ATC4624-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC4624-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01562-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Mediante  escrito radicado  el 5 de agosto de 2015, los accionantes solicitan a esta Corporación  decretar la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia, con  fundamento en que «no  se vinculó al trámite a la Procuraduría Tercera  Delegada para la Casación Penal  (…) en  su condición de sujeto procesal»  (fl. 350, cdno. Corte).  

El  anterior panorama devela claramente que se incurrió en  indebida de notificación respecto de un tercero con interés  en el resultado de la tutela, habida consideración de que la  Procuraduría referida no fue enterada sobre la presente acción  constitucional y, en ese sentido, se le impidió ejercer el  derecho de contradicción y defensa pues, es claro que la  decisión respectiva le concierne, en su calidad de  interviniente dentro del juicio penal fuente del reclamo.  

Esta  Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte, so pena de generar la nulidad de lo actuado.  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  

«[H]a  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

«‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005; criterio reiterado en ATC, 31 jul. 2015,  rad. 2015-00143-01).  

La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió  a la entidad interesada intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretenda hacer valer.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, se RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la  Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala que le  comunique a la  Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  la existencia del presente trámite constitucional.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

4. Cumplido lo  anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva  sentencia.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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