STC 13452 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13452-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00260-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos  (2) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela instaurada por el Municipio de  Palmira en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  localidad, con ocasión del juicio de expropiación  promovido por el aquí gestor respecto de dos inmuebles de  propiedad de Mercedes Suárez Charria.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 5):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora  actor, Municipio de Palmira, reclamó la expropiación de  dos predios de propiedad de Mercedes Suárez Charria, los  cuales fueron declarados “bienes  de utilidad pública”  por el Concejo de esa localidad, al ser incluidos dentro del proyecto  de “reubicación  de vendedores ambulantes y estacionarios del centro”.  

2.2.  El 18 de septiembre de 2014, el despacho querellado dispuso la  “entrega  anticipada de los inmuebles”,  lo cual, permitió al tutelante iniciar la “(…)  contratación  de diseños y construcción del espacio que albergará  a los vendedores ocupantes del espacio público (…)”;  empero, el 6 de febrero de 2015, ese juez “revocó”  tal determinación, arguyendo el desconocimiento de la Ley 1682  de 2013.  

2.3.  A pesar de que el ente territorial “(…) ha  cumplido con el pago total del valor de los (…)”  terrenos, el estrado convocado en proveídos de 17 de junio y 7  de julio de 2015, negó las “múltiples  peticiones”  elevadas por el ahora quejoso para lograr la referida “entrega  anticipada”,  desconociendo lo preceptuado en el canon 28 de la señalada Ley  1682 de 2013.  

2.4.  Indica que como contra los pronunciamientos descritos en precedencia  no procede recurso alguno, acude a esta sede constitucional para  lograr la salvaguarda de sus prerrogativas iusfundamentales.  

3.  Implora ordenar “(…) la  entrega anticipada de los predios objeto de expropiación (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocada  

a.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito guardó silencio.  

b.  Mercedes  Suárez Charria se limitó a exigir la realización  de “(…) un  nuevo avalúo de sus bienes, teniendo en cuenta que el inicial  ha perdido vigencia (…)”  (fls. 100 a 105).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  el resguardo tras inferir:  

“(…)  [E]l  trámite de expropiación (…)  no  mereció reparo alguno hasta la providencia dictada el 6 de  febrero de 2015, a través de la cual (…)  se  dejó (sic)  sin  efectos los proveídos del 18 de septiembre de 2014 –por  medio del cual se decret[aron]  las entregas anticipadas de los inmuebles a expropiar- y 28 de  noviembre de 2014 –mediante el cual se fijó fecha para  la entrega-, pues hasta ese entonces, venía aplicando la norma  ajustada al caso concreto, cual es el artículo 62 de la Ley  388 de 1997 (…)”.  

“(…)  [F]ue  a partir de esa determinación que se perturbó el  proceso con un defecto configurativo de una vía de hecho, pues  a partir de allí empezó a emplear –de manera  contraevidente- la Ley 1682 de 2013, cuya aplicación se  encuentra delimitada (…)  a  la infraestructura del transporte, tópico que no guarda  relación con el asunto bajo estudio, en el que el proyecto que  motivó el juicio fue para la reubicación de vendedores  estacionarios y ambulantes del centro de Palmira  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  Juez Cuarto Civil del Circuito esgrimiendo:  

“(…)  i)  a juicio del despacho y por direccionamiento del mismo demandante, la  Ley 1682 de 2013, es aplicable para el caso concreto, pues los  aspectos relacionados con espacio público y su recuperación,  se entrañan dentro del proyecto de “reubicación  de vendedores estacionarios y ambulantes del centro de Palmira”,  como lo indica el abogado en su demanda; ii) bajo el anterior  entendido, es un criterio razonable y no una vía de hecho, el  plasmado en las decisiones en mientes, que merece estar amparado  dentro del principio de autonomía judicial, lo cual implica   la inadmisibilidad por vía de tutela de echar abajo, con el  pretexto de que el criterio escogido no coincide con el del fallador  que lo revisa; y (iii) que no habiéndose agotado todos los  medios de defensa judicial al alcance del municipio frente a la  decisión contenida en el auto de 6 de febrero de 2015, cobró  firmeza, por lo tanto, no está cumplido el requisito de  subsidiariedad (…)”  (fls. 323 a 330).  

También  apeló Mercedes Suárez Charria coadyuvando los  argumentos utilizados  por el estrado querellado “(…) en  desarrollo de la  (…)” alzada, y advirtiendo la desatención del  requisito de inmediatez en este ruego (fls. 331 a 339).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los  recurrentes censuran el fallo del Tribunal constitucional a  quo,  realzando la legalidad de lo actuado en el comentado subexámine,  estimando válido el criterio utilizado por el despacho  accionado, atinente a la aplicación de la Ley 1682 de 2013, y  agregando que el ente territorial gestor omitió atacar la  determinación de 6 de febrero de 2015.  

2.  El  ruego constitucional se origina en la negativa del juez convocado a  autorizar “(…)  la  entrega anticipada de los predios objeto de expropiación (…)”  solicitada por el Municipio de Palmira.  

3.  Al respecto, corresponde advertir que el funcionario querellado  mediante providencia de 18 de septiembre de 2014 (fl. 44), accedió  a la anotada “entrega  anticipada”,  siguiendo lo preceptuado en el numeral 3º del canon 62 de la Ley  388 de 19971.  

3.1.  Empero, en auto de 6 de febrero de 2015 (fls. 47 a 49), “declaró  sin efecto”  la determinación precedente, arguyendo que la misma no estaba  “(…) ajustada  a la normatividad aplicable para el caso en concreto (…)”,  esto es, la Ley 1682 de 2013, la cual exigía para proceder a  la “entrega  anticipada”  “(…) la  consignación del total del valor del avalúo de los  locales, precio que deberá contener la totalidad de las  indemnizaciones o compensaciones que fuere del caso realizar (…)”.  

3.2.  El 17 de junio de 2015 (fls. 51 y 52), se rechazó el pedimento  elevado por la Alcaldía de Palmira tendiente a lograr la  “entrega  provisional”,  por no allegarse un nuevo avalúo de los señalados  predios, decisión confirmada el 7 de julio de 2015, al  zanjarse la reposición  (fl. 53).  

El juzgador  fundamentó su negativa afirmando:  

“(…)  [N]o  se produce la afectación del debido proceso de la parte  demandante al sujetar la prosperidad de la entrega anticipada de los  inmuebles, a que se alleguen nuevos avalúos en los términos  del artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, norma vigente a la  presentación de la demanda y que, contrario a lo dicho por la  quejosa, se le está dando aplicación integral, resulta  en consecuencia improcedente para tal fin la consideración de  los avalúos que en su momento sirvieron en la etapa  administrativa y realizados con fundamento en la Ley 388 de 1997  (…)”.  

4.  Entrando  al fondo del asunto, le asiste razón al Colegiado de primera  instancia, al afirmar que es aplicable en ese litigio lo contenido en  el artículo 62 de la Ley 388 de 1997.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la expropiación pretendida  por la alcaldía aquí quejosa, en el marco del “Proyecto  Integral de Reubicación de Vendedores Estacionarios y  Ambulantes en el Centro del Municipio de Palmira”,  tiene como propósito, según se desprende del Acuerdo  Municipal N° 006 de 2013, el siguiente:  

“(…)  La  construcción de un nuevo centro comercial, que se debe hacer  con predios que arquitectónicamente permitan la organización  interna de los locales de manera fluida, garantizando bajo costo para  su intervención (obras de demolición y/o conservación),  las cuales simbólicamente y de manera rápida se puedan  identificar con facilidad”.  

“Los  predios para la realización del proyecto deben ser adquiridos  por la administración municipal para lograr la reubicación  integral de los vendedores ambulantes y estacionarios”.  

“Se  pretenden recuperar los centros de manzana para hacer un mejor uso  del suelo dentro del sector con fines de su aprovechamiento  (…)” (fls. 57 a 61).  

Del  extracto precedente se desprende que las actividades a desarrollar no  se encuentran incluidas en aquellas reguladas por la mencionada Ley  1682 de 2013, pues aquella se limita exclusivamente al sector de  “infraestructura  del transporte”,  definido en el artículo 4 de esa norma2.  Por lo tanto, el litigio debe ser reglado conforme lo estatuido en la  Ley 388 de 1997 y en el Código de Procedimiento Civil,  artículos 451 y subsiguientes.  

De  esta forma, se evidencia la vía de hecho enrostrada en primer  grado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, por cuanto, de  manera injustificada pretirió aplicar la normativa reguladora  del litigio sometido a su conocimiento, imponiendo unas obligaciones  al Municipio de Palmira sin sustento legal pertinente. Por tanto, se  mantendrá incólume la orden impartida por el Tribunal a  quo,  en el entendido que deberá fijar fecha para la realización  de la “entrega  anticipada”  dispuesta desde el 18 de septiembre de 2014.  

5.  Finalmente, si  bien es cierto el ente actor no impetró el recurso de  reposición para atacar el auto de 6 de febrero de 2015, como  lo asevera el estrado judicial impugnante, no lo es menos que con  posterioridad el municipio elevó un nuevo requerimiento con  similar propósito, denegado el 17 de junio de este año,  decisión confirmada el 7 de julio de 2015, como se anotó  en el acápite precedente. Por lo tanto, y a pesar de la  omisión descrita, no se estima insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, pues el promotor intentó al menos en dos  oportunidades, infructuosamente, lograr lo pretendido en esta sede  constitucional.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…) Art.          62. (…)          3.          La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que          en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada          del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando          se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado          una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo          practicado para los efectos de la enajenación voluntaria          (…)”.  

2          “(…)          Art.          4. La infraestructura de transporte está integrada, entre          otros por:”          

“1.          La red vial de transporte terrestre automotor con sus zonas de          exclusión o fajas de retiro obligatorio, instalaciones          operativas como estaciones de pesaje, centros de control de          operaciones, estaciones de peaje, áreas de servicio y          atención, facilidades y su señalización, entre          otras”.          

“2.          Los puentes construidos sobre los accesos viales en Zonas de          Frontera”.          

“3.          Los viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías          terrestres y a terminales portuarios y aeroportuarios”.          

“4.          Los ríos, mares, canales de aguas navegables y los demás          bienes de uso público asociados a estos, así como los          elementos de señalización como faros, boyas y otros          elementos para la facilitación y seguridad del transporte          marítimo y fluvial y sistemas de apoyo y control de tráfico,          sin perjuicio de su connotación como elementos de la          soberanía y seguridad del Estado”.          

“5.          Los puertos marítimos y fluviales y sus vías y canales          de acceso. La infraestructura portuaria, marítima y fluvial          comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, zonas de          maniobra, zonas de protección ambiental y/o explotación          comercial, los muelles, espigones diques direccionales, diques de          contracción y otras obras que permitan el mantenimiento de un          canal de navegación, estructuras de protección de          orillas y las tierras en las que se encuentran construidas dichas          obras”.          

“6.          Las líneas férreas y la infraestructura para el          control del tránsito, las estaciones férreas, la          señalización y sus zonas de exclusión o fajas          de retiro obligatorio”.          

“8.          La infraestructura aeronáutica y aeroportuaria destinada a          facilitar y hacer posible la navegación aérea”.          

“9.          Los Sistemas de Transporte por Cable: teleférico, cable          aéreo, cable remolcador y funicular, construidos en el          espacio público y/o con destinación al transporte de          carga o pasajeros”.          

“10.          La infraestructura urbana que soporta sistemas de transporte          público, sistemas integrados de transporte masivo, sistemas          estratégicos de transporte público y sistemas          integrados de transporte público; el espacio público          que lo conforman andenes, separadores, zonas verdes, áreas de          control ambiental, áreas de parqueo ocasional, así          como ciclorrutas, paraderos, terminales, estaciones y plataformas          tecnológicas”.          

“11.          Redes de sistemas inteligentes de transporte (…)”.  

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