STC 8860 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8860-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00183-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Lucy  Quintana Gutiérrez  contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC y  la  Universidad de la Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la equidad, a la igualdad  y al trabajo, presuntamente conculcados por las entidades accionadas,  al  excluirla de las convocatorias  No. 136 a 220 de 2012, 254 de 2013 (población mayoritaria) y  171 para el municipio de Ibagué,  para las cuales se inscribió como  docente de aula para el área de ciencias sociales.  

Solicita  entonces, que a través de este mecanismo extraordinario se  ordene a las entidades convocadas,  «que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho  horas (…),  restablezcan [su]  participación como profesional en Ciencias Sociales en el  concurso de méritos, continuando con la etapa de valoración  de antecedentes, citándo[la]  a  entrevista y ubicándo[la]  en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido  en las pruebas»  (fl. 4, cdno 1).  

2.        En  sustento de sus pretensiones,  indica en compendio, que en virtud de las convocatorias  antes citadas se inscribió como docente de aula para el área  de ciencias sociales en el municipio de Ibagué, superando las  pruebas de aptitudes y competencias básicas, así como  la psicotécnica, obteniendo un puntaje de «60.95»  que le permitía continuar en el proceso de selección.  

Sostuvo  que superada la anterior fase procedió al cargue de la  documentación requerida para el análisis de  antecedentes y verificación de requisitos mínimos; no  obstante, la CNSC y la Universidad de la Sabana la ubicó en la  lista de «no  admitidos»,  con fundamento en que «el  título aportado no correspond[ía]  al requerido para el cargo al que aspira[ba]»,  pese  a que a sus  compañeros de pregrado de la universidad con quienes cursó  la carrera universitaria y quienes también  se inscribieron a  dicha convocatoria, sí fueron admitidos.  

Refiere  que inconforme con lo anterior, presentó vía internet  la respectiva reclamación ante a la CNSC, la que le fue  resuelta negativamente,  bajo el argumento que «contra  la decisión no proced[ía]  ningún recurso», por  cuanto  ya  se había cumplido dicha etapa  «y  los resultados se enc[ontraban]  en firme».  

Afirma  que una vez culminada la actuación administrativa que dispuso  realizar nuevamente la valoración de antecedentes a la  Comisión accionada, y culminadas las fechas para presentar las  apelaciones, nada se le ha informado sobre la modificación de  dicho ítem en su proceso de selección, ni se le ha  citado a entrevista, lo que vulnera los derechos invocados.  

Adicionalmente  indica, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 11 de febrero de los cursantes, en un asunto similar  dispuso, que «En  relación a la viabilidad de aceptar el título  profesional en el área de Ciencias Sociales, dentro de los  requisitos mínimos para docentes (…) emitió la  instrucción de dar por válido el referido título  profesional, toda vez que el acuerdo 215 de 2012, establece para los  profesionales inscritos en ¨Ciencias Sociales tres títulos  a saber: geografía, historia y sociología, sin  desconocer que Ciencias Sociales se encuentra dentro del parea de  conocimiento que enmarca los referidos títulos»,  motivo por  el cual reclama la protección del derecho a la igualdad  (fls. 2 a  7, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Secretario de Educación y  Cultura de la Gobernación del Tolima, y la Secretaría  de Educación Municipal de Ibagué, en el mismo sentido  solicitaron desestimar las pretensiones del amparo, por cuanto a  dichas entidades solo les corresponde realizar la audiencia de  escogencia de plaza de docente y el respectivo nombramiento en  período de prueba de la lista de elegibles que reciban de la  Comisión Nacional del Servicio Civil, luego  «no existe violación de derecho fundamental alguno,  teniendo en cuenta que, como quedó consignado, la  administración departamental ha actuado con observancia del  ordenamiento jurídico vigente y sin el ánimo de  vulnerar los derechos particulares [de  la]  accionante»  (fls. 22 a 24, y 26 a 30 cdno 1).  

Por  su parte, el  Asesor  Jurídico  de Proyectos de la Universidad de la Sabana, reclamó denegar  el amparo por temeridad, al advertir que la accionante omitió  informar que por los mismos hechos, esto es, la exclusión del  concurso de méritos en razón a que su título de  grado no correspondía al requerido para el cargo, ya fue  desatada una acción de igual naturaleza de forma negativa por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima.  

Así  mismo indicó, que para la convocatoria aludida por la  interesada en  el área de ciencias sociales, las  carreras profesionales aceptadas son:  «geografía,  historia,  sociología, antropología,  arqueología, ciencias políticas y estudios políticos,  estudios políticos y resolución de conflictos, derecho,  trabajo social, bibliotecología y  archivista.  Para el caso de las licenciaturas se aceptan: licenciado en  Etnoeducación con énfasis en ciencias sociales,  licenciado en Etnoeducación para básica con énfasis  en ciencias sociales, licenciado en ciencias sociales, en historia,  en educación con énfasis en ciencias sociales y  económicas, en  geografía,  humanidades, filosofía»,  motivo  por el cual,  «y  actuando en virtud de lo estipulado en los Acuerdos de la  Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes, considera[n]  que la formación académica como profesional en ciencias  sociales, sin ningún énfasis, de la Universidad del  Tolima no puede ser considerada dentro de aquellas listas de forma  taxativa como requisito  mínimo  para ocupar una plaza como docente en el área de Ciencias  Sociales»  (fls.  32 y 33, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada por  improcedente, toda vez que  «lo  planteado por la actora en la presente acción de tutela, ya  fue definido por otra autoridad judicial», no  sin antes advertir, que «en  ningún momento el concurso estableció la posibilidad  que el profesional no licenciado pudiese inscribirse con el título  de profesional en ciencias sociales para el cargo de docente en  ciencias sociales en el nivel de secundaria y media, luego aceptar el  argumento de la actora equivaldría a modificar las reglas de  la convocatoria»  (fls.  44 a 52, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando en suma, que en la decisión se  omitió entrar a resolver lo pretendido frente al derecho a la  igualdad (fls. 64 a 71, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, cuando  sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

De  tal manera, a fin de constatar si se consolidó el fenómeno  de la temeridad, esta Corte ha considerado que se impone analizar,  

«si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (CSJ STC, 20 ene.  2011, Rad. 02154-00 reiterado en STC8205-2014, STC6616-215).  

2.  Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura  se enfila puntualmente a cuestionar  la exclusión de la señora Lucy Quintana Gutiérrez  de la convocatoria nacional para el ingreso en la carrera de docentes  de aula en el municipio  de Ibagué para el área de Ciencias Sociales,  pues en su sentir, se incurrió en una vulneración de  las prerrogativas invocadas, al no tener en cuenta su título  profesional «en  Ciencias Sociales»,  como idóneo al requerido para el cargo al que aspiró.  

3.   Sin embargo,  en el  asunto materia de análisis encuentra  la Corte  que, tal y como lo indicó el tribunal de primera instancia, la  accionante ya presentó otra acción de  tutela respecto  de los mismos hechos y derechos cuya protección aquí  reclama, la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, quien mediante sentencia proferida  el  27 de noviembre de 2014, negó lo pretendido  (fls. 40 a 42, cdno. 1).  

En  efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que  la aquí accionante demandó en sede constitucional a la  Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de la  Sabana, el ICFES y al Ministerio de Educación Nacional,  con base en hechos idénticos a los que ahora aduce y con la  misma finalidad, por lo que se presenta entre las dos acciones  identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna  justificación para entender ese proceder, por lo que debe  concluirse forzosamente que la promotora del amparo incurrió  en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación  a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.  

Lo  anterior, por cuanto del cuerpo del fallo de tutela referido se  advierte, que la pretensión allí reclamada consistió  en que se «restable[ciera]  [su]  participación como profesional en Ciencias Sociales en el  concurso de méritos (…) continuando con la etapa de  valoración de antecedentes, citando[la]  a entrevista y  ubicando[la]  en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido  en las pruebas»,  esto  es, lo mismo que aquí se pretende.  

4.        Así  las cosas,  si la señora Quintana Gutiérrez no estaba conforme con  la decisión que le negó el amparo inicialmente  presentado, debió no solo impugnar lo resuelto1,  sino acudir ante la Defensoría del Pueblo con el fin de  reclamar su revisión ante la Corte Constitucional, y no  promover otra acción de la misma naturaleza.  

5.          Así las cosas, no cabe duda que la presente solicitud de  amparo resulta temeraria, y que  

«[e]l  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ STC 6 de sep.  2012, Rad. 01223-01 reiterada en STC8205-2014,  STC11062-2014, STC7621-2014).  

6.          Por  otra parte, frente a la alegada vulneración del  derecho  a la igualdad, a vuelta de indicar la actora que la Sala Laboral de  esta Corporación en un caso similar al que se estudia accedió  a lo pretendido en sentencia STL1802-2015, téngase en cuenta  que, de una parte, los efectos de las decisiones en sede de tutela  son inter partes, y por otra, que la decisión que se allega  accedió pero a que se resolviera «en  el término improrrogable de 48 horas el reclamo interpuesto  por la actora en punto de su exclusión en la lista de  admitidos»,  resolución que difiere con lo que se reclama en esta acción  se reclama.  

7.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se confirmará la decisión adoptada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Al confrontar el registro de actuaciones de esta          Corporación, no figura que se haya conocido de dicha acción          de tutela en segunda instancia.  

      

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