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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8860-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00183-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Lucy Quintana Gutiérrez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la equidad, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al excluirla de las convocatorias No. 136 a 220 de 2012, 254 de 2013 (población mayoritaria) y 171 para el municipio de Ibagué, para las cuales se inscribió como docente de aula para el área de ciencias sociales.
Solicita entonces, que a través de este mecanismo extraordinario se ordene a las entidades convocadas, «que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas (…), restablezcan [su] participación como profesional en Ciencias Sociales en el concurso de méritos, continuando con la etapa de valoración de antecedentes, citándo[la] a entrevista y ubicándo[la] en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido en las pruebas» (fl. 4, cdno 1).
2. En sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que en virtud de las convocatorias antes citadas se inscribió como docente de aula para el área de ciencias sociales en el municipio de Ibagué, superando las pruebas de aptitudes y competencias básicas, así como la psicotécnica, obteniendo un puntaje de «60.95» que le permitía continuar en el proceso de selección.
Sostuvo que superada la anterior fase procedió al cargue de la documentación requerida para el análisis de antecedentes y verificación de requisitos mínimos; no obstante, la CNSC y la Universidad de la Sabana la ubicó en la lista de «no admitidos», con fundamento en que «el título aportado no correspond[ía] al requerido para el cargo al que aspira[ba]», pese a que a sus compañeros de pregrado de la universidad con quienes cursó la carrera universitaria y quienes también se inscribieron a dicha convocatoria, sí fueron admitidos.
Refiere que inconforme con lo anterior, presentó vía internet la respectiva reclamación ante a la CNSC, la que le fue resuelta negativamente, bajo el argumento que «contra la decisión no proced[ía] ningún recurso», por cuanto ya se había cumplido dicha etapa «y los resultados se enc[ontraban] en firme».
Afirma que una vez culminada la actuación administrativa que dispuso realizar nuevamente la valoración de antecedentes a la Comisión accionada, y culminadas las fechas para presentar las apelaciones, nada se le ha informado sobre la modificación de dicho ítem en su proceso de selección, ni se le ha citado a entrevista, lo que vulnera los derechos invocados.
Adicionalmente indica, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de febrero de los cursantes, en un asunto similar dispuso, que «En relación a la viabilidad de aceptar el título profesional en el área de Ciencias Sociales, dentro de los requisitos mínimos para docentes (…) emitió la instrucción de dar por válido el referido título profesional, toda vez que el acuerdo 215 de 2012, establece para los profesionales inscritos en ¨Ciencias Sociales tres títulos a saber: geografía, historia y sociología, sin desconocer que Ciencias Sociales se encuentra dentro del parea de conocimiento que enmarca los referidos títulos», motivo por el cual reclama la protección del derecho a la igualdad (fls. 2 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, y la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en el mismo sentido solicitaron desestimar las pretensiones del amparo, por cuanto a dichas entidades solo les corresponde realizar la audiencia de escogencia de plaza de docente y el respectivo nombramiento en período de prueba de la lista de elegibles que reciban de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego «no existe violación de derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que, como quedó consignado, la administración departamental ha actuado con observancia del ordenamiento jurídico vigente y sin el ánimo de vulnerar los derechos particulares [de la] accionante» (fls. 22 a 24, y 26 a 30 cdno 1).
Por su parte, el Asesor Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana, reclamó denegar el amparo por temeridad, al advertir que la accionante omitió informar que por los mismos hechos, esto es, la exclusión del concurso de méritos en razón a que su título de grado no correspondía al requerido para el cargo, ya fue desatada una acción de igual naturaleza de forma negativa por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima.
Así mismo indicó, que para la convocatoria aludida por la interesada en el área de ciencias sociales, las carreras profesionales aceptadas son: «geografía, historia, sociología, antropología, arqueología, ciencias políticas y estudios políticos, estudios políticos y resolución de conflictos, derecho, trabajo social, bibliotecología y archivista. Para el caso de las licenciaturas se aceptan: licenciado en Etnoeducación con énfasis en ciencias sociales, licenciado en Etnoeducación para básica con énfasis en ciencias sociales, licenciado en ciencias sociales, en historia, en educación con énfasis en ciencias sociales y económicas, en geografía, humanidades, filosofía», motivo por el cual, «y actuando en virtud de lo estipulado en los Acuerdos de la Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes, considera[n] que la formación académica como profesional en ciencias sociales, sin ningún énfasis, de la Universidad del Tolima no puede ser considerada dentro de aquellas listas de forma taxativa como requisito mínimo para ocupar una plaza como docente en el área de Ciencias Sociales» (fls. 32 y 33, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada por improcedente, toda vez que «lo planteado por la actora en la presente acción de tutela, ya fue definido por otra autoridad judicial», no sin antes advertir, que «en ningún momento el concurso estableció la posibilidad que el profesional no licenciado pudiese inscribirse con el título de profesional en ciencias sociales para el cargo de docente en ciencias sociales en el nivel de secundaria y media, luego aceptar el argumento de la actora equivaldría a modificar las reglas de la convocatoria» (fls. 44 a 52, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, indicando en suma, que en la decisión se omitió entrar a resolver lo pretendido frente al derecho a la igualdad (fls. 64 a 71, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De tal manera, a fin de constatar si se consolidó el fenómeno de la temeridad, esta Corte ha considerado que se impone analizar,
«si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC, 20 ene. 2011, Rad. 02154-00 reiterado en STC8205-2014, STC6616-215).
2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura se enfila puntualmente a cuestionar la exclusión de la señora Lucy Quintana Gutiérrez de la convocatoria nacional para el ingreso en la carrera de docentes de aula en el municipio de Ibagué para el área de Ciencias Sociales, pues en su sentir, se incurrió en una vulneración de las prerrogativas invocadas, al no tener en cuenta su título profesional «en Ciencias Sociales», como idóneo al requerido para el cargo al que aspiró.
3. Sin embargo, en el asunto materia de análisis encuentra la Corte que, tal y como lo indicó el tribunal de primera instancia, la accionante ya presentó otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección aquí reclama, la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, negó lo pretendido (fls. 40 a 42, cdno. 1).
En efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que la aquí accionante demandó en sede constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de la Sabana, el ICFES y al Ministerio de Educación Nacional, con base en hechos idénticos a los que ahora aduce y con la misma finalidad, por lo que se presenta entre las dos acciones identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que la promotora del amparo incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por cuanto del cuerpo del fallo de tutela referido se advierte, que la pretensión allí reclamada consistió en que se «restable[ciera] [su] participación como profesional en Ciencias Sociales en el concurso de méritos (…) continuando con la etapa de valoración de antecedentes, citando[la] a entrevista y ubicando[la] en la lista de elegibles de acuerdo con el resultado final obtenido en las pruebas», esto es, lo mismo que aquí se pretende.
4. Así las cosas, si la señora Quintana Gutiérrez no estaba conforme con la decisión que le negó el amparo inicialmente presentado, debió no solo impugnar lo resuelto1, sino acudir ante la Defensoría del Pueblo con el fin de reclamar su revisión ante la Corte Constitucional, y no promover otra acción de la misma naturaleza.
5. Así las cosas, no cabe duda que la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y que
«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 reiterada en STC8205-2014, STC11062-2014, STC7621-2014).
6. Por otra parte, frente a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, a vuelta de indicar la actora que la Sala Laboral de esta Corporación en un caso similar al que se estudia accedió a lo pretendido en sentencia STL1802-2015, téngase en cuenta que, de una parte, los efectos de las decisiones en sede de tutela son inter partes, y por otra, que la decisión que se allega accedió pero a que se resolviera «en el término improrrogable de 48 horas el reclamo interpuesto por la actora en punto de su exclusión en la lista de admitidos», resolución que difiere con lo que se reclama en esta acción se reclama.
7. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se confirmará la decisión adoptada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Al confrontar el registro de actuaciones de esta Corporación, no figura que se haya conocido de dicha acción de tutela en segunda instancia.