ATC4617-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC4617-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00125-03  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince).  

Se  pronuncia la Corte sobre la consulta de la providencia proferida el  24 de julio de 2015 por la Sala Civil –Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual  sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor,  en su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional con «un  (1) día de arresto» y  «multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente»  por desacatar el fallo de tutela emitido el 26 de marzo del año  en curso por esa Colegiatura, dentro de la acción  constitucional promovida por Edwin Mauricio Leyton Suescun en contra  de esa entidad, el Coordinador de Afiliación y Verificación  de Servicios, Dirección de Sanidad Militar, Área de  Medicina Laboral y el Dispensario Médico de la Sexta Brigada;  determinación que confirmó esta Corporación el  22 de junio de 2015.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental al debido proceso administrativo y, para ello se le  ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este  fallo, programe la realización, en un plazo máximo de  tres (3) días, del examen médico de retiro al que tiene  derecho Edwin Mauricio Leyton Suescun»,   así  mismo dispuso que dicha entidad debía «sufragar  los gastos de transporte y viáticos en que incurra el actor en  caso de que tenga que desplazarse fuera de su municipio para la  realización del comentado examen médico»   (fls.  4 a 6 cuaderno principal).  

2.  El 10 de julio de 2015, el actor presentó «INCIDENTE  DE DESACATO  en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL DE  COLOMBIA Y OTROS  », aduciendo que «hasta  el día 30 de marzo del año 2015 la entidad accionada no  ha dado cumplimiento al fallo de tutela pese a mis insistencias,  donde he asistido de manera personal con un familiar a la ciudad de  Bogotá sin respuesta alguna»  (fls. 1 y 2 ibídem).  

3.  Por auto del 13 de julio del año en curso el a  quo   admitió el incidente de desacato y, en consecuencia, dispuso  «dar  traslado del mismo, al Director General de Sanidad Militar-Ejército  nacional, BR Carlos Arturo Franco Corredor por el término de  dos (2) días, para que se pronuncien expresamente sobre los  hechos narrados por el actor»,  debiendo  informar «si  ya “programaron la realización, en un plazo de tres (3)  días, del examen médico de retiro al que tiene derecho  Edwin Mauricio Leyton Suescun, quien deberá ser efectivamente  citado para tal efecto” así como si ya “sufragaron  los gastos de transporte y viáticos en que incurra el actor en  caso de que tenga que desplazarse fuera de su municipio para la  realización de[l] comentado examen médico»  (fls.  8 y 9 ídem).  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «encontramos  que la autoridad accionada –Dirección General de Sanidad  Militar-Ejército Nacional, a través de su director BR  Carlos Arturo Franco Corredor-, no ha acreditado el cumplimiento de  lo ordenado, y menos aún ha justificado de manera alguna dicha  omisión, demostrando una actitud totalmente apática, al  punto que ni los requerimientos hechos con ocasión del  presente incidente han servido para que gestione lo necesario para  dar cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida, demostrando ello  un incumplimiento al fallo judicial objeto del presente incidente»   (fls.  14 a 20 cuaderno principal).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del «incidente  de desacato»  esta Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2.  Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite   verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término  temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de  examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial y las razones por las  cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

3.  Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala  que mediante memorial dirigido al tribunal el 24 de julio del año  que avanza, el incidentado solicitó «SE  DE POR CERRADO EL PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO»,  señalando que «una  vez emitido el fallo de tutela de la referencia, esta Dirección  mediante oficio N° 20158450664441 del 16 de julio de 2015 le  ordena nuevamente al señor Mayor Carlos Iván Sánchez  Sánchez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar de la  ciudad de Ibagué le sean prestados al actor los servicios  médicos que sean necesarios, teniendo en cuenta que se  encuentra ACTIVO en el sistema, en especial para que dicho  Establecimiento gestione el diligenciamiento de la ficha médica  para dar inicio al protocolo médico laboral al cual tiene  derecho el señor Leyton. Así mismo se requiere la  prestación de servicios médicos para la realización  de los conceptos médicos a los que haya lugar en virtud de la  calificación de la mencionada ficha»  y  «pese  a lo anterior, a la fecha no se ha recibido información alguna  por parte de dicho establecimiento ni ha sido radicada la ficha  médica diligenciada por el actor».  

Seguidamente  precisó que  «así  mismo, mediante oficio N° 20158450664501 del 16 de julio de los  corrientes se le informa al señor Leyton que como primer paso  para poder realizarle una Junta Médica, debe proceder a  diligenciar la ficha médica en el Establecimiento de Sanidad  más cercano a su lugar de residencia. Dicho oficio fue enviado  por medio de la empresa ExpressServices con número de guida  19568907, a la dirección aportada por el accionante en el  escrito tutelar, que coincide con la mencionada en el escrito  incidental».  

Resaltó  que, en consecuencia, «SI  SE HAN ADELANTADO LOS TRAMITES INTERNOS CORRESPONDIENTES para que se  lleve a cabo la Junta Médico Laboral del actor, pues como ya  se vio, se tramito (sic) la ACTIVACIÓN, y se enviaron los  respectivos oficios al Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué  y al accionante; trámites internos de la Dirección de  Sanidad que muestran el cumplimiento que se le está dando al  fallo de tutela pues el Tribunal ha de tener en cuenta que el trámite  no es inmediato y requiere una serie de pasos ya expuestos, donde  también se necesita de la diligencia y colaboración del  accionante. Es así como la entidad accionada está dando  cumplimiento al fallo de tutela y no ha vulnerado los derechos  fundamentales del actor»  (folios  23-28 cuaderno principal).  

Para  corroborar lo anterior, aportó los siguientes documentos:  

a)  Oficio de 25 de marzo de 2015, suscrito por el Director de Sanidad  del Ejército Nacional (e), dirigido al Director General de  Sanidad Militar, solicitando «la  activación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares,  del soldado profesional EDWIN MAURICIO LEYTON SUESCUN»   (fl. 35).  

c)  Comunicación No. 20158450664501 de la misma fecha, mediante la  cual el «Auxiliar  Oficial Jurídica»  de la Dirección de Sanidad, le informa a Edwin Mauricio Leyton  Suescun que para «dar  inicio al protocolo medico laboral en primer momento y en el menor  tiempo posible, teniendo en cuenta que desde el 25 de marzo se  encuentra activo en el Sistema de Salud, debe diligencias la ficha  médica de retiro en el Establecimiento de Sanidad Militar del  Batallón de ASPC N°6-Sexta Brigada- ubicado en la ciudad  de Ibagué, por considerarlo el más cercano a su lugar  de residencia»   y  que  «una  vez haya diligenciado dicha ficha deberá hacerla llegar a las  instalaciones de la Dirección de Sanidad-oficina Jurídica,  ubicada en la carrera 7 N° 52-48 en la ciudad de Bogotá,  con el fin de que se efectué la calificación de la  misma por parte de un médico» (folio  57).  

d)  Reproducción de la «Planilla  de Correspondencia«  enviada el 22 de julio de 2015 al accionante a la «Manzana  R casa N°16 barrio Galán, en la ciudad de Ibagué»,  de la empresa «ExpresServices»  (fl. 58), dirección que corresponde a la registrada por el  actor para recibir notificaciones.  

4.  En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del  incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados,  considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta  justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse, pues, al querellante se le  informó el procedimiento que debe agotar para la realización  de la «Junta  Médica Laboral».  

5.  Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la  institución encartada de practicar la citada Junta Médica  Laboral, según lo dispuesto en la sentencia que concedió  el amparo, so pena de verse incurso en un «nuevo  incidente de desacato».  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria  impuesta el 24 de julio de 2015, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, al  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición  de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en  «un  (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal  mensual vigente».  

Por  secretaría devuélvase la actuación surtida a la  mencionada Corporación para que forme parte del respectivo  expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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