STC 13410 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13410-2015  

Radicación  n.º 76001-22-21-000-2015-00115-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de  Janier Albán Mina Congo contra el Ministerio de Defensa,  Dirección General, de Prestaciones Sociales y de Sanidad del  Ejército Nacional.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le  están siendo conculcados los derechos al debido proceso,  seguridad social, salud y mínimo vital  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa a  prestarte la atención que requiere y convocar una junta médico  laboral que califique sus afecciones.  

3.-  Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 7):  

            

1. Que perteneció a la          institución castrense como «soldado          campesino».  

            

2. Que sufrió graves          lesiones en medio de un combate armado (14 jun. 2011), dejándole          como secuela una incapacidad laboral permanente.  

            

3. Que fue evaluado          provisionalmente, pero, a la fecha, no se ha realizado la          calificación definitiva.  

            

4. Que se le ordenó          valoración por fisiatría y cirugía general.  

            

5. Que el servicio «ha          sido negado en varias ocasiones, dando lugar a retrasar el          procedimiento para ser atendido por la junta médica laboral».  

            

4.- Pide, en consecuencia, que  se estudie la disminución física, se reconozcan la  indemnización, el tratamiento de los daños a su  integridad y el subsidio de trasporte (folio 25).  

II.- RESPUESTA DEL  INTERVINIENTE  

El Director de  Sanidad manifestó que al gestor se le inició un  «protocolo  médico laboral»  pero no compareció para continuarlo, sin que pueda trasladar  su incuria a la entidad (folios 41 a 44).  

El Director de  Prestaciones Sociales dijo no ser el competente para resolver las  súplicas, pues, solo realiza el reconocimiento y pago de las  contraprestaciones una vez finalizados «los  actos preparatorios y de trámite que expide la dirección  de personal, de sanidad y el tribunal médico de revisión  laboral»  (folio 46 a 49).  

Los restantes  vinculados guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la salvaguarda dado  que el interesado no probó que la falta de diagnóstico  conclusivo fuera producto de la inercia o negligencia de la  accionada, no atendió el presupuesto de inmediatez ya que  trascurrieron más de cuatro años desde el acaecimiento  del suceso y no demostró que se encuentre en una situación  económica que permita inferir un perjuicio irremediable  (folios 59 a 68).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La interpuso el quejoso, sin  sustentar su desacuerdo (folio 86).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en esclarecer si la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional quebrantó las prerrogativas denunciadas al no  prestarle los servicios de salud ni convocar el comité «médico  laboral» que  estudie la aptitud física y mental de Janier Albán Mina  Congo luego de las lesiones sufridas como soldado del Ejército.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  encartada es del orden nacional y pertenece al nivel central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para salvaguardar las  garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su  titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Se probó, con  incidencia en el asunto:  

            

1. Que Janier Albán Mina          Congo se desempeñó como soldado campesino del Ejercito          Nacional (folio 9).  

            

2. Que mientras se encontraba en          desarrollo la misión táctica nro. 092 en el municipio          de Piendamó, Cauca, «fue          herido por arma de fuego tipo fusil (…), realizándosele          laparotomía con colostomía en asa, lavado más          desmembramiento en cavidad pélvica y sitio de fractura fémur»          (14 jun. 2011), folio 9.  

            

3. Que luego de ser examinado, la          «junta médica          provisional nro. 50489»          (12 abr. 2012), concluyó  

En combate por  acción directa del enemigo sufrió herida por arma de  fuego en abdomen, valorado y tratado por cirugía general,  tiene pendiente cierre de colostomía, por tal motivo se  realiza junta médica provisional por tres meses. Debe anexar  concepto definitivo de fisiatría y cirugía general,  posterior al cierre de colostomía  (folio 17).  

            

4. Que, hasta la fecha, no se han          llevado a cabo las citas con especialista ni la remisión al          panel de expertos.  

            

5. Que el quejoso afirmó          estar desempleado y no tener ingresos (folio 3).  

5.- La censura prospera por las  razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- Al analizarse el material  probatorio obrante en el expediente, se tiene que el actor se  presentó en tiempo luego de ocurrida la novedad (14 jun.  2011), se le practicó una junta pero de manera provisional (12  abr. 2012), sin que se concluyera un resultado, ni mucho menos se  procedió a la valoración de la dolencia para efectos  prestacionales.  

No  puede aducirse entonces que el resguardo carezca de inmediatez, por  más que el incidente haya sucedido hace aproximadamente cuatro  (4) años, toda vez que persisten las dolencias, así  como la indefinición acerca de la calificación de la  invalidez.  

Sostuvo la Sala que,  

Pese a que el  retiro del actor y la consecuente suspensión de los servicios  de sanidad se dieron desde el mes de marzo de 2013 y el presente  reclamo fue instaurado el 15 de mayo de este año, es inviable  negar la acción por faltar el requisito de inmediatez, como lo  hizo el Tribunal, pues, el peticionario es «sujeto de especial  protección»; fue excluido del sistema de salud de las  fuerzas militares sin que se haya evaluado su estado físico y,  según afirma, continúa enfermo  (CSJ STC8546-2014,  3 jul., rad. 00162-01).  

5.2.- Esta Corporación  ha explicado que los uniformados tienen derecho a que les practiquen  los análisis clínicos necesarios para verificar su  condición física y mental, y dado el caso, determinar  si durante el paso por la fuerza pública adquirieron alguna  patología que pueda atribuírsele a la actividad  desempeñada. Potestad que está íntimamente  ligada no sólo a la seguridad social sino también a la  salud, cuyo carácter fundamental hoy en día nadie  cuestiona.  

En efecto, al abordar episodios  análogos se ha dicho que  

(…)  asiste el derecho a que se practique una junta médica laboral  para establecer si la patología que padece se originó  como consecuencia del servicio y da lugar a su retiro o, de ser el  caso, si hay lugar al reconocimiento de una prestación o pago  de una indemnización.  (CSJ STC225-2015, 21 ene., rad. 2014-00265-01).  

Si bien existen unos sondeos  previos ya realizados por especialista, la junta médica debe  precisar la génesis, diagnóstico y pronóstico de  la afección. Sobre el particular prevé el artículo  15 del Decreto 1796 de 2000 que a este estamento le corresponde  «(d)eterminar  la disminución de la capacidad psicofísica»  y «(c)alificar  la enfermedad según sea profesional o común».  

Y esto no significa la  aceptación ilegítima de resarcimientos por enfermedades  no asociadas al cargo, pues, justamente, los expertos definirán  si la disfunción tiene carácter profesional y las  repercusiones de ello; lógicamente, sólo a partir de  una respuesta positiva a esos interrogantes cabe el estudio sobre las  compensaciones de rigor.  

En resumen, como lo ha  predicado la Corte en otras ocasiones,  

(…)  resulta imperativo que la convocada practique valoración  médica a través de la Junta Médico Laboral…de  modo que se revalidará la decisión del a quo,  advirtiéndole a la autoridad denunciada su obligación  de permitirle al promotor acceder a la evaluación de sus  condiciones de salud por la Junta Médico Laboral, siempre que  se cumplan las condiciones previstas por el artículo 19 del  Decreto 1796 de 2000»  (CSJ STC350-2014, 24 ene, reiterada en STC225-2015, ya citada).  

5.3.- Pese  a lo anterior se dispuso el retiro del soldado, sin previamente  valorarlo, de donde se tiene que el Ejército Nacional  desatendió sus deberes con el militar. En relación con  el tema se expuso  

(…)  existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y  protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo  ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas  condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de  su estado de salud (…) como consecuencia de hechos acaecidos  durante o con ocasión del servicio patriótico que han  desempeñado (…) la jurisprudencia ha entendido y ahora  reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares (…) que  durante la prestación del servicio o con ocasión de él  hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que dé  lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que  se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera  absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de  gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la  correspondiente institución continúe suministrándoles,  más allá de la fecha de su retiro, los servicios  médicos, quirúrgicos, farmacéuticos,  terapéuticos y los demás que resulten necesarios para  hacer posible su plena recuperación o, según el caso,  aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o  manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su  avance… Como consecuencia de lo anterior, se ha considerado  que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación  de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace  efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho (CC,  T-279/2009, reiterada por esta Sala el 3 feb. 2014, STC-914).  

En tal medida, debe el Ejército  Nacional proceder a efectuarle al promotor el examen de egreso y  convocar a una junta médico laboral, mientras tanto,  garantizará todos los servicios de salud que necesite.  

5.4.- De otro lado, la atención  al querellante tendrá que ser completa para el  restablecimiento pleno de sus derechos, dado que esa prestación  es indispensable para su recuperación y mejoría  efectiva de las dolencias que ponen en riesgo su salud. Al respecto,  esta Sala tiene dicho que la tutela se hace extensiva al  

Y en cuanto a los viáticos  deberán ser cubiertos de ser necesarios para la atención,  dada la manifestación del enfermo de no tener recursos, lo  cual encuentra sustento en el fallo de 3 de sep. 2015, rad.  STC11804-2015, que dijo  

En relación  con la orden de «cubrir el traslado a otra ciudad y los de su  manutención en ésta», de ser necesarios para la  atención, no resulta irrazonable en cuanto se apoyó en  la declaración de la paciente de no tener medios de  subsistencia, lo cual encuentra sustento en el fallo T-233 de 2011 de  la Corte Constitucional, citado por esta Corporación el 23 de  enero de 2015, STC225 (…). Es decir, si bien tales erogaciones  no corresponden a servicios médicos propiamente dichos, la  jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades  prestadoras de asumirlos, cuando el paciente requiera cuidado  permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de dinero.  Adicionalmente, la gestora manifestó que no está en  capacidad de asumir el costo del desplazamiento, aspecto no  desvirtuado por las accionadas y que más bien se confirma si  se advierte que en pasada ocasión se le concedieron las  expensas de traslado. Y es que respecto de la demostración de  la imposibilidad, se ha sostenido que «…la limitada  capacidad económica del peticionario se tiene por acreditada,  en la medida que el ente acusado no la desvirtuó conforme se  imponía, pues, por tratarse de una negación indefinida,  se invierte la carga de la prueba» (CSJ STC, 3 de febrero de  2014, exp. 2013-00133-01).  

6.- Así las cosas, se  infirmará la determinación censurada y se accederá  al auxilio ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que integre la junta Médico-Laboral Militar que  evalúe la capacidad sicofísica del accionante, para  lo cual se concederá un plazo de tres (3) días luego de  verificados los exámenes que ordenen los galenos. Además,  brinde cubrimiento médico y traslados en las condiciones  descritas.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada  y, en su lugar, CONCEDE  el resguardo y ordena a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional que, en  un plazo de tres (3) días luego de realizados los exámenes  previos a que hubiere lugar, integre  la Junta Médico-Laboral Militar que evalúe  la disminución  de la capacidad sicofísica de Janier Albán Mina Congo.  Además, preste la atención integral que demanda el  libelista hasta que logre su recuperación o defina su  situación prestacional, lo que incluye auxilio de trasporte de  ser necesarios para la asistencia.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *