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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC13453-2015
Radicación n.º 63001-22-14-000-2015-00211-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la tutela promovida por Luz Alba López Durango contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. respecto de la aquí actora, trámite extensivo al Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de esa capital.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. Central de Inversiones S.A. impetró el litigio objeto de esta salvaguarda, reclamando a la ahora actora, Luz Alba López Durango, el pago de una obligación con garantía hipotecaria.
2.2. La ejecutante cedió los “derechos litigiosos” a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. el 2 de noviembre de 2007, y esta última empresa los transfirió a la señora Beatriz Elena Saldarriaga Giraldo el 9 de agosto de 2013.
2.3. Afirma la quejosa que el despacho Sexto Civil Municipal “admitió” las señaladas negociaciones de “derechos litigiosos” sin enterarla de ello.
2.4. Con sustento en lo precedente, requirió la anulación de ese pleito, pedimento denegado el 17 de septiembre de 2013, determinación atacada a través de reposición y apelación por la interesada.
2.5. El 16 de octubre de 2013 se resolvió no reponer la anterior providencia y se concedió el remedio vertical promovido.
2.6. El 6 de mayo de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito inadmitió por improcedente la referida alzada.
2.7. El expediente fue asignado al despacho Tercero Civil de Ejecución Municipal.
3. Implora acceder a la nulidad por ella deprecada.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito pidió desestimar el resguardo, manifestando que la “(…) declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación (…) se fundó en las normas vigentes que regulan la materia (…)” (fl. 86).
c. El Juzgado Sexto Civil Municipal guardó silencio.
d. Beatriz Elena Saldarriaga Giraldo deprecó el rechazo del auxilio, arguyendo que la “(…) solicitud de nulidad propuesta no está consagrada como tal en el art. 140 C.P.C. (…)” (fls. 94 a 96).
e. Central de Inversiones S.A. exigió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva al no ser parte de ese pleito (fls. 156 a 175).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por incuria, tras inferir que la quejosa
“(…) pasó por alto la oportunidad de acudir en apelación respecto de los autos que aceptaron la cesión de créditos que realizó Central de Inversiones S.A. a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., notificado[s] por estado el 7 de noviembre de 2007, y posteriormente la cesión que hizo la Compañía de Gerenciamiento de Activos a la señora Beatriz Elena Saldarriaga Giraldo, comunicado por estado el 13 de agosto de 2013, ambas por el Juzgado Sexto Civil Municipal (…)”.
“(…) Asimismo, la accionante no hizo uso del recurso de reposición contra el proveído que inadmitió el de apelación, proferido el 6 de mayo de 2015 (…)” (fls. 176 a 181).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, aduciendo que está “(…) a punto de perder [su] vivienda (…)” (fls. 189 y 190).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la querellante, Luz Alba López Durango, porque dentro del comentado subexámine, el despacho tutelado omitió, según ella lo afirma, notificar las providencias a través de las cuales aceptó las “cesiones de derechos litigiosos” efectuadas por el extremo ejecutante. Además, cuestiona que mediante proveído de 17 de septiembre de 2013 se “rechazó de plano” la nulidad deprecada con sustento en esa supuesta irregularidad.
2. Delanteramente, es menester indicar que los autos cuestionados, adiados 2 de noviembre de 2007 y 9 de agosto de 2013, fueron notificados por estados de 7 de noviembre de 2007 y 13 de agosto de 2013, respectivamente (fls. 113 a 115), por lo tanto, prima facie, no se observa la inconsistencia aducida por la señora López Durango.
Ahora, si existe reparo frente a esos pronunciamientos, se advierte la desatención del presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 10 de agosto de 2015 (fl. 77), habiendo transcurrido casi dos (2) años desde la expedición del último de aquéllos, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, la reclamante no atacó mediante reposición la decisión del ad quem de 6 de mayo de 2015, por la cual se inadmitió el recurso de apelación incoado por aquélla contra la determinación nugatoria de su pedimento de invalidez, medio que resultaba procedente a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil2. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
4. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.