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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13410-2015
Radicación n.º 76001-22-21-000-2015-00115-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Janier Albán Mina Congo contra el Ministerio de Defensa, Dirección General, de Prestaciones Sociales y de Sanidad del Ejército Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le están siendo conculcados los derechos al debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa a prestarte la atención que requiere y convocar una junta médico laboral que califique sus afecciones.
3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 7):
1. Que perteneció a la institución castrense como «soldado campesino».
2. Que sufrió graves lesiones en medio de un combate armado (14 jun. 2011), dejándole como secuela una incapacidad laboral permanente.
3. Que fue evaluado provisionalmente, pero, a la fecha, no se ha realizado la calificación definitiva.
4. Que se le ordenó valoración por fisiatría y cirugía general.
5. Que el servicio «ha sido negado en varias ocasiones, dando lugar a retrasar el procedimiento para ser atendido por la junta médica laboral».
4.- Pide, en consecuencia, que se estudie la disminución física, se reconozcan la indemnización, el tratamiento de los daños a su integridad y el subsidio de trasporte (folio 25).
II.- RESPUESTA DEL INTERVINIENTE
El Director de Sanidad manifestó que al gestor se le inició un «protocolo médico laboral» pero no compareció para continuarlo, sin que pueda trasladar su incuria a la entidad (folios 41 a 44).
El Director de Prestaciones Sociales dijo no ser el competente para resolver las súplicas, pues, solo realiza el reconocimiento y pago de las contraprestaciones una vez finalizados «los actos preparatorios y de trámite que expide la dirección de personal, de sanidad y el tribunal médico de revisión laboral» (folio 46 a 49).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda dado que el interesado no probó que la falta de diagnóstico conclusivo fuera producto de la inercia o negligencia de la accionada, no atendió el presupuesto de inmediatez ya que trascurrieron más de cuatro años desde el acaecimiento del suceso y no demostró que se encuentre en una situación económica que permita inferir un perjuicio irremediable (folios 59 a 68).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, sin sustentar su desacuerdo (folio 86).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en esclarecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quebrantó las prerrogativas denunciadas al no prestarle los servicios de salud ni convocar el comité «médico laboral» que estudie la aptitud física y mental de Janier Albán Mina Congo luego de las lesiones sufridas como soldado del Ejército.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la encartada es del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para salvaguardar las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Se probó, con incidencia en el asunto:
1. Que Janier Albán Mina Congo se desempeñó como soldado campesino del Ejercito Nacional (folio 9).
2. Que mientras se encontraba en desarrollo la misión táctica nro. 092 en el municipio de Piendamó, Cauca, «fue herido por arma de fuego tipo fusil (…), realizándosele laparotomía con colostomía en asa, lavado más desmembramiento en cavidad pélvica y sitio de fractura fémur» (14 jun. 2011), folio 9.
3. Que luego de ser examinado, la «junta médica provisional nro. 50489» (12 abr. 2012), concluyó
En combate por acción directa del enemigo sufrió herida por arma de fuego en abdomen, valorado y tratado por cirugía general, tiene pendiente cierre de colostomía, por tal motivo se realiza junta médica provisional por tres meses. Debe anexar concepto definitivo de fisiatría y cirugía general, posterior al cierre de colostomía (folio 17).
4. Que, hasta la fecha, no se han llevado a cabo las citas con especialista ni la remisión al panel de expertos.
5. Que el quejoso afirmó estar desempleado y no tener ingresos (folio 3).
5.- La censura prospera por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- Al analizarse el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el actor se presentó en tiempo luego de ocurrida la novedad (14 jun. 2011), se le practicó una junta pero de manera provisional (12 abr. 2012), sin que se concluyera un resultado, ni mucho menos se procedió a la valoración de la dolencia para efectos prestacionales.
No puede aducirse entonces que el resguardo carezca de inmediatez, por más que el incidente haya sucedido hace aproximadamente cuatro (4) años, toda vez que persisten las dolencias, así como la indefinición acerca de la calificación de la invalidez.
Sostuvo la Sala que,
Pese a que el retiro del actor y la consecuente suspensión de los servicios de sanidad se dieron desde el mes de marzo de 2013 y el presente reclamo fue instaurado el 15 de mayo de este año, es inviable negar la acción por faltar el requisito de inmediatez, como lo hizo el Tribunal, pues, el peticionario es «sujeto de especial protección»; fue excluido del sistema de salud de las fuerzas militares sin que se haya evaluado su estado físico y, según afirma, continúa enfermo (CSJ STC8546-2014, 3 jul., rad. 00162-01).
5.2.- Esta Corporación ha explicado que los uniformados tienen derecho a que les practiquen los análisis clínicos necesarios para verificar su condición física y mental, y dado el caso, determinar si durante el paso por la fuerza pública adquirieron alguna patología que pueda atribuírsele a la actividad desempeñada. Potestad que está íntimamente ligada no sólo a la seguridad social sino también a la salud, cuyo carácter fundamental hoy en día nadie cuestiona.
En efecto, al abordar episodios análogos se ha dicho que
(…) asiste el derecho a que se practique una junta médica laboral para establecer si la patología que padece se originó como consecuencia del servicio y da lugar a su retiro o, de ser el caso, si hay lugar al reconocimiento de una prestación o pago de una indemnización. (CSJ STC225-2015, 21 ene., rad. 2014-00265-01).
Si bien existen unos sondeos previos ya realizados por especialista, la junta médica debe precisar la génesis, diagnóstico y pronóstico de la afección. Sobre el particular prevé el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 que a este estamento le corresponde «(d)eterminar la disminución de la capacidad psicofísica» y «(c)alificar la enfermedad según sea profesional o común».
Y esto no significa la aceptación ilegítima de resarcimientos por enfermedades no asociadas al cargo, pues, justamente, los expertos definirán si la disfunción tiene carácter profesional y las repercusiones de ello; lógicamente, sólo a partir de una respuesta positiva a esos interrogantes cabe el estudio sobre las compensaciones de rigor.
En resumen, como lo ha predicado la Corte en otras ocasiones,
(…) resulta imperativo que la convocada practique valoración médica a través de la Junta Médico Laboral…de modo que se revalidará la decisión del a quo, advirtiéndole a la autoridad denunciada su obligación de permitirle al promotor acceder a la evaluación de sus condiciones de salud por la Junta Médico Laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000» (CSJ STC350-2014, 24 ene, reiterada en STC225-2015, ya citada).
5.3.- Pese a lo anterior se dispuso el retiro del soldado, sin previamente valorarlo, de donde se tiene que el Ejército Nacional desatendió sus deberes con el militar. En relación con el tema se expuso
(…) existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud (…) como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado (…) la jurisprudencia ha entendido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares (…) que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance… Como consecuencia de lo anterior, se ha considerado que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho (CC, T-279/2009, reiterada por esta Sala el 3 feb. 2014, STC-914).
En tal medida, debe el Ejército Nacional proceder a efectuarle al promotor el examen de egreso y convocar a una junta médico laboral, mientras tanto, garantizará todos los servicios de salud que necesite.
5.4.- De otro lado, la atención al querellante tendrá que ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, dado que esa prestación es indispensable para su recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que ponen en riesgo su salud. Al respecto, esta Sala tiene dicho que la tutela se hace extensiva al
Y en cuanto a los viáticos deberán ser cubiertos de ser necesarios para la atención, dada la manifestación del enfermo de no tener recursos, lo cual encuentra sustento en el fallo de 3 de sep. 2015, rad. STC11804-2015, que dijo
En relación con la orden de «cubrir el traslado a otra ciudad y los de su manutención en ésta», de ser necesarios para la atención, no resulta irrazonable en cuanto se apoyó en la declaración de la paciente de no tener medios de subsistencia, lo cual encuentra sustento en el fallo T-233 de 2011 de la Corte Constitucional, citado por esta Corporación el 23 de enero de 2015, STC225 (…). Es decir, si bien tales erogaciones no corresponden a servicios médicos propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, cuando el paciente requiera cuidado permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de dinero. Adicionalmente, la gestora manifestó que no está en capacidad de asumir el costo del desplazamiento, aspecto no desvirtuado por las accionadas y que más bien se confirma si se advierte que en pasada ocasión se le concedieron las expensas de traslado. Y es que respecto de la demostración de la imposibilidad, se ha sostenido que «…la limitada capacidad económica del peticionario se tiene por acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtuó conforme se imponía, pues, por tratarse de una negación indefinida, se invierte la carga de la prueba» (CSJ STC, 3 de febrero de 2014, exp. 2013-00133-01).
6.- Así las cosas, se infirmará la determinación censurada y se accederá al auxilio ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que integre la junta Médico-Laboral Militar que evalúe la capacidad sicofísica del accionante, para lo cual se concederá un plazo de tres (3) días luego de verificados los exámenes que ordenen los galenos. Además, brinde cubrimiento médico y traslados en las condiciones descritas.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el resguardo y ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un plazo de tres (3) días luego de realizados los exámenes previos a que hubiere lugar, integre la Junta Médico-Laboral Militar que evalúe la disminución de la capacidad sicofísica de Janier Albán Mina Congo. Además, preste la atención integral que demanda el libelista hasta que logre su recuperación o defina su situación prestacional, lo que incluye auxilio de trasporte de ser necesarios para la asistencia.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ