tal  funcionario de cara al campo sancionatorio, debe exponerla  directamente ante las autoridades correspondientes, asumiendo la  responsabilidad que ello implica.  

Al  respecto, la Sala reiteradamente ha expuesto que «si  el gestor considera que se incurrió en alguna conducta  susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las  autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo  excepcional de resguardo de las garantías esenciales»  (CSJ  STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01;  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01;  CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 00488-02 y STC5816-2015,  13 may. rad.00062-01).  

6.        Finalmente  en  relación a las copias solicitadas (fls.2 y 32, cdno. 1), por  secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de  la parte interesada (STC5544-2015,  7 may. rad. 00057-01).  

7.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  otra parte, se ANULA  lo tramitado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira en  relación con la queja formulada contra  la Defensoría del Pueblo de Manizales,  y, se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR  copia de este expediente a la oficina judicial de Manizales, para que  efectúe el reparto entre los juzgados municipales para que se  conozca y se ocupen de lo alegado en el numeral 6º de las  peticiones del actor en tutela.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas por  el actor y a costa de la parte interesada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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