STC 12476 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12476-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00504-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por María Isabel Guzmán  en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Antioquia, trámite al que se vinculó a la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana,  trabajo, buen nombre, «honorabilidad»,  «reputación»,  paz, «tranquilidad»,  salud y vida,  presuntamente  vulnerados por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Labora en la  Fiscalía General de la Nación desde noviembre de 2010  «desempeñando  actualmente el cargo de Profesional de Gestión 2».  

2.2. Ha padecido  «4  accidentes laborales desde el año 2013, 2014 y 2015»,  su empleador a pesar de existir «muchas  recomendaciones laborales y en especial de la AR Positiva y de la EPS  Sanitas, este señor se ha burlado de lo que ordenan los  médicos, que por cierto lo que dicen los galenos también  es de obligatorio cumplimiento, en donde se me ha acortado mi  existencia mi poca salud».  

2.3. Ha  «peticionado,  reiterado, varias veces al señor Carlos Jaime Taborda Tamayo,  Director de Fiscalías de Antioquia, como los siguientes  derechos que aportó físicamente: fechas: 29 de enero  2015, 6 de febrero de 2015, 5 de marzo de 2015, 6 de abril de 2015, 9  de abril de 2015, 9 de abril de 2015, 6 de mayo de 2015, 19 de mayo  de 2015, 25 de mayo de 2015, 10 de junio de 2015»  contestando  lo «que  quiere, que me corta en sus respuestas me da respuestas a medias no  respondiéndome lo que le pido, y a la mayoría de esta  peticiones no me ha dado respuesta alguna por eso es que hasta el he  reiterado en algunos».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al ente censurado dar respuesta a sus  escritos (fls. 1-2).  

4. A través  de proveído de 2 de julio de 2015, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción  de tutela y, en fallo de 15 de ese mes y año negó el  amparo, siendo impugnado por la interesada.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, hizo un relato  de los múltiples cargos que ha ocupado la gestora en varios  municipios del Departamento y manifestó que esa situación  denota «una  inestabilidad laboral más que evidente por parte de la  accionante»,  agregó que «en  modo alguno se han menoscabado los derechos fundamentales señalados  por la [actora]. Por el contrario, tal y como se desprende de las  múltiples respuestas que a ella y al nivel central de la  entidad se le ha dado, se advierte que lo único que se ha  buscado es facilitarle su bienestar laboral, el mismo que  fundamentalmente por su actitud, no se ha dado. Por supuesto que de  contera, he de sostener que ninguno de los derechos por ella  enlistados como afectados han sido menoscabados, al punto que, por el  contrario, lo único que se le ha procurado es facilitarle su  labor en la seccional y su estadía en el Departamento».  Solicitó se deniegue el amparo (fls. 23-25).  

La  Fiscalía General de la Nación guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El tribunal negó  la salvaguarda con sustento en que «la  Fiscalía Seccional de Antioquia ya dio respuesta a las  peticiones que elevó la señora María Isabel  Guzmán, pues se itera, en todas las solicitudes solo se remite  a realizar cuestionamientos al Director Seccional de Fiscalías  de Antioquia, y las peticiones que se pueden extraer de esos  cuestionamientos ya fueron contestadas por las accionadas, debido a  que la solicitud de la copia de los documentos -de la señora  María Isabel- que reposan en la entidad accionada, ya le  fueron entregados como se constata a folios 55 y 56; se le ha  informado los procedimiento realizados por la Fiscalía  Seccional de Antioquia ante las quejas presentadas por otros  empleados hacia ella (fl 53); como igualmente se le indicó  cuales eran los procedimiento para que se tuvieran sus  recomendaciones laborales, y finalmente se le puso de presente cual  era el procedimiento que debía realizar para solicitar el  traslado de seccional (fl 57); y como si fuera poco, el Director  Seccional de Fiscalías de Antioquia ha solicitado de manera  personal el traslado de la actora en aras de que mejore su situación  personal y laboral, (fl 68)».  

Agregó  que no se avizora que la «accionada  haya hecho caso omiso a los variosescritos remitidos por la actora,  donde ha respondido las pocas solicitudes que se desprenden de los  escritos, a lo que se suma, que tal y como lo ha indicado la  jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ningún  derecho es absoluto, como que para su violación efectiva se  requiere la demostración do que no se presenta un abuso del  derecho de petición, pero en el caso que nos ocupa salta a la  vista el abuso del sinnúmero de peticiones que para pedir lo  mismo ha realizado la actora de esta acción ius  fundamental, al  tiempo que en algunos de los escritos -como ya se advirtió en  varias oportunidades-, la actora básicamente lo que hace es  cuestionar a su empleador sin que el escrito contenga un derecho de  petición en particular aunque ella así lo ha  considerado, lo que convierte su actitud en un abuso del derecho de  petición1,  pero aun así la entidad tutelada le ha respondido en forma  cabal y oportuna los escritos que contienen un verdadero derecho de  petición sin que está obligada a repetir en forma  indefinida cada petición contentiva del derecho de petición  ya contestado o resuelto, pues, ha reiterado la Corte Constitucional  a través de una sentencia de tutela, que: «El  derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad  omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El  derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha  respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma  respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son  idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha».  En  conclusión, las anteriores razones resultan suficientes para  descartar que se esté violando el derecho de petición o  cualquiera otro de los derechos fundamentales invocados por la señora  María Isabel Guzmán»  (fls. 123-127 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora aduciendo que la entidad querellada no ha  dado respuesta a su «derecho  de petición de fecha 29 de enero de 2015 y reiteración  de fecha 5 de marzo 2015, 9 de abril -15: Magistrados, el señor  Taborda no me ha dado respuesta alguna le solicite: 29-01-15, 5  -03-15: expedirme copia de todo mi expediente, documentos allegados  por parte de fiscales, personas ajenas a la fiscalía, y demás  funcionarios y del mismo despacho» (fls.129,  131-132).  

CONSIDERACIONES  

2. La quejosa se  duele que la entidad encartada no ha dado respuesta de fondo a los  derechos de petición que elevó el »29  de enero 2015, 6 de febrero de 2015, 5 de marzo de 2015, 6 de abril  de 2015, 9 de abril de 2015, 9 de abril de 2015, 6 de mayo de 2015,  19 de mayo de 2015, 25 de mayo de 2015, 10 de junio de 2015».  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo  siguiente:  

3.1. Relación  de escritos dirigidos al ente acusado por la quejosa:  

a) Derecho de  petición de 29 de enero de 2015 por el que la actora solicita  «copia  de todo el expediente mio, y/o documentos allegados por parte de  fiscales, personas ajenas a la fiscalía, de salud ocupacional  y demás funcionarios y del mismo despacho y como gestiones  suyas en defensa mi accidente laboral»  (fl. 3), el que fue reiterado en escrito de 5 de marzo y 9 de abril  siguientes (fl. 5 y 8).  

b) Memorial de 6  de febrero de este año en el que pide le informen «que  pasos, trámites agotó, para que tuviera motivos  fundados, probatorios, en denunciarme injustamente,  disciplinariamente a la Oficina de Control Interno de la ciudad de  Bogotá»  (fl. 4).  

c) Escrito de 6 de  abril de esta anualidad, por medio del que relata los inconvenientes  laborales y las acusaciones de que ha sido objeto; reclamó que  le indiquen «quien  dijo esa barbaridad»  (fls.  6-7).  

d) Manuscrito de 6  de mayo pasado en el que pide «copia  de todos mis escritos allegados a esta Dirección desde el día  que empecé a laborar en esta regional hasta la actualidad»  (fl. 9).  

e) El 19 de ese  mes y año solicita el «traslado  a otra unidad»  por las condiciones de salud (fls. 10-11).  

f) El 25 de ese  mismo mes y de esta anualidad, instó el cambio de lugar de  trabajo (fl. 12).  

g) El 10 de junio  de 2015, demandó que le contesten sus reclamos anteriores (fl.  13).  

3.2. Respuesta  proferidas por el Director de Fiscalía de Antioquia, a las  diversas formulaciones de la actora:  

            

a. Oficio No.          0121-DS-28-C a través del cual el citado funcionario le          informó a la querellante que «frente          al escrito que allegar a esta Dirección, por medio del cual          solicita que se le informe cual fue el trámite de una          presunta denuncia que se hiciera en su contra ante la oficina de          control interno en la ciudad de Bogotá, amablemente le indicó          lo siguiente: en el mes de mayo de 2014, se me informa sobre la          novedad de que usted no se había presentado a su lugar de          trabajo, para aquel tiempo ventanilla única, y que no se          conocía sobre el motivo de su ausencia, motivo por el cual          procedí a indicar de forma verbal, que se realizará el          trámite pertinente que siempre se acostumbra efectuar frente          a estos casos»          (fl. 53).  

            

b. Oficio No. 930 de          9 de abril de esta anualidad, por el cual el Coordinador del Grupo          de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, le informó          al Director Seccional de Fiscalías de Antioquia que «con          oficio NO. 001022 de fecha 6 de marzo de 2015, firmado por la          Subdirectora de Apoyo a la Gestión de Antioquia, doctora          Graciela Yáñez Ordoñez, se suministró          información a la peticionaria con un adjunto de Ciento          Setenta y Nueve (179) folios»          (fl. 55).  

            

c. Oficio No. 369 de          10 de abril de 2015, emitido por el señalado directivo, en el          que le da respuesta al «derecho          de petición»          de 9 de abril así: «sea          lo primero ponerle de presente que en relación con su          petición del 29 de enero, la misma ya fue contestada, acorde          con direccionamiento que realicé por el profesional de          Gestión II, Yubar Chica Toro, en su condición de          Coordinador del grupo de Gestión de Seguridad en el Trabajo,          tal y como me lo pone de presente dicho servidor en oficio que          adjunto». (fl.          61).  

            

d. Oficio No. 439 de          6 de mayo de 2015, por el que la entidad enjuiciada le da respuesta          a los memoriales de 29 de enero y 4 de mayo de este año y, en          cuanto a los problemas de salud le recomienda «que          solicite una valoración médica por el médico          laboral de su EPS, con el fin de que se le expida la respectiva          certificación médica con las debidas recomendaciones,          las cuales deberá presentar en la Oficina de Bienestar Social          y en esta Dependencia»          (fl. 57).  

4. Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ya  que lo pretendido por la quejosa a través de las diversas  comunicaciones formuladas a la dependencia cuestionada ya fueron  resueltos, como quedó atrás reseñado.  

5. Ahora bien, lo  que generó la inconformidad de la accionante, es que la  contestación no fue en los términos que ella esperaba,  es decir, que se accediera a cada uno de sus pedimentos.  

6. Al respecto,  esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar  que:  

el derecho de  petición consagra para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  

7.  Finalmente en cuanto a la inconformidad formulada por la impugnante  en lo que atañe a que «yo  pido, solicito es la carpeta que se maneja y se lleva en la Dirección  de Fiscalías de Antioquia NO pido la carpeta de salud  ocupacional que se lleva allí pues ya tengo parte de esta»,  es de señalar que la quejosa no ha elevado petición  concreta sobre esa documentación, por lo tanto no es viable  que acuda a este mecanismo excepcional sin haber extinguido primero  las vías naturales que se imponen para cada tipo de  pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.  

Claro, conforme a  los elementos de acreditación arrimados, emerge palmario que  la peticionaria no demostró que previamente a presentar el  libelo de amparo hubiese planteado ante la entidad encartada la  formulación que aquí eleva, según era de  esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el  ordenamiento legal ofrece para lograr tal tipo de proceder, ya que  tal es el conducto administrativo a propósito de la  satisfacción de sus intereses.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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