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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13449-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01594-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Kattia Franco Eastman contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del proceso ordinario laboral impulsado por la aquí actora frente a Empresas Municipales de Cali –EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-
1. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente menoscabados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. En sustento de su reparo, aduce que dentro de las diligencias censuradas, en primera instancia, se accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, se le ordenó a EMCALI (i) pagarle $6.259.489,01 “(…) por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 15 de febrero de 2007 y el 31 de octubre de 2008 (…); (ii) reajustar su mesada adicionándole $347.095,74 desde el 1° de noviembre de 2008; y (iii) aplicarle a ese monto el incremento legal fijado por el Gobierno Nacional.
La anterior determinación se adoptó con apoyo en lo preceptuado en la Convención Colectiva suscrita entre la citada empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, la cual establecía un régimen de transición para quienes, como ella, comenzaron a trabajar en esa compañía el 1° de enero de 1992 o antes y prestaron sus servicios por más de diez (10) años.
Advierte que en virtud del pacto enunciado, el a quo liquidó su pensión aplicando como factores salariales las primas de vacaciones y antigüedad ganadas en el último año de vinculación.
Apelada esa providencia por la entidad demandada, el Tribunal la revocó el 14 de abril de 2009 para absolver a la recurrente de sus pretensiones. Ese pronunciamiento se cimentó en lo consagrado en el artículo 28 de la citada convención, el cual “(…) excluye como factor salarial las primas referidas (…)”.
Asevera que acudió en casación, pero esta Corte en sentencia de 29 de junio de 2010, decidió no casar el fallo del ad quem.
Indica que varios de sus compañeros de trabajo, quienes se encontraban en circunstancias idénticas a las suyas, obtuvieron decisiones judiciales favorables.
En efecto, destaca que la Sala de Casación Laboral, en providencias de 16 de junio de 2010, 21 de septiembre de 2010, 23 de noviembre de 2010, 23 de marzo de 2011, 12 de abril de 2011 y 6 de septiembre de 2012, aceptó la inclusión de las primas reseñadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de dichos beneficiarios, circunstancia que evidencia el trato diferenciado a ella impartido.
Agrega que cumple con el presupuesto de inmediatez porque la Corte Constitucional en sentencia SU-241 de 2015, fijó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y aclaró “(…) una serie de posiciones asumidas por la Sala de Casación Laboral (…)”, determinación que, en su sentir, constituye “(…) un hecho nuevo (…)”, pues le “(…) aporta argumentos serios que [le] permiten acudir a la tutela (…)” (fls. 1 al 7, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las decisiones de los acusados y ratificar el fallo de primera instancia (fl. 8, ídem).
1. Respuesta de los accionados
Las autoridades convocadas guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
“(…) lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminada (…) en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes (…)” (fls. 142 al 150, cdno. 1).
3. La impugnación
La petente impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos esgrimidos en el escrito introductor.
Anotó que el a quo constitucional no resolvió sus cuestionamientos, además, desconoció las irregularidades cometidas por los acusados, quienes interpretaron en forma errónea la Convención Colectiva reseñada y la trataron de manera diferente a los compañeros que obtuvieron el ajuste de la pensión de vejez en los términos por ella pretendidos (fls. 166 al 173, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja, se advierte que la promotora censura las decisiones de 14 de abril de 2009 y 29 de junio de 2010, con las cuales, en la primera, el Tribunal revocó el fallo de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral incoada por aquélla y, en la segunda, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la providencia del ad quem.
2. Expuestas así las cosas, surge nítido el fracaso de este resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues entre la última determinación reseñada y la fecha de formulación de esta salvaguarda -6 de agosto de 2015-, han transcurrido más de cinco (5) años.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la promotora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los juzgadores accionados, máxime si las razones aducidas para no acudir antes a este auxilio son insuficientes.
Esto último porque, de una parte, bien pudo la actora concurrir anteladamente a esta jurisdicción y alegar, por ejemplo, el presunto tratamiento diferenciado a ella impartido ante la existencia de pronunciamientos judiciales, supuestamente, contrapuestos al proferido en su proceso, pues el primero de los aducidos en el escrito introductor data del 16 de junio de 2010, es decir, incluso antes de la decisión ahora criticada de la Sala de Casación Laboral.
Por otro lado, la emisión de la sentencia SU -241 de 2015 de la Corte Constitucional no se erige como un argumento que permita soslayar el presupuesto referenciado, por cuanto esa providencia además de versar sobre la aplicación de una convención colectiva distinta a la mencionada por la actora, desde ninguna perspectiva configura un “hecho nuevo” para su caso.
3. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.