Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12476-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00504-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por María Isabel Guzmán en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, trámite al que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, trabajo, buen nombre, «honorabilidad», «reputación», paz, «tranquilidad», salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Labora en la Fiscalía General de la Nación desde noviembre de 2010 «desempeñando actualmente el cargo de Profesional de Gestión 2».
2.2. Ha padecido «4 accidentes laborales desde el año 2013, 2014 y 2015», su empleador a pesar de existir «muchas recomendaciones laborales y en especial de la AR Positiva y de la EPS Sanitas, este señor se ha burlado de lo que ordenan los médicos, que por cierto lo que dicen los galenos también es de obligatorio cumplimiento, en donde se me ha acortado mi existencia mi poca salud».
2.3. Ha «peticionado, reiterado, varias veces al señor Carlos Jaime Taborda Tamayo, Director de Fiscalías de Antioquia, como los siguientes derechos que aportó físicamente: fechas: 29 de enero 2015, 6 de febrero de 2015, 5 de marzo de 2015, 6 de abril de 2015, 9 de abril de 2015, 9 de abril de 2015, 6 de mayo de 2015, 19 de mayo de 2015, 25 de mayo de 2015, 10 de junio de 2015» contestando lo «que quiere, que me corta en sus respuestas me da respuestas a medias no respondiéndome lo que le pido, y a la mayoría de esta peticiones no me ha dado respuesta alguna por eso es que hasta el he reiterado en algunos».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al ente censurado dar respuesta a sus escritos (fls. 1-2).
4. A través de proveído de 2 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y, en fallo de 15 de ese mes y año negó el amparo, siendo impugnado por la interesada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, hizo un relato de los múltiples cargos que ha ocupado la gestora en varios municipios del Departamento y manifestó que esa situación denota «una inestabilidad laboral más que evidente por parte de la accionante», agregó que «en modo alguno se han menoscabado los derechos fundamentales señalados por la [actora]. Por el contrario, tal y como se desprende de las múltiples respuestas que a ella y al nivel central de la entidad se le ha dado, se advierte que lo único que se ha buscado es facilitarle su bienestar laboral, el mismo que fundamentalmente por su actitud, no se ha dado. Por supuesto que de contera, he de sostener que ninguno de los derechos por ella enlistados como afectados han sido menoscabados, al punto que, por el contrario, lo único que se le ha procurado es facilitarle su labor en la seccional y su estadía en el Departamento». Solicitó se deniegue el amparo (fls. 23-25).
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda con sustento en que «la Fiscalía Seccional de Antioquia ya dio respuesta a las peticiones que elevó la señora María Isabel Guzmán, pues se itera, en todas las solicitudes solo se remite a realizar cuestionamientos al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, y las peticiones que se pueden extraer de esos cuestionamientos ya fueron contestadas por las accionadas, debido a que la solicitud de la copia de los documentos -de la señora María Isabel- que reposan en la entidad accionada, ya le fueron entregados como se constata a folios 55 y 56; se le ha informado los procedimiento realizados por la Fiscalía Seccional de Antioquia ante las quejas presentadas por otros empleados hacia ella (fl 53); como igualmente se le indicó cuales eran los procedimiento para que se tuvieran sus recomendaciones laborales, y finalmente se le puso de presente cual era el procedimiento que debía realizar para solicitar el traslado de seccional (fl 57); y como si fuera poco, el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia ha solicitado de manera personal el traslado de la actora en aras de que mejore su situación personal y laboral, (fl 68)».
Agregó que no se avizora que la «accionada haya hecho caso omiso a los variosescritos remitidos por la actora, donde ha respondido las pocas solicitudes que se desprenden de los escritos, a lo que se suma, que tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ningún derecho es absoluto, como que para su violación efectiva se requiere la demostración do que no se presenta un abuso del derecho de petición, pero en el caso que nos ocupa salta a la vista el abuso del sinnúmero de peticiones que para pedir lo mismo ha realizado la actora de esta acción ius fundamental, al tiempo que en algunos de los escritos -como ya se advirtió en varias oportunidades-, la actora básicamente lo que hace es cuestionar a su empleador sin que el escrito contenga un derecho de petición en particular aunque ella así lo ha considerado, lo que convierte su actitud en un abuso del derecho de petición1, pero aun así la entidad tutelada le ha respondido en forma cabal y oportuna los escritos que contienen un verdadero derecho de petición sin que está obligada a repetir en forma indefinida cada petición contentiva del derecho de petición ya contestado o resuelto, pues, ha reiterado la Corte Constitucional a través de una sentencia de tutela, que: «El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha». En conclusión, las anteriores razones resultan suficientes para descartar que se esté violando el derecho de petición o cualquiera otro de los derechos fundamentales invocados por la señora María Isabel Guzmán» (fls. 123-127 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora aduciendo que la entidad querellada no ha dado respuesta a su «derecho de petición de fecha 29 de enero de 2015 y reiteración de fecha 5 de marzo 2015, 9 de abril -15: Magistrados, el señor Taborda no me ha dado respuesta alguna le solicite: 29-01-15, 5 -03-15: expedirme copia de todo mi expediente, documentos allegados por parte de fiscales, personas ajenas a la fiscalía, y demás funcionarios y del mismo despacho» (fls.129, 131-132).
CONSIDERACIONES
2. La quejosa se duele que la entidad encartada no ha dado respuesta de fondo a los derechos de petición que elevó el »29 de enero 2015, 6 de febrero de 2015, 5 de marzo de 2015, 6 de abril de 2015, 9 de abril de 2015, 9 de abril de 2015, 6 de mayo de 2015, 19 de mayo de 2015, 25 de mayo de 2015, 10 de junio de 2015».
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
3.1. Relación de escritos dirigidos al ente acusado por la quejosa:
a) Derecho de petición de 29 de enero de 2015 por el que la actora solicita «copia de todo el expediente mio, y/o documentos allegados por parte de fiscales, personas ajenas a la fiscalía, de salud ocupacional y demás funcionarios y del mismo despacho y como gestiones suyas en defensa mi accidente laboral» (fl. 3), el que fue reiterado en escrito de 5 de marzo y 9 de abril siguientes (fl. 5 y 8).
b) Memorial de 6 de febrero de este año en el que pide le informen «que pasos, trámites agotó, para que tuviera motivos fundados, probatorios, en denunciarme injustamente, disciplinariamente a la Oficina de Control Interno de la ciudad de Bogotá» (fl. 4).
c) Escrito de 6 de abril de esta anualidad, por medio del que relata los inconvenientes laborales y las acusaciones de que ha sido objeto; reclamó que le indiquen «quien dijo esa barbaridad» (fls. 6-7).
d) Manuscrito de 6 de mayo pasado en el que pide «copia de todos mis escritos allegados a esta Dirección desde el día que empecé a laborar en esta regional hasta la actualidad» (fl. 9).
e) El 19 de ese mes y año solicita el «traslado a otra unidad» por las condiciones de salud (fls. 10-11).
f) El 25 de ese mismo mes y de esta anualidad, instó el cambio de lugar de trabajo (fl. 12).
g) El 10 de junio de 2015, demandó que le contesten sus reclamos anteriores (fl. 13).
3.2. Respuesta proferidas por el Director de Fiscalía de Antioquia, a las diversas formulaciones de la actora:
a. Oficio No. 0121-DS-28-C a través del cual el citado funcionario le informó a la querellante que «frente al escrito que allegar a esta Dirección, por medio del cual solicita que se le informe cual fue el trámite de una presunta denuncia que se hiciera en su contra ante la oficina de control interno en la ciudad de Bogotá, amablemente le indicó lo siguiente: en el mes de mayo de 2014, se me informa sobre la novedad de que usted no se había presentado a su lugar de trabajo, para aquel tiempo ventanilla única, y que no se conocía sobre el motivo de su ausencia, motivo por el cual procedí a indicar de forma verbal, que se realizará el trámite pertinente que siempre se acostumbra efectuar frente a estos casos» (fl. 53).
b. Oficio No. 930 de 9 de abril de esta anualidad, por el cual el Coordinador del Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, le informó al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia que «con oficio NO. 001022 de fecha 6 de marzo de 2015, firmado por la Subdirectora de Apoyo a la Gestión de Antioquia, doctora Graciela Yáñez Ordoñez, se suministró información a la peticionaria con un adjunto de Ciento Setenta y Nueve (179) folios» (fl. 55).
c. Oficio No. 369 de 10 de abril de 2015, emitido por el señalado directivo, en el que le da respuesta al «derecho de petición» de 9 de abril así: «sea lo primero ponerle de presente que en relación con su petición del 29 de enero, la misma ya fue contestada, acorde con direccionamiento que realicé por el profesional de Gestión II, Yubar Chica Toro, en su condición de Coordinador del grupo de Gestión de Seguridad en el Trabajo, tal y como me lo pone de presente dicho servidor en oficio que adjunto». (fl. 61).
d. Oficio No. 439 de 6 de mayo de 2015, por el que la entidad enjuiciada le da respuesta a los memoriales de 29 de enero y 4 de mayo de este año y, en cuanto a los problemas de salud le recomienda «que solicite una valoración médica por el médico laboral de su EPS, con el fin de que se le expida la respectiva certificación médica con las debidas recomendaciones, las cuales deberá presentar en la Oficina de Bienestar Social y en esta Dependencia» (fl. 57).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por la quejosa a través de las diversas comunicaciones formuladas a la dependencia cuestionada ya fueron resueltos, como quedó atrás reseñado.
5. Ahora bien, lo que generó la inconformidad de la accionante, es que la contestación no fue en los términos que ella esperaba, es decir, que se accediera a cada uno de sus pedimentos.
6. Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
7. Finalmente en cuanto a la inconformidad formulada por la impugnante en lo que atañe a que «yo pido, solicito es la carpeta que se maneja y se lleva en la Dirección de Fiscalías de Antioquia NO pido la carpeta de salud ocupacional que se lleva allí pues ya tengo parte de esta», es de señalar que la quejosa no ha elevado petición concreta sobre esa documentación, por lo tanto no es viable que acuda a este mecanismo excepcional sin haber extinguido primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.
Claro, conforme a los elementos de acreditación arrimados, emerge palmario que la peticionaria no demostró que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese planteado ante la entidad encartada la formulación que aquí eleva, según era de esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para lograr tal tipo de proceder, ya que tal es el conducto administrativo a propósito de la satisfacción de sus intereses.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ