STC 13453 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC13453-2015  

Radicación  n.º  63001-22-14-000-2015-00211-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la tutela  promovida por Luz Alba López Durango contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa  ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido  por Central de Inversiones S.A. respecto de la aquí actora,  trámite extensivo al Juez Tercero de Ejecución Civil  Municipal de esa capital.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora suplica la protección de los derechos al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  y  2):  

2.1.  Central  de Inversiones S.A. impetró el litigio objeto de esta  salvaguarda, reclamando a la ahora actora, Luz Alba López  Durango, el pago de una obligación con garantía  hipotecaria.  

2.2. La ejecutante  cedió los “derechos  litigiosos”  a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. el 2  de noviembre de 2007, y esta última empresa los transfirió  a la señora Beatriz Elena Saldarriaga Giraldo el 9 de agosto  de 2013.  

2.3. Afirma la  quejosa que el despacho Sexto Civil Municipal “admitió”  las señaladas negociaciones de “derechos  litigiosos”  sin enterarla de ello.  

2.4. Con sustento  en lo precedente, requirió la anulación de ese pleito,  pedimento denegado el  17 de septiembre de 2013, determinación  atacada a través de reposición y apelación por  la interesada.  

2.5. El 16 de  octubre de 2013 se resolvió no reponer la anterior providencia  y se concedió el remedio vertical promovido.  

2.6. El 6 de mayo  de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito inadmitió por  improcedente la referida alzada.  

2.7. El expediente  fue asignado al despacho Tercero Civil de Ejecución Municipal.  

3. Implora acceder  a la nulidad por ella deprecada.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  

a. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito pidió desestimar el resguardo,  manifestando que la “(…) declaratoria  de inadmisibilidad del recurso de apelación  (…) se  fundó en las normas vigentes que regulan la materia (…)”  (fl. 86).  

c. El Juzgado  Sexto Civil Municipal guardó silencio.  

d. Beatriz Elena  Saldarriaga Giraldo deprecó el rechazo del auxilio, arguyendo  que la “(…) solicitud  de nulidad propuesta no está consagrada como tal en el art.  140 C.P.C. (…)”   (fls. 94 a 96).  

e. Central de  Inversiones S.A. exigió su desvinculación por carecer  de legitimación en la causa por pasiva al no ser parte de ese  pleito (fls. 156 a 175).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por incuria, tras inferir que la quejosa  

“(…) pasó  por alto la oportunidad de acudir en apelación respecto de los  autos que aceptaron la cesión de créditos que realizó  Central de Inversiones S.A. a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda., notificado[s]  por estado el 7 de noviembre de 2007, y posteriormente la cesión  que hizo la Compañía de Gerenciamiento de Activos a la  señora Beatriz Elena Saldarriaga Giraldo, comunicado por  estado el 13 de agosto de 2013, ambas por el Juzgado Sexto Civil  Municipal (…)”.  

“(…) Asimismo,  la accionante no hizo uso del recurso de reposición contra el  proveído que inadmitió el de apelación,  proferido el 6 de mayo de 2015  (…)”  (fls. 176 a 181).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, aduciendo  que está “(…) a  punto de perder [su]  vivienda  (…)”  (fls. 189 y 190).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Se duele la  querellante, Luz Alba López Durango, porque dentro del  comentado subexámine,  el despacho tutelado omitió, según ella lo afirma,  notificar las providencias a través de las cuales aceptó  las “cesiones  de derechos litigiosos”  efectuadas por el extremo ejecutante. Además, cuestiona que  mediante proveído de 17 de septiembre de 2013 se “rechazó  de plano”  la nulidad deprecada con sustento en esa supuesta irregularidad.  

2.  Delanteramente,  es menester indicar que los autos cuestionados, adiados 2 de  noviembre de 2007 y 9 de agosto de 2013, fueron notificados por  estados de 7 de noviembre de 2007 y 13 de agosto de 2013,  respectivamente  (fls. 113 a 115), por lo tanto, prima  facie,  no se observa la inconsistencia aducida por la señora López  Durango.  

Ahora, si existe  reparo frente a esos pronunciamientos, se advierte la desatención  del presupuesto de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 10 de agosto de 2015  (fl. 77), habiendo transcurrido casi dos (2) años desde la  expedición del último de aquéllos, período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este aspecto  esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…) [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en el  presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

3.  Al margen de lo discurrido, la  reclamante no  atacó mediante reposición la decisión del ad  quem  de 6 de mayo de 2015, por la cual se inadmitió el recurso de  apelación incoado  por aquélla contra la determinación nugatoria de su  pedimento de invalidez, medio que resultaba procedente a voces del  artículo 348  del  Código de Procedimiento Civil2.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…) [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…) Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

3          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

      

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