STC 13415 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13415-2015  

Radicación  nº 05000-22-21-000-2015-00069-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, que concedió la tutela de Luz Stella  Tobón de Tobón contra el Juzgado Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de ese  departamento, con vinculación de la Procuradora Judicial I  Bibiana Zuluaga Castrillón y las opositoras Mercedes Marulanda  de Tobón y María Esperanza Villegas.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Actuando por  medio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en  adelante UAEGRTD),  la promotora alega la vulneración de su debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.- Sostiene que  el accionado quebrantó dichas prerrogativas en el trámite  de la solicitud <<especial  de restitución de tierras>>  que instauró.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 a 2).  

3.1.- Que mediante  la resolución nº RA 0499 de 30 de diciembre de 2013, la  UAEGRTD  la incluyó en el registro de tierras despojadas y abandonadas  forzosamente respecto del predio “Los  Olivos”  ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello.  

3.3.-   Que el Despacho enjuiciado la admitió en febrero de 2014 y en  el período probatorio aceptó oposiciones desplegadas  por Mercedes Marulanda de Tobón y María Esperanza  Villegas de Escobar,  quienes  estuvieron  representadas por abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.  

3.4.-  Que luego de la inspección judicial a la heredad, fue  proferido auto (25 may. 2015) en el que se ordenó el envío  del expediente a la UAEGRTD,  argumentando que era su deber “identificar  satisfactoria y plenamente el bien inmueble”.  

3.5.-  Que contra dicha providencia formuló recurso de reposición,  resuelto desfavorablemente (5 jun. 2015).  

3.6.-  Que el juzgado encartado incurrió en un error apreciativo, por  cuanto con el informe técnico predial anexado a la petición,  se encuentra plenamente individualizado el bien por su ubicación  geográfica, cédula catastral y matrícula  inmobiliaria, tal como lo exige el artículo 84 de la Ley 1448  de 2011.  

3.7.-  Que la UAEGRTD,  dentro del procedimiento administrativo de inclusión en el  registro, no tiene competencia para definir conflictos de linderos.  

3.8.-  Que las oposiciones fueron tramitadas, pese a su evidente  extemporaneidad.  

4.- Pide, en  consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 25 de mayo de 2015,  que dispuso la remisión de la solicitud, y se continúe  con el juicio (folio 5).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restitución de  Tierras Itinerante de Antioquia aseveró que se ha respetado el  debido proceso en toda la actuación y que omitió el  término para las oposiciones en búsqueda de la verdad.  En cuanto a la devolución del expedienter, se refirió  al contenido de la providencia que así lo determinó  (folios 70 a 71).  

2.-  Mercedes Marulanda de Tobón y María Esperanza Villegas,  participando por medio de apoderado de la Defensoría del  Pueblo, pidieron que no sean concedidas las pretensiones, toda vez  que existe un conflicto de linderos en atención a que “Los  Olivos”  comprende terrenos de seis (6) fundos adyacentes (folios 72 a 77).  

3.-  El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras   conceptuó que no hay vulneración de ninguna garantía,  como quiera que el juzgado tuvo en cuenta el material probatorio y  evitó que las propiedades de las antagonistas fueran  menoscabadas en su integridad (folios 78 a 82).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió  el resguardo porque hubo exceso en la exigencia de requisitos y  presupuestos procesales para la continuidad del trámite,  cuando había sido admitido y sustanciado, puesto que la  individualización del predio ya se encontraba realizada y la  disparidad en las medidas no constituye causal de rechazo. Dejó  sin efectos los autos cuestionados y ordenó continuar con la  causa, de conformidad con la Ley 1448 de 2011.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formularon las opositoras, argumentando que es necesario distinguir  las fases administrativa y judicial de la restitución de  tierras y tener en cuenta que en la primera debe quedar totalmente  precisado el bien, por lo que consideran ajustada a derecho la  decisión objeto de reproche constitucional, lo que hace  improcedente el amparo.  

El  Ministerio Público apeló, sin manifestaciones  adicionales.  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción se presenta, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que por medio de abogado adscrito a la UAEGRTD,  la gestora promovió proceso de restitución de tierras  con deslinde y amojonamiento respecto del feudo “Los  Olivos”  ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello (18 feb.  2014), folios 9 a 18.  

3.2.-  Que el Despacho judicial admitió la oposición de  Mercedes Marulanda de Tobón y María Esperanza Villegas,  pese haber concurrido por fuera del término legal.  

3.3.-  Que después de practicada la inspección judicial, el  juzgado cuestionado ordenó la devolución del expediente  a la UAEGRTD  para que procediera a la identificación plena del bien, ya que  la superficie pedida superaba el área catastral  (25 may.  2015), folios 19 a 23.  

3.4.-  Que la reclamante de tierras repuso, pero la determinación se  mantuvo incólume (5 jun. 2015), folios 24 a 28.  

4.- No prosperará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Los  administradores de justicia gozan de una discreta libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que  el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos,  a no ser que comporten una desviación evidente de la ley,  planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias  oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se  abre paso  

(…) si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

4.2.- En  el caso que se examina, de acuerdo con los argumentos en que se funda  la queja constitucional, y las copias aportadas del trámite de  restitución debatido, en especial los autos acusados (25 may.  y 5 jun. de 2015) visibles a folios 19 a 28, se advierte que el  amparo concedido debe confirmarse, por cuanto como bien lo indicó  el a  quo,  el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 establece que la  solicitud de restitución o formalización de tierras  debe contener la individualización de las víctimas y su  grupo familiar, la identificación del bien, la matrícula  inmobiliaria y el avalúo catastral, así como la  inscripción en el registro de tierras despojadas. Estas  exigencias <<mínimas>>  formales fueron atendidas a cabalidad.  

Sobre el  requerimiento de presupuestos no establecidos en la ley en tratándose  de la restitución de tierras, esta Sala recientemente dijo  

(…)  las  normas reguladoras de la restitución solo obligan a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, tanto en el procedimiento de análisis  de la solicitud como en el de registro del predio, en lo que respecta  a su situación física y jurídica, a recolectar  la información que permita «clarificar»  tales  aspectos, lo cual hizo la respectiva unidad en el caso de los  agenciados, tal y como se desprende de los documentos allegados en  esta instancia  (CSJ,  STC 9186 15 jul. 2015 rad. 00074-01).  

4.3.- Si no se  encuentran contemplados la inadmisión o el rechazo de la  solicitud en la citada norma, mucho menos puede avalarse que en etapa  ulterior se devuelva el asunto a la UAEGRTD,  porque el juez tiene todas las facultades procesales para culminar la  instrucción y enviar el proceso para sentencia.  

(…)  Dadas las falencias de información de los registros sobre  predios abandonados o despojados reconocidas por el gobierno nacional  y señaladas en varias providencias de esta Corporación  en el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004,  no  debe  ser excepcional que existan discrepancias al determinar el predio,  especialmente si los certificados y registros que reposan en el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi no han sido  actualizados. También puede suceder que los documentos  presentados para acreditar el contexto de violencia que dio lugar al  despojo o al abandono forzado del predio no tengan la solidez  probatoria requerida, o que se presenten distintas víctimas a  reclamar derechos sobre el mismo predio, u opositores, entre  otras circunstancias, que muestran la  necesidad de que el juez de restitución despliegue una  actividad probatoria que pueda ser sometida a las partes en el  proceso y con base en ese debate y lo probado, llegar al  convencimiento sobre la procedencia de la restitución del  predio (subrayado  fuera del texto).  

El operador  jurídico, pese a tener el deber de utilizar todas las  facultades y herramientas probatorias para despejar las dudas  suscitadas respecto de la cabida del feudo, así como  solucionar las controversias con los colindantes, sin soporte  normativo alguno, dispuso su rechazo después de quince (15)  meses de trámite, lo que implica violación del debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

4.4.-  El juzgador  no puede crear o inventar requisitos para adelantar el pleito,  diferentes a los previstos en la ley, más cuando se trata de  un asunto de justicia transicional, en el que el administrador de  justicia debe desplegar una mayor actividad instructiva, de acuerdo  con los principios que orientan  el proceso de restitución de tierras despojadas, que se  encuentran consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de  2011 y en especial el de seguridad jurídica,  según el cual  “las  medidas de restitución propenderán por garantizar la  seguridad jurídica de la restitución y el  esclarecimiento de la situación de los predios objeto de  restitución.”  

4.5.- No puede  pasar por alto esta Corporación, que fueron admitidas  oposiciones exteriorizadas por fuera del término de quince  (15) a partir de la publicación del edicto, instituido en el  artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Aduce el juzgado accionado  que así “se  salvaguarda el derecho a la verdad que merecen no solo la víctima,  sino también los opositores  y se construye debidamente el  convencimiento del juez para poder proveer en justicia” (folio  70).  

Para  garantizar los derechos de las víctimas, opositores,  intervinientes y terceros en el trámite de los asuntos que se  rigen por aquella ley, se establecieron de modo claro y concreto los  pasos pertinentes.  

Sobre  esto, la Sala dijo en providencia STC1541-2014  de 13 feb., rad. 00169-00, reiterada en STC5328-2014, 2 may. rad.  00830-00 y STC-2014, 18 dic. Rad. 02816-00.  

(…)  La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la  Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las  víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destacó que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como “una medida  necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios”, se definieron en la norma  “garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas” (…).  

En un caso que no  fue aceptada la intervención por extemporánea, fue  considerado razonable  

(…)  Significa lo anterior, que en principio, las prerrogativas básicas  del reclamante no fueron desconocidas dentro del pleito que motiva la  queja constitucional ya que, como quedó visto, no sólo  él, sino todas las personas que se creyeran con derechos para  intervenir en el asunto, se convocaron en forma oportuna y con el  lleno de los requisitos a que se refiere el literal e) del artículo  86 de la indicada ley.  

Dicho  llamamiento se dio por superado al vencer los quince días  siguientes a la respectiva publicación en un diario de amplia  circulación nacional (CSJ  STC 1196 12 feb. 2015, rad. 00253-00).  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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