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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13456-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00599-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Alfonso Muñoz Córdoba contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A. frente al aquí gestor, donde funge actualmente como cesionaria del crédito, la Compañía A&H Asesorías y Negocios S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa a la igualdad, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. El Banco AV Villas instauró demanda en su contra para obtener el recaudo de un pagaré suscrito el 3 de noviembre de 1995, por la suma de $76.000.000, “(…) equivalentes a (…) 9873.7460 (…) upac, título valor que otorg[ó] para la consecución de un crédito para vivienda (…)”.
2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali decidió no seguir adelante con la ejecución y levantar las cautelas practicadas. Esa determinación la adoptó con apoyo en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias T-701 de 2004 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, de lo cual extrajo la inviabilidad de continuar con el compulsivo ante la inexistencia de la reestructuración del préstamo.
2.3. Recurrida la anterior providencia en apelación por el ejecutante, el 13 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó por estimar improcedente la aplicación de las normas y fallos referidos por el a quo, por cuanto, según sostuvo, aquéllos sólo debían tenerse en cuenta para los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
2.4. El asunto fue enviado al despacho de ejecución accionado, donde está pendiente de surtirse el remate de su inmueble.
2.5. El quejoso, Muñoz Córdoba, exigió la anulación y finalización del comentado sublite, en acatamiento de lo decidido por esta Sala en reiterada jurisprudencia, así como por lo dicho en la sentencia C-955 de 2000 por la Corte Constitucional y por la Ley 546 de 1999, requerimiento resuelto desfavorablemente el 30 de abril de 2015, determinación atacada a través de reposición y apelación por el interesado.
2.6. El 1° de junio de 2015 se negó el remedio horizontal y se rechazó por improcedente el vertical, frente a esto último interpuso queja, recurso en trámite.
3. Implora ordenar al estrado entutelado resolver de nuevo su requerimiento de terminación del pleito “(…) a la luz de [lo manifestado por] la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito destacó la legalidad de las actuaciones censuradas, porque “(…) se basaron en la exposición de argumentos jurídicos (…) razonables, objetivos y racionales (…)”. Asimismo, deprecó la denegación del amparo, arguyendo la desatención del presupuesto de subsidiariedad, “(…) en tanto que a la fecha está corriendo el término para que el demandado aporte las expensas necesarias para compulsar copias y surtirse el recurso de queja (…)” (fls. 27 y 28).
b. El Grupo Consultor de Occidente precisó que hay mala fe por parte del querellante, pues “(…) la acción que nos ocupa corresponde a la tercera presentada por el ciudadano Alfonso Muñoz Córdoba por los mismos hechos (…)” (fls. 41 a 47).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir la temeridad del gestor, por cuanto:
“(…) [L]o solicitado (…) no difiere a lo exigido en acciones constitucionales anteriores, pues la finalidad es (…) la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, disquisición ya zanjada tanto por la vía ordinaria como por la constitucional (…)” (fls. 48 a 54).
2. La impugnación
La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 59).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente corresponde advertir que, contrario a lo concluido por la Corporación constitucional a quo, en el presente asunto no se observa una actuación temeraria en el accionante, Alfonso Muñoz Córdoba, pues aquí se refuta la decisión de 30 de abril de 2015, a través de la cual el Juzgado entutelado rechazó su pedimento de terminación del juicio, mientras que en las dos salvaguardas precedentes, resueltas en primera instancia por esta Sala mediante providencias de 9 de mayo de 2012 y 29 de enero de 20151, el ataque se enfiló contra la sentencia de 13 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dispuso seguir adelante con la ejecución dentro del comentado subexámine.
Por lo tanto, y a pesar de que lo perseguido en el fondo es lo mismo, esto es, la finalización del señalado pleito por falta de la reestructuración ordenada en la Ley 546 de 1999, los supuestos fácticos entre uno y otro reclamo han variado, sobretodo, teniendo en cuenta que los argumentos sustento de la petición cuya nugatoria se ventila ahora, se encuentran afincados en reciente jurisprudencia de esta Colegiatura, con la cual se han introducido nuevas reglas interpretativas.
2. Al margen de lo discurrido, no hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto, ningún elemento demostrativo revela que se haya desatado el recurso de queja formulado por el ahora gestor, para lograr se le conceda la apelación deprecada respecto del auto nugatorio de la invalidez por él promovida.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Expedientes 2012-00872-00 y 2015-00107-00, respectivamente.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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