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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13409-2015
Radicación nº. 11001-02-04-000-2015-01645-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Carlos Andrés Montero Contreras, Oswal Celis Cuadros y Jorge Enrique Nieto Samper frente a la Sala Mixta de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Segundo Penal del Circuito para Adolescentes y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Santa Marta, con vinculación de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la misma localidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, los promotores sostienen que les fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señalan como contrarias a su garantía, las decisiones que no concedieron la libertad por vencimiento de términos dentro del hábeas corpus que adelantaron.
3.- Sustentan el auxilio en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 24):
1. Que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Que el Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías inició la formulación de imputación, pero se suspendió en dos (2) oportunidades la diligencia por enfermedad de la titular.
3. Que finalmente la mencionada autoridad impuso medida de aseguramiento en contra de los procesados, determinación apelada.
4. Que instauraron hábeas corpus, resuelto negativamente en primera y segunda instancia por el Segundo Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala Mixta de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
5. Que tales proveídos no diferenciaron entre privación y prolongación ilícita de la libertad, realizaron una indebida «escogencia e interpretación de la jurisprudencia de las altas cortes» y desconocieron que «se habían superado los términos de razonabilidad para la culminación de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento señaló que las actuaciones se apegaron a las normas sustanciales y procedimentales en la materia y el aplazamiento del que se duelen los memorialistas «no obedeció al arbitrio de la señora juez, sino a un caso de fuerza mayor, como es el hecho de presentar quebrantos de salud, que originaron una incapacidad de tres (3) días» (folio 87 a 88).
El Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante detalló su participación dentro de la causa (folio 105 a 106).
El Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento indicó que a través de esta vía no pueden controvertirse las presuntas irregularidades acaecidas en otra acción de similar linaje. Agregó que, aun así, se adoptó una resolución que consultó los elementos de convicción, la ley y la jurisprudencia (folio 110 a 113),
El Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento remitió copia de la actuación, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones (folio 150).
Los restantes citados guardaron silencio.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la protección por improcedente y presurosa, debido al proferimiento de otra decisión constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada «en la cual se resolvió la queja formulada por los accionantes» y la existencia de un mecanismo de defensa ordinario que se encuentra en curso (folios 152 a 162).
IV.- IMPUGNACIÓN
Los inconformes reiteraron lo aducido en el escrito genitor (folio 171 a 177).
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Tribunal vulneró el derecho alegado, al negar la libertad dentro del hábeas corpus propuesto por los gestores, con fundamento en un inadecuado análisis fáctico y jurídico.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta dictó medida de aseguramiento en contra de Carlos Andrés Montero Contreras, Oswal Celis Cuadros y Jorge Enrique Nieto Samper y otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (19 abril. 2015), folios 91 a 92.
b.-) Que dentro de la diligencia se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por los procesados, sin que a la fecha se hubiere desatado (folios 92 vto y 135).
c.-) Que el Segundo Penal del Circuito para Adolescentes negó el hábeas corpus interpuesto por los detenidos (folios 35 a 38).
d.-) Que fue confirmado por la Sala de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, advirtiendo que no existió una dilación injustificada del trámite teniendo en cuenta las circunstancias especiales que se presentaron, entre ellas, que la funcionaria sufrió un percance de salud en medio de la actuación y el caso es de «connotación con más de diez indiciados» (22 ab. 2015), folio 39 a 56.
4.- Se ratificará el fallo que se revisa por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio, no procede el resguardo contra hábeas corpus. El siguiente es el tenor literal de la norma
La acción de tutela no procede: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
4.2.- La Corporación observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que su propósito está orientado a censurar la decisión que la Sala de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adoptó para resolver la acción iniciada por Carlos Andrés Montero Contreras, Oswal Celis Cuadros y Jorge Enrique Nieto Samper, motivo por el cual la ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia antes señalada.
Frente al tema, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, para afirmar que
(…) al Juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones, también de naturaleza constitucional, habida cuenta que, en línea de principio, esto es, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa -evento que ciertamente no acaeció en el sub judice-, es equivocado un nuevo estudio del mismo carácter o temperamento, vale decir, orientado a dilucidar el supuesto quebranto de prerrogativas de estirpe fundamental, a través de la mencionada herramienta de naturaleza excepcional (STC 30 may. 2013, rad. 01116-00, reiterada 5 feb. 2015, rad. STC862-2015).
4.3.- Sin perjuicio de lo anterior, de lo probado en el expediente surge que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías determinó la reclusión intramural de los acusados, resolución atacada en apelación y aún pendiente de definición por el ad quem.
La situación descrita pone de manifiesto un comportamiento presuroso, dado que el tema objeto de debate, derecho a la libertad, corresponde zanjarlo al fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la eficacia de tales prerrogativas dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.
En este sentido ha dicho la Corte
(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (CSJ STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01, reiterada el 9 de abril de 2015, rad. STC3952-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el veredicto estudiado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ