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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC4617-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00125-03
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince).
Se pronuncia la Corte sobre la consulta de la providencia proferida el 24 de julio de 2015 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional con «un (1) día de arresto» y «multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente» por desacatar el fallo de tutela emitido el 26 de marzo del año en curso por esa Colegiatura, dentro de la acción constitucional promovida por Edwin Mauricio Leyton Suescun en contra de esa entidad, el Coordinador de Afiliación y Verificación de Servicios, Dirección de Sanidad Militar, Área de Medicina Laboral y el Dispensario Médico de la Sexta Brigada; determinación que confirmó esta Corporación el 22 de junio de 2015.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y, para ello se le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, programe la realización, en un plazo máximo de tres (3) días, del examen médico de retiro al que tiene derecho Edwin Mauricio Leyton Suescun», así mismo dispuso que dicha entidad debía «sufragar los gastos de transporte y viáticos en que incurra el actor en caso de que tenga que desplazarse fuera de su municipio para la realización del comentado examen médico» (fls. 4 a 6 cuaderno principal).
2. El 10 de julio de 2015, el actor presentó «INCIDENTE DE DESACATO en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS », aduciendo que «hasta el día 30 de marzo del año 2015 la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela pese a mis insistencias, donde he asistido de manera personal con un familiar a la ciudad de Bogotá sin respuesta alguna» (fls. 1 y 2 ibídem).
3. Por auto del 13 de julio del año en curso el a quo admitió el incidente de desacato y, en consecuencia, dispuso «dar traslado del mismo, al Director General de Sanidad Militar-Ejército nacional, BR Carlos Arturo Franco Corredor por el término de dos (2) días, para que se pronuncien expresamente sobre los hechos narrados por el actor», debiendo informar «si ya “programaron la realización, en un plazo de tres (3) días, del examen médico de retiro al que tiene derecho Edwin Mauricio Leyton Suescun, quien deberá ser efectivamente citado para tal efecto” así como si ya “sufragaron los gastos de transporte y viáticos en que incurra el actor en caso de que tenga que desplazarse fuera de su municipio para la realización de[l] comentado examen médico» (fls. 8 y 9 ídem).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «encontramos que la autoridad accionada –Dirección General de Sanidad Militar-Ejército Nacional, a través de su director BR Carlos Arturo Franco Corredor-, no ha acreditado el cumplimiento de lo ordenado, y menos aún ha justificado de manera alguna dicha omisión, demostrando una actitud totalmente apática, al punto que ni los requerimientos hechos con ocasión del presente incidente han servido para que gestione lo necesario para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida, demostrando ello un incumplimiento al fallo judicial objeto del presente incidente» (fls. 14 a 20 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del «incidente de desacato» esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que mediante memorial dirigido al tribunal el 24 de julio del año que avanza, el incidentado solicitó «SE DE POR CERRADO EL PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO», señalando que «una vez emitido el fallo de tutela de la referencia, esta Dirección mediante oficio N° 20158450664441 del 16 de julio de 2015 le ordena nuevamente al señor Mayor Carlos Iván Sánchez Sánchez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Ibagué le sean prestados al actor los servicios médicos que sean necesarios, teniendo en cuenta que se encuentra ACTIVO en el sistema, en especial para que dicho Establecimiento gestione el diligenciamiento de la ficha médica para dar inicio al protocolo médico laboral al cual tiene derecho el señor Leyton. Así mismo se requiere la prestación de servicios médicos para la realización de los conceptos médicos a los que haya lugar en virtud de la calificación de la mencionada ficha» y «pese a lo anterior, a la fecha no se ha recibido información alguna por parte de dicho establecimiento ni ha sido radicada la ficha médica diligenciada por el actor».
Seguidamente precisó que «así mismo, mediante oficio N° 20158450664501 del 16 de julio de los corrientes se le informa al señor Leyton que como primer paso para poder realizarle una Junta Médica, debe proceder a diligenciar la ficha médica en el Establecimiento de Sanidad más cercano a su lugar de residencia. Dicho oficio fue enviado por medio de la empresa ExpressServices con número de guida 19568907, a la dirección aportada por el accionante en el escrito tutelar, que coincide con la mencionada en el escrito incidental».
Resaltó que, en consecuencia, «SI SE HAN ADELANTADO LOS TRAMITES INTERNOS CORRESPONDIENTES para que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral del actor, pues como ya se vio, se tramito (sic) la ACTIVACIÓN, y se enviaron los respectivos oficios al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué y al accionante; trámites internos de la Dirección de Sanidad que muestran el cumplimiento que se le está dando al fallo de tutela pues el Tribunal ha de tener en cuenta que el trámite no es inmediato y requiere una serie de pasos ya expuestos, donde también se necesita de la diligencia y colaboración del accionante. Es así como la entidad accionada está dando cumplimiento al fallo de tutela y no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor» (folios 23-28 cuaderno principal).
Para corroborar lo anterior, aportó los siguientes documentos:
a) Oficio de 25 de marzo de 2015, suscrito por el Director de Sanidad del Ejército Nacional (e), dirigido al Director General de Sanidad Militar, solicitando «la activación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, del soldado profesional EDWIN MAURICIO LEYTON SUESCUN» (fl. 35).
c) Comunicación No. 20158450664501 de la misma fecha, mediante la cual el «Auxiliar Oficial Jurídica» de la Dirección de Sanidad, le informa a Edwin Mauricio Leyton Suescun que para «dar inicio al protocolo medico laboral en primer momento y en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que desde el 25 de marzo se encuentra activo en el Sistema de Salud, debe diligencias la ficha médica de retiro en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N°6-Sexta Brigada- ubicado en la ciudad de Ibagué, por considerarlo el más cercano a su lugar de residencia» y que «una vez haya diligenciado dicha ficha deberá hacerla llegar a las instalaciones de la Dirección de Sanidad-oficina Jurídica, ubicada en la carrera 7 N° 52-48 en la ciudad de Bogotá, con el fin de que se efectué la calificación de la misma por parte de un médico» (folio 57).
d) Reproducción de la «Planilla de Correspondencia« enviada el 22 de julio de 2015 al accionante a la «Manzana R casa N°16 barrio Galán, en la ciudad de Ibagué», de la empresa «ExpresServices» (fl. 58), dirección que corresponde a la registrada por el actor para recibir notificaciones.
4. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, pues, al querellante se le informó el procedimiento que debe agotar para la realización de la «Junta Médica Laboral».
5. Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la institución encartada de practicar la citada Junta Médica Laboral, según lo dispuesto en la sentencia que concedió el amparo, so pena de verse incurso en un «nuevo incidente de desacato».
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 24 de julio de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en «un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ