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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13452-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00260-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por el Municipio de Palmira en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, con ocasión del juicio de expropiación promovido por el aquí gestor respecto de dos inmuebles de propiedad de Mercedes Suárez Charria.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, Municipio de Palmira, reclamó la expropiación de dos predios de propiedad de Mercedes Suárez Charria, los cuales fueron declarados “bienes de utilidad pública” por el Concejo de esa localidad, al ser incluidos dentro del proyecto de “reubicación de vendedores ambulantes y estacionarios del centro”.
2.2. El 18 de septiembre de 2014, el despacho querellado dispuso la “entrega anticipada de los inmuebles”, lo cual, permitió al tutelante iniciar la “(…) contratación de diseños y construcción del espacio que albergará a los vendedores ocupantes del espacio público (…)”; empero, el 6 de febrero de 2015, ese juez “revocó” tal determinación, arguyendo el desconocimiento de la Ley 1682 de 2013.
2.3. A pesar de que el ente territorial “(…) ha cumplido con el pago total del valor de los (…)” terrenos, el estrado convocado en proveídos de 17 de junio y 7 de julio de 2015, negó las “múltiples peticiones” elevadas por el ahora quejoso para lograr la referida “entrega anticipada”, desconociendo lo preceptuado en el canon 28 de la señalada Ley 1682 de 2013.
2.4. Indica que como contra los pronunciamientos descritos en precedencia no procede recurso alguno, acude a esta sede constitucional para lograr la salvaguarda de sus prerrogativas iusfundamentales.
3. Implora ordenar “(…) la entrega anticipada de los predios objeto de expropiación (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocada
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito guardó silencio.
b. Mercedes Suárez Charria se limitó a exigir la realización de “(…) un nuevo avalúo de sus bienes, teniendo en cuenta que el inicial ha perdido vigencia (…)” (fls. 100 a 105).
2. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo tras inferir:
“(…) [E]l trámite de expropiación (…) no mereció reparo alguno hasta la providencia dictada el 6 de febrero de 2015, a través de la cual (…) se dejó (sic) sin efectos los proveídos del 18 de septiembre de 2014 –por medio del cual se decret[aron] las entregas anticipadas de los inmuebles a expropiar- y 28 de noviembre de 2014 –mediante el cual se fijó fecha para la entrega-, pues hasta ese entonces, venía aplicando la norma ajustada al caso concreto, cual es el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 (…)”.
“(…) [F]ue a partir de esa determinación que se perturbó el proceso con un defecto configurativo de una vía de hecho, pues a partir de allí empezó a emplear –de manera contraevidente- la Ley 1682 de 2013, cuya aplicación se encuentra delimitada (…) a la infraestructura del transporte, tópico que no guarda relación con el asunto bajo estudio, en el que el proyecto que motivó el juicio fue para la reubicación de vendedores estacionarios y ambulantes del centro de Palmira (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el Juez Cuarto Civil del Circuito esgrimiendo:
“(…) i) a juicio del despacho y por direccionamiento del mismo demandante, la Ley 1682 de 2013, es aplicable para el caso concreto, pues los aspectos relacionados con espacio público y su recuperación, se entrañan dentro del proyecto de “reubicación de vendedores estacionarios y ambulantes del centro de Palmira”, como lo indica el abogado en su demanda; ii) bajo el anterior entendido, es un criterio razonable y no una vía de hecho, el plasmado en las decisiones en mientes, que merece estar amparado dentro del principio de autonomía judicial, lo cual implica la inadmisibilidad por vía de tutela de echar abajo, con el pretexto de que el criterio escogido no coincide con el del fallador que lo revisa; y (iii) que no habiéndose agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del municipio frente a la decisión contenida en el auto de 6 de febrero de 2015, cobró firmeza, por lo tanto, no está cumplido el requisito de subsidiariedad (…)” (fls. 323 a 330).
También apeló Mercedes Suárez Charria coadyuvando los argumentos utilizados por el estrado querellado “(…) en desarrollo de la (…)” alzada, y advirtiendo la desatención del requisito de inmediatez en este ruego (fls. 331 a 339).
2. CONSIDERACIONES
1. Los recurrentes censuran el fallo del Tribunal constitucional a quo, realzando la legalidad de lo actuado en el comentado subexámine, estimando válido el criterio utilizado por el despacho accionado, atinente a la aplicación de la Ley 1682 de 2013, y agregando que el ente territorial gestor omitió atacar la determinación de 6 de febrero de 2015.
2. El ruego constitucional se origina en la negativa del juez convocado a autorizar “(…) la entrega anticipada de los predios objeto de expropiación (…)” solicitada por el Municipio de Palmira.
3. Al respecto, corresponde advertir que el funcionario querellado mediante providencia de 18 de septiembre de 2014 (fl. 44), accedió a la anotada “entrega anticipada”, siguiendo lo preceptuado en el numeral 3º del canon 62 de la Ley 388 de 19971.
3.1. Empero, en auto de 6 de febrero de 2015 (fls. 47 a 49), “declaró sin efecto” la determinación precedente, arguyendo que la misma no estaba “(…) ajustada a la normatividad aplicable para el caso en concreto (…)”, esto es, la Ley 1682 de 2013, la cual exigía para proceder a la “entrega anticipada” “(…) la consignación del total del valor del avalúo de los locales, precio que deberá contener la totalidad de las indemnizaciones o compensaciones que fuere del caso realizar (…)”.
3.2. El 17 de junio de 2015 (fls. 51 y 52), se rechazó el pedimento elevado por la Alcaldía de Palmira tendiente a lograr la “entrega provisional”, por no allegarse un nuevo avalúo de los señalados predios, decisión confirmada el 7 de julio de 2015, al zanjarse la reposición (fl. 53).
El juzgador fundamentó su negativa afirmando:
“(…) [N]o se produce la afectación del debido proceso de la parte demandante al sujetar la prosperidad de la entrega anticipada de los inmuebles, a que se alleguen nuevos avalúos en los términos del artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, norma vigente a la presentación de la demanda y que, contrario a lo dicho por la quejosa, se le está dando aplicación integral, resulta en consecuencia improcedente para tal fin la consideración de los avalúos que en su momento sirvieron en la etapa administrativa y realizados con fundamento en la Ley 388 de 1997 (…)”.
4. Entrando al fondo del asunto, le asiste razón al Colegiado de primera instancia, al afirmar que es aplicable en ese litigio lo contenido en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la expropiación pretendida por la alcaldía aquí quejosa, en el marco del “Proyecto Integral de Reubicación de Vendedores Estacionarios y Ambulantes en el Centro del Municipio de Palmira”, tiene como propósito, según se desprende del Acuerdo Municipal N° 006 de 2013, el siguiente:
“(…) La construcción de un nuevo centro comercial, que se debe hacer con predios que arquitectónicamente permitan la organización interna de los locales de manera fluida, garantizando bajo costo para su intervención (obras de demolición y/o conservación), las cuales simbólicamente y de manera rápida se puedan identificar con facilidad”.
“Los predios para la realización del proyecto deben ser adquiridos por la administración municipal para lograr la reubicación integral de los vendedores ambulantes y estacionarios”.
“Se pretenden recuperar los centros de manzana para hacer un mejor uso del suelo dentro del sector con fines de su aprovechamiento (…)” (fls. 57 a 61).
Del extracto precedente se desprende que las actividades a desarrollar no se encuentran incluidas en aquellas reguladas por la mencionada Ley 1682 de 2013, pues aquella se limita exclusivamente al sector de “infraestructura del transporte”, definido en el artículo 4 de esa norma2. Por lo tanto, el litigio debe ser reglado conforme lo estatuido en la Ley 388 de 1997 y en el Código de Procedimiento Civil, artículos 451 y subsiguientes.
De esta forma, se evidencia la vía de hecho enrostrada en primer grado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, por cuanto, de manera injustificada pretirió aplicar la normativa reguladora del litigio sometido a su conocimiento, imponiendo unas obligaciones al Municipio de Palmira sin sustento legal pertinente. Por tanto, se mantendrá incólume la orden impartida por el Tribunal a quo, en el entendido que deberá fijar fecha para la realización de la “entrega anticipada” dispuesta desde el 18 de septiembre de 2014.
5. Finalmente, si bien es cierto el ente actor no impetró el recurso de reposición para atacar el auto de 6 de febrero de 2015, como lo asevera el estrado judicial impugnante, no lo es menos que con posterioridad el municipio elevó un nuevo requerimiento con similar propósito, denegado el 17 de junio de este año, decisión confirmada el 7 de julio de 2015, como se anotó en el acápite precedente. Por lo tanto, y a pesar de la omisión descrita, no se estima insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor intentó al menos en dos oportunidades, infructuosamente, lograr lo pretendido en esta sede constitucional.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 62. (…) 3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria (…)”.
2 “(…) Art. 4. La infraestructura de transporte está integrada, entre otros por:”
“1. La red vial de transporte terrestre automotor con sus zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorio, instalaciones operativas como estaciones de pesaje, centros de control de operaciones, estaciones de peaje, áreas de servicio y atención, facilidades y su señalización, entre otras”.
“2. Los puentes construidos sobre los accesos viales en Zonas de Frontera”.
“3. Los viaductos, túneles, puentes y accesos de las vías terrestres y a terminales portuarios y aeroportuarios”.
“4. Los ríos, mares, canales de aguas navegables y los demás bienes de uso público asociados a estos, así como los elementos de señalización como faros, boyas y otros elementos para la facilitación y seguridad del transporte marítimo y fluvial y sistemas de apoyo y control de tráfico, sin perjuicio de su connotación como elementos de la soberanía y seguridad del Estado”.
“5. Los puertos marítimos y fluviales y sus vías y canales de acceso. La infraestructura portuaria, marítima y fluvial comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, zonas de maniobra, zonas de protección ambiental y/o explotación comercial, los muelles, espigones diques direccionales, diques de contracción y otras obras que permitan el mantenimiento de un canal de navegación, estructuras de protección de orillas y las tierras en las que se encuentran construidas dichas obras”.
“6. Las líneas férreas y la infraestructura para el control del tránsito, las estaciones férreas, la señalización y sus zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorio”.
“8. La infraestructura aeronáutica y aeroportuaria destinada a facilitar y hacer posible la navegación aérea”.
“9. Los Sistemas de Transporte por Cable: teleférico, cable aéreo, cable remolcador y funicular, construidos en el espacio público y/o con destinación al transporte de carga o pasajeros”.
“10. La infraestructura urbana que soporta sistemas de transporte público, sistemas integrados de transporte masivo, sistemas estratégicos de transporte público y sistemas integrados de transporte público; el espacio público que lo conforman andenes, separadores, zonas verdes, áreas de control ambiental, áreas de parqueo ocasional, así como ciclorrutas, paraderos, terminales, estaciones y plataformas tecnológicas”.
“11. Redes de sistemas inteligentes de transporte (…)”.
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