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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1918-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00009-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Olegario Tovar Chamorro contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión de Cali, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no rechazar la demanda ordinaria de pertenencia que promovió en su contra Justo Castillo Popayán.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se deje sin valor ni efecto el auto que emitió aquella determinación, y en su lugar, se rechace la demanda por improcedente.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el señor Justo Castillo Popayán promovió proceso ordinario de pertenencia contra el aquí accionante y los indeterminados, a efectos de que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-279978.
2. Mediante auto del 2 de marzo de 2012, el despacho de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación de los interesados.
3. El 1º de febrero de 2013, a través de curador ad litem, se comunicó de la acción a las personas indeterminadas.
4. Notificado el demandado Olegario Tovar Chamorro por conducta concluyente el 3 de diciembre de 2013, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, aduciendo que ésta debía ser rechazada, porque para el momento en que se incoó el inmueble se encontraba embargado y secuestrado a órdenes del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, al interior de un proceso ejecutivo, circunstancia que, a su juicio, lo excluía del comercio y lo tornaba «imprescriptible».
4. En proveído del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, a donde se remitió el proceso, decidió no reponer el auto cuestionado y desestimar la solicitud del actor.
5. En criterio del peticionario del amparo, ésta última decisión vulnera el debido proceso, pues, si el predio objeto de la usucapión se encontraba cautelado por otro despacho judicial, la demanda debía ser rechazada por improcedente, dado que en esas condiciones no era posible continuar con el trámite de la pertenencia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El señor Justo Castillo Popayán, actuando por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre lo descrito por el accionante y solicitó denegar la protección constitucional invocada.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali también se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que la decisión cuestionada por el actor está debidamente sustentada y no configura una vía de hecho.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en fallo de 23 de enero de 2015, negó la protección invocada, porque el auto atacado por el accionante está soportado en un criterio jurídicamente razonable.
5. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable y las particularidades del caso concreto, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante el auto del 13 de noviembre de 2014 decidió no reponer el auto admisorio de la demanda y desestimar la solicitud de rechazo que elevó el demandado Olegario Tovar Chamorro con fundamento en que el inmueble objeto de la pertenencia se encontraba embargado y secuestrado al momento de la presentación de la acción.
Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado accionado se limitó a señalar lo siguiente:
(…) baste mencionar que todo lo dicho por el recurrente obedece a un temario propio del fondo del presente asunto, sin que sea de recibo aceptar tales planteamientos frente al auto admisorio. Esto es, no puede la parte traer a la jurisdicción causales de inadmisión o rechazo de plano de la demanda diferentes a las contempladas en el artículo 85 del Estatuto Procesal Civil, como quiera que es a ellas a las que se ciñe el escrutinio de la demanda en este estado del trámite, por tanto, solo a ellas puede obedecer la inadmisibilidad o rechazo de la misma.
Y a partir de allí, concluyó: «[a]sí entonces, lo que se plantea en el recurso se aleja de la literalidad de la norma que viene de comentarse por lo que el recurso de reposición resulta frustráneo».
3. De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado accionado decidió no reponer el auto admisorio de la demanda y desestimar la solicitud de rechazada planteada por el demandado, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
5. En este orden de ideas y sin tener que acudir a más elucubraciones, se confirmará el fallo opugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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