STC 13409 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13409-2015  

Radicación  nº.  11001-02-04-000-2015-01645-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º  de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Carlos  Andrés Montero Contreras, Oswal Celis Cuadros y Jorge Enrique  Nieto Samper  frente a la Sala  Mixta de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, los Juzgados Segundo Penal del Circuito para Adolescentes y  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de  Santa Marta,  con vinculación de los Juzgados Primero y Segundo Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías, Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Fiscalía  Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de la misma localidad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, los promotores sostienen que  les fue transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señalan como contrarias a su garantía, las decisiones  que no concedieron la libertad por vencimiento de términos  dentro del hábeas  corpus  que adelantaron.  

3.-  Sustentan el auxilio en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 24):  

            

1. Que          el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías legalizó la captura por el punible de          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

            

2. Que          el Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías          inició la formulación de imputación, pero se          suspendió en dos (2) oportunidades la diligencia por          enfermedad de la titular.  

            

3. Que          finalmente la mencionada autoridad impuso medida de aseguramiento en          contra de los procesados, determinación apelada.  

            

4. Que          instauraron hábeas          corpus,          resuelto negativamente en primera y segunda instancia por el Segundo          Penal del Circuito para Adolescentes          y la Sala          Mixta de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Santa Marta.  

            

5. Que          tales proveídos no diferenciaron entre privación          y prolongación ilícita de la libertad, realizaron una          indebida «escogencia          e interpretación de la jurisprudencia de las altas cortes»          y desconocieron que «se          habían superado los términos de razonabilidad para la          culminación de la audiencia de solicitud de imposición          de medida de aseguramiento».  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento señaló  que las actuaciones se apegaron  a las normas sustanciales y procedimentales en la materia y el  aplazamiento del que se duelen los memorialistas «no  obedeció al arbitrio de la señora juez, sino a un caso  de fuerza mayor, como es el hecho de presentar quebrantos de salud,  que originaron una incapacidad de tres (3) días»  (folio 87 a 88).  

El  Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante detalló su participación dentro de la causa  (folio 105 a 106).  

El  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento indicó  que a través de esta vía no pueden controvertirse las  presuntas irregularidades acaecidas en otra acción de  similar linaje.  Agregó que, aun así, se adoptó una resolución  que consultó los elementos de convicción, la ley y la  jurisprudencia (folio 110 a 113),  

El  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento remitió  copia de la actuación, sin hacer pronunciamiento alguno en  relación con las pretensiones (folio 150).  

Los restantes  citados guardaron silencio.  

FALLO DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  la protección por improcedente y  presurosa,  debido al proferimiento de otra decisión constitucional que  hizo tránsito a cosa juzgada «en  la cual se resolvió la queja formulada por los accionantes»  y la existencia de un mecanismo de defensa ordinario que se encuentra  en curso (folios 152 a 162).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Los  inconformes  reiteraron lo aducido en el escrito genitor (folio 171 a 177).  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el Tribunal vulneró  el  derecho alegado, al negar la libertad dentro del hábeas  corpus  propuesto por los gestores,  con fundamento en un inadecuado análisis fáctico y  jurídico.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que el  Primero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta dictó medida de aseguramiento en contra de Carlos Andrés  Montero Contreras, Oswal Celis Cuadros y Jorge Enrique Nieto Samper y  otros, por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (19 abril. 2015), folios 91 a 92.  

b.-)  Que dentro de la diligencia se concedió, en el efecto  devolutivo, el recurso de apelación presentado por los  procesados, sin que a la fecha se hubiere desatado (folios 92 vto y  135).  

c.-)  Que el  Segundo  Penal del Circuito para Adolescentes negó  el hábeas  corpus  interpuesto por  los detenidos (folios 35 a 38).  

d.-)  Que fue confirmado por la Sala  de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial,  advirtiendo que no existió una dilación injustificada  del trámite teniendo en cuenta las circunstancias especiales  que se presentaron, entre ellas, que la funcionaria sufrió un  percance de salud en medio de la actuación y el caso es de  «connotación  con más de diez indiciados»  (22 ab. 2015), folio 39 a 56.  

4.-  Se ratificará el fallo que se revisa por las razones que pasan  a mencionarse:  

4.1.-  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  6º del Decreto  2591 de 1991, en  principio, no procede el resguardo contra hábeas  corpus.  El siguiente es el tenor literal de la norma  

La acción  de tutela no procede: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda  proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás  mencionados en el artículo 88 de la Constitución  Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la  tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que  comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de  impedir un perjuicio irremediable 4. Cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión  violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto.  

4.2.- La Corporación  observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación  de prosperidad, habida cuenta que su propósito está  orientado a censurar la decisión que la Sala  de Infancia y Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta  adoptó para resolver la acción iniciada por Carlos  Andrés Montero Contreras, Oswal Celis Cuadros y Jorge Enrique  Nieto Samper, motivo por  el cual la ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia  antes señalada.  

Frente  al tema, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, para afirmar  que  

(…) al  Juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar  en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones, también  de naturaleza constitucional, habida cuenta que, en  línea de principio, esto es, salvo que esté de por  medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido  proceso o a la defensa -evento que ciertamente no acaeció en  el sub judice-, es equivocado un nuevo estudio del mismo carácter  o temperamento, vale decir, orientado a dilucidar el supuesto  quebranto de prerrogativas de estirpe fundamental, a través de  la mencionada herramienta de naturaleza excepcional (STC  30 may. 2013, rad. 01116-00,  reiterada  5 feb. 2015, rad. STC862-2015).  

4.3.-  Sin perjuicio de lo anterior, de lo probado en el expediente surge  que el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  determinó la reclusión intramural de los acusados,  resolución atacada en apelación y aún pendiente  de definición por el ad  quem.  

La  situación descrita pone de manifiesto un comportamiento  presuroso, dado que el tema objeto de debate, derecho a la libertad,  corresponde zanjarlo al  fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria,  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través  de los cuales se puede buscar la eficacia de tales prerrogativas  dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.  

En  este sentido ha dicho la Corte  

(…)  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición”  (CSJ STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01, reiterada el 9 de abril de  2015, rad. STC3952-2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el veredicto estudiado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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