STC 1918 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1918-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00009-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 23 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, en la acción de tutela  promovida por Olegario Tovar Chamorro contra el Juzgado 5º Civil  del Circuito de Descongestión de Cali, trámite al cual  se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por la autoridad judicial accionada al no rechazar la  demanda ordinaria de pertenencia que promovió en su contra  Justo Castillo Popayán.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se deje sin  valor ni efecto el auto que emitió aquella determinación,  y en su lugar, se rechace la demanda por improcedente.  

B.  Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el señor  Justo Castillo Popayán promovió proceso ordinario de  pertenencia contra el aquí accionante y los indeterminados, a  efectos de que se declare que adquirió por prescripción  adquisitiva extraordinaria el predio identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-279978.  

2.  Mediante auto del 2 de marzo de 2012, el despacho de conocimiento  admitió la demanda y ordenó la notificación de  los interesados.  

3.  El 1º de febrero de 2013, a través de curador ad  litem, se  comunicó de la acción a las personas indeterminadas.  

4.  Notificado el demandado Olegario Tovar Chamorro por conducta  concluyente el 3 de diciembre de 2013, interpuso recurso de  reposición contra el auto admisorio de la demanda, aduciendo  que ésta debía ser rechazada, porque para el momento en  que se incoó el inmueble se encontraba embargado y secuestrado  a órdenes del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, al interior  de un proceso ejecutivo, circunstancia que, a su juicio, lo excluía  del comercio y lo tornaba «imprescriptible».  

4.  En proveído del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Descongestión de Cali, a donde se  remitió el proceso, decidió no reponer el auto  cuestionado y desestimar la solicitud del actor.  

5.  En criterio del peticionario del amparo, ésta última  decisión vulnera el debido proceso, pues, si el predio objeto  de la usucapión se encontraba cautelado por otro despacho  judicial, la demanda debía ser rechazada por improcedente,  dado que en esas condiciones no era posible continuar con el trámite  de la pertenencia.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 14 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El señor Justo Castillo Popayán, actuando por  intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre lo  descrito por el accionante y solicitó denegar la protección  constitucional invocada.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali  también se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que  la decisión cuestionada por el actor está debidamente  sustentada y no configura una vía de hecho.  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en fallo de 23 de enero  de 2015, negó la protección invocada, porque el auto  atacado por el accionante está soportado en un criterio  jurídicamente razonable.  

5.  Inconforme con la anterior determinación, el accionante la  impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a  partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse  una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues  el juzgado accionado realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable y las  particularidades del caso concreto, y con base en ella tomó  una determinación coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante el  auto del 13 de noviembre de 2014 decidió no reponer el auto  admisorio de la demanda y desestimar la solicitud de rechazo que  elevó el demandado Olegario Tovar Chamorro con fundamento en  que el inmueble objeto de la pertenencia se encontraba embargado y  secuestrado al momento de la presentación de la acción.  

Para  adoptar la anterior decisión, el Juzgado accionado se limitó  a señalar lo siguiente:  

(…)  baste mencionar que todo lo dicho por el recurrente obedece a un  temario propio del fondo del presente asunto, sin que sea de recibo  aceptar tales planteamientos frente al auto admisorio. Esto es, no  puede la parte traer a la jurisdicción causales de inadmisión  o rechazo de plano de la demanda diferentes a las contempladas en el  artículo 85 del Estatuto Procesal Civil, como quiera que es a  ellas a las que se ciñe el escrutinio de la demanda en este  estado del trámite, por tanto, solo a ellas puede obedecer la  inadmisibilidad o rechazo de la misma.  

Y  a partir de allí, concluyó: «[a]sí  entonces, lo que se plantea en el recurso se aleja de la literalidad  de la norma que viene de comentarse por lo que el recurso de  reposición resulta frustráneo».  

3. De  lo anterior resulta, que más allá de que la Corte  comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, dicha  argumentación se sustentó en una debida motivación,  en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el  proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, no  desconoció los derechos fundamentales de las partes.  

Lo  cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del  amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar,  por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad  que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que,  dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa  que el Juzgado accionado decidió no reponer el auto admisorio  de la demanda y desestimar la solicitud de rechazada planteada por el  demandado, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen  una interpretación judicial válida y razonable, por lo  que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales invocados.  

5.  En este orden de ideas y sin tener que acudir a más  elucubraciones, se confirmará el fallo opugnado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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