STC 13456 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13456-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00599-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el  26  de agosto  de 2015 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la  salvaguarda promovida por Alfonso  Muñoz Córdoba contra el  Juzgado Segundo Civil de Ejecución de esa capital,  con ocasión del  juicio ejecutivo  hipotecario promovido  por el Banco AV Villas  S.A. frente al aquí  gestor,   donde funge actualmente como cesionaria del crédito, la  Compañía A&H Asesorías y Negocios S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  suplica  la protección de la prerrogativa a la igualdad, presuntamente  lesionada por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fl.  1):  

2.1.  El  Banco AV Villas instauró demanda en su contra para obtener el  recaudo de un pagaré suscrito el 3 de noviembre de 1995, por  la suma de $76.000.000, “(…) equivalentes  a (…)  9873.7460  (…)  upac,  título valor que otorg[ó]  para  la consecución de un crédito para vivienda (…)”.  

2.2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali decidió no  seguir adelante con la ejecución y levantar las cautelas  practicadas. Esa determinación la adoptó con apoyo en  lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las  sentencias T-701 de 2004 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional,  de lo cual extrajo la inviabilidad de continuar con el compulsivo  ante la inexistencia de la reestructuración del préstamo.  

2.3.  Recurrida la anterior providencia en apelación por el  ejecutante, el 13 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali la revocó por estimar improcedente  la aplicación de las normas y fallos referidos por el a  quo,  por cuanto, según sostuvo, aquéllos sólo debían  tenerse en cuenta para los procesos iniciados antes del 31 de  diciembre de 1999.  

2.4.  El asunto fue enviado al despacho de ejecución accionado,  donde está pendiente de surtirse el remate de su inmueble.  

2.5.  El quejoso, Muñoz Córdoba, exigió la anulación  y finalización del comentado sublite,  en acatamiento de lo decidido por esta Sala en reiterada  jurisprudencia, así como por lo dicho en la sentencia C-955 de  2000 por la Corte Constitucional y por la Ley 546 de 1999,  requerimiento resuelto desfavorablemente el 30 de abril de 2015,  determinación atacada a través de reposición y  apelación por el interesado.  

2.6.  El 1° de junio de 2015 se negó el remedio horizontal y se  rechazó por improcedente el vertical, frente a esto último  interpuso queja, recurso en trámite.  

3.  Implora ordenar al estrado entutelado resolver de nuevo su  requerimiento de terminación del pleito “(…) a  la luz de [lo  manifestado por] la  Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito destacó  la legalidad de las actuaciones censuradas, porque “(…)  se  basaron en la exposición de argumentos jurídicos (…)  razonables,  objetivos y racionales (…)”.  Asimismo, deprecó la denegación del amparo, arguyendo  la desatención del presupuesto de subsidiariedad, “(…)  en  tanto que a la fecha está corriendo el término para que  el demandado aporte las expensas necesarias  para compulsar copias y  surtirse el recurso de queja (…)”  (fls. 27 y 28).  

b.  El Grupo Consultor de Occidente precisó que hay mala fe por  parte del querellante, pues “(…)  la  acción que nos ocupa corresponde a la tercera presentada por  el ciudadano Alfonso Muñoz Córdoba por los mismos  hechos   (…)” (fls. 41 a 47).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el resguardo tras inferir la temeridad del gestor, por cuanto:  

“(…)  [L]o  solicitado (…)  no  difiere a lo exigido en acciones constitucionales anteriores, pues la  finalidad es (…)  la terminación del proceso por falta de reestructuración  del crédito, disquisición ya zanjada tanto por la vía  ordinaria como por la constitucional (…)”  (fls. 48 a 54).  

                              

2. La                  impugnación    

La  formuló el promotor sin manifestar los motivos de su  inconformidad (fl. 59).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente corresponde advertir que, contrario a lo concluido por  la Corporación constitucional a  quo,  en el presente asunto no se observa una actuación temeraria en  el accionante, Alfonso Muñoz Córdoba, pues aquí  se refuta la decisión de 30 de abril de 2015, a través  de la cual el Juzgado entutelado rechazó su pedimento de  terminación del juicio, mientras que en las dos salvaguardas  precedentes, resueltas en primera instancia por esta Sala mediante  providencias de 9 de mayo de 2012 y 29 de enero de 20151,  el ataque se enfiló contra la sentencia de 13 de septiembre de  2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que dispuso seguir adelante con la ejecución dentro del  comentado subexámine.  

Por  lo tanto, y a pesar de que lo perseguido en el fondo es lo mismo,  esto es, la finalización del señalado pleito por falta  de la reestructuración ordenada en la Ley 546 de 1999, los  supuestos fácticos entre uno y otro reclamo han variado,  sobretodo, teniendo en cuenta que los argumentos sustento de la  petición cuya nugatoria se ventila ahora, se encuentran  afincados en reciente jurisprudencia de esta Colegiatura, con la cual  se han introducido nuevas reglas interpretativas.  

2.  Al margen de lo discurrido, no hay lugar a acceder a la salvaguarda,  por cuanto, ningún elemento demostrativo revela que se haya  desatado el recurso de queja formulado por el ahora gestor, para  lograr se le conceda la apelación deprecada respecto del auto  nugatorio de la invalidez por él promovida.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”2.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Expedientes 2012-00872-00 y 2015-00107-00, respectivamente.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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