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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13415-2015
Radicación nº 05000-22-21-000-2015-00069-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela de Luz Stella Tobón de Tobón contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de ese departamento, con vinculación de la Procuradora Judicial I Bibiana Zuluaga Castrillón y las opositoras Mercedes Marulanda de Tobón y María Esperanza Villegas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando por medio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), la promotora alega la vulneración de su debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Sostiene que el accionado quebrantó dichas prerrogativas en el trámite de la solicitud <<especial de restitución de tierras>> que instauró.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 2).
3.1.- Que mediante la resolución nº RA 0499 de 30 de diciembre de 2013, la UAEGRTD la incluyó en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente respecto del predio “Los Olivos” ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello.
3.3.- Que el Despacho enjuiciado la admitió en febrero de 2014 y en el período probatorio aceptó oposiciones desplegadas por Mercedes Marulanda de Tobón y María Esperanza Villegas de Escobar, quienes estuvieron representadas por abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.
3.4.- Que luego de la inspección judicial a la heredad, fue proferido auto (25 may. 2015) en el que se ordenó el envío del expediente a la UAEGRTD, argumentando que era su deber “identificar satisfactoria y plenamente el bien inmueble”.
3.5.- Que contra dicha providencia formuló recurso de reposición, resuelto desfavorablemente (5 jun. 2015).
3.6.- Que el juzgado encartado incurrió en un error apreciativo, por cuanto con el informe técnico predial anexado a la petición, se encuentra plenamente individualizado el bien por su ubicación geográfica, cédula catastral y matrícula inmobiliaria, tal como lo exige el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.7.- Que la UAEGRTD, dentro del procedimiento administrativo de inclusión en el registro, no tiene competencia para definir conflictos de linderos.
3.8.- Que las oposiciones fueron tramitadas, pese a su evidente extemporaneidad.
4.- Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 25 de mayo de 2015, que dispuso la remisión de la solicitud, y se continúe con el juicio (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia aseveró que se ha respetado el debido proceso en toda la actuación y que omitió el término para las oposiciones en búsqueda de la verdad. En cuanto a la devolución del expedienter, se refirió al contenido de la providencia que así lo determinó (folios 70 a 71).
2.- Mercedes Marulanda de Tobón y María Esperanza Villegas, participando por medio de apoderado de la Defensoría del Pueblo, pidieron que no sean concedidas las pretensiones, toda vez que existe un conflicto de linderos en atención a que “Los Olivos” comprende terrenos de seis (6) fundos adyacentes (folios 72 a 77).
3.- El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras conceptuó que no hay vulneración de ninguna garantía, como quiera que el juzgado tuvo en cuenta el material probatorio y evitó que las propiedades de las antagonistas fueran menoscabadas en su integridad (folios 78 a 82).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el resguardo porque hubo exceso en la exigencia de requisitos y presupuestos procesales para la continuidad del trámite, cuando había sido admitido y sustanciado, puesto que la individualización del predio ya se encontraba realizada y la disparidad en las medidas no constituye causal de rechazo. Dejó sin efectos los autos cuestionados y ordenó continuar con la causa, de conformidad con la Ley 1448 de 2011.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formularon las opositoras, argumentando que es necesario distinguir las fases administrativa y judicial de la restitución de tierras y tener en cuenta que en la primera debe quedar totalmente precisado el bien, por lo que consideran ajustada a derecho la decisión objeto de reproche constitucional, lo que hace improcedente el amparo.
El Ministerio Público apeló, sin manifestaciones adicionales.
V.- CONSIDERACIONES
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción se presenta, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.- Que por medio de abogado adscrito a la UAEGRTD, la gestora promovió proceso de restitución de tierras con deslinde y amojonamiento respecto del feudo “Los Olivos” ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello (18 feb. 2014), folios 9 a 18.
3.2.- Que el Despacho judicial admitió la oposición de Mercedes Marulanda de Tobón y María Esperanza Villegas, pese haber concurrido por fuera del término legal.
3.3.- Que después de practicada la inspección judicial, el juzgado cuestionado ordenó la devolución del expediente a la UAEGRTD para que procediera a la identificación plena del bien, ya que la superficie pedida superaba el área catastral (25 may. 2015), folios 19 a 23.
3.4.- Que la reclamante de tierras repuso, pero la determinación se mantuvo incólume (5 jun. 2015), folios 24 a 28.
4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Los administradores de justicia gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se abre paso
(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
4.2.- En el caso que se examina, de acuerdo con los argumentos en que se funda la queja constitucional, y las copias aportadas del trámite de restitución debatido, en especial los autos acusados (25 may. y 5 jun. de 2015) visibles a folios 19 a 28, se advierte que el amparo concedido debe confirmarse, por cuanto como bien lo indicó el a quo, el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 establece que la solicitud de restitución o formalización de tierras debe contener la individualización de las víctimas y su grupo familiar, la identificación del bien, la matrícula inmobiliaria y el avalúo catastral, así como la inscripción en el registro de tierras despojadas. Estas exigencias <<mínimas>> formales fueron atendidas a cabalidad.
Sobre el requerimiento de presupuestos no establecidos en la ley en tratándose de la restitución de tierras, esta Sala recientemente dijo
(…) las normas reguladoras de la restitución solo obligan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, tanto en el procedimiento de análisis de la solicitud como en el de registro del predio, en lo que respecta a su situación física y jurídica, a recolectar la información que permita «clarificar» tales aspectos, lo cual hizo la respectiva unidad en el caso de los agenciados, tal y como se desprende de los documentos allegados en esta instancia (CSJ, STC 9186 15 jul. 2015 rad. 00074-01).
4.3.- Si no se encuentran contemplados la inadmisión o el rechazo de la solicitud en la citada norma, mucho menos puede avalarse que en etapa ulterior se devuelva el asunto a la UAEGRTD, porque el juez tiene todas las facultades procesales para culminar la instrucción y enviar el proceso para sentencia.
(…) Dadas las falencias de información de los registros sobre predios abandonados o despojados reconocidas por el gobierno nacional y señaladas en varias providencias de esta Corporación en el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, no debe ser excepcional que existan discrepancias al determinar el predio, especialmente si los certificados y registros que reposan en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no han sido actualizados. También puede suceder que los documentos presentados para acreditar el contexto de violencia que dio lugar al despojo o al abandono forzado del predio no tengan la solidez probatoria requerida, o que se presenten distintas víctimas a reclamar derechos sobre el mismo predio, u opositores, entre otras circunstancias, que muestran la necesidad de que el juez de restitución despliegue una actividad probatoria que pueda ser sometida a las partes en el proceso y con base en ese debate y lo probado, llegar al convencimiento sobre la procedencia de la restitución del predio (subrayado fuera del texto).
El operador jurídico, pese a tener el deber de utilizar todas las facultades y herramientas probatorias para despejar las dudas suscitadas respecto de la cabida del feudo, así como solucionar las controversias con los colindantes, sin soporte normativo alguno, dispuso su rechazo después de quince (15) meses de trámite, lo que implica violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.4.- El juzgador no puede crear o inventar requisitos para adelantar el pleito, diferentes a los previstos en la ley, más cuando se trata de un asunto de justicia transicional, en el que el administrador de justicia debe desplegar una mayor actividad instructiva, de acuerdo con los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas, que se encuentran consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y en especial el de seguridad jurídica, según el cual “las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución.”
4.5.- No puede pasar por alto esta Corporación, que fueron admitidas oposiciones exteriorizadas por fuera del término de quince (15) a partir de la publicación del edicto, instituido en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Aduce el juzgado accionado que así “se salvaguarda el derecho a la verdad que merecen no solo la víctima, sino también los opositores y se construye debidamente el convencimiento del juez para poder proveer en justicia” (folio 70).
Para garantizar los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros en el trámite de los asuntos que se rigen por aquella ley, se establecieron de modo claro y concreto los pasos pertinentes.
Sobre esto, la Sala dijo en providencia STC1541-2014 de 13 feb., rad. 00169-00, reiterada en STC5328-2014, 2 may. rad. 00830-00 y STC-2014, 18 dic. Rad. 02816-00.
(…) La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como “una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”, se definieron en la norma “garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas” (…).
En un caso que no fue aceptada la intervención por extemporánea, fue considerado razonable
(…) Significa lo anterior, que en principio, las prerrogativas básicas del reclamante no fueron desconocidas dentro del pleito que motiva la queja constitucional ya que, como quedó visto, no sólo él, sino todas las personas que se creyeran con derechos para intervenir en el asunto, se convocaron en forma oportuna y con el lleno de los requisitos a que se refiere el literal e) del artículo 86 de la indicada ley.
Dicho llamamiento se dio por superado al vencer los quince días siguientes a la respectiva publicación en un diario de amplia circulación nacional (CSJ STC 1196 12 feb. 2015, rad. 00253-00).
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ