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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13324-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02129-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Clara Inés Walteros de Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de representante judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Colegiatura citada, al negar el recurso de alzada interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad formulado, dentro de la ejecución promovida en su contra y de Pedro Pablo Herrera Rodríguez por la señora Claudia Rocío Granados Lozano.
En consecuencia requiere, concretamente, que se dé trámite al citado recurso de alzada, y que «se ordene al juzgado 14 civil del circuito de Bogotá, se [le] notifique personalmente (…) el auto que libra mandamiento de pago de fecha 29 de septiembre de 2010» (fls. 12, 14 y 19).
2. En apoyo de lo pedido, refiere en síntesis, que conforme a lo reflejado en el «sistema de la rama judicial», el 28 de noviembre de 2011 fue notificado de la orden de apremio librada en su contra, el señor Herrera Rodríguez, dentro del asunto referido en líneas anteriores.
Aduce que en virtud del extravío del proceso, el 11 de julio de 2012 se llevó a cabo la respectiva audiencia de reconstrucción, donde el abogado de la ejecutante aportó certificación que daba cuenta de que ella había sido notificada por aviso el 13 de enero del mismo año, razón por la cual a través de apoderado compareció al proceso, y el 21 de mayo de 2013, formuló incidente de nulidad «por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago (fecha 29 de septiembre de 2010).
Sostiene que por auto del 23 de mayo de 2014 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital denegó lo pedido, tras considerar que, no solo las citaciones fueron enviadas a la dirección de notificación reportada en el escrito de nulidad, sino que resultaría inadmisible declarar la nulidad del proceso cuando los demandados han actuado en él, decisión frente a la cual se mostró inconforme a través del recurso de apelación; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad «falló negativamente el recurso interpuesto, bajo el argumento que solo es admisible el recurso de apelación pero frente al auto que declare la nulidad», decisión que constituye una «vía de hecho», pues lo cierto es que no ha sido notificada personalmente de la orden de pago emitida en su contra, como sí ocurrió con el otro demandado (fls. 11 a 15 y 19).
3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 17 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Catorce Civil del Circuito de esta capital refirió, que allí cursó el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2010-409, pero el expediente fue remitido al homólogo Quinto Civil del Circuito de Descongestión para el Sistema Escritural (fl. 42).
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario criticado (fl. 46).
La señora Claudia Rocío Granados Lozano, en la calidad atrás citada y a través de apoderada judicial, señaló que «no hay duda que en este caso se trata de una ACCIÓN ostensiblemente TEMERARIA, dada la absoluta carencia de fundamento de la misma, no solo con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo, no obstante, que el mismo se inició en el año 2010 sin que a la fecha haya sido posible lograr por lo menos el SECUESTRO DE LOS BIENES HIPOTECADOS (…) De manera que ha habido una grave y ostensible DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL PROCESO, con graves perjuicios no solo para [ella como] acreedora, si no (sic) para la misma Administración de Justicia» (fls. 55 a 59).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental1.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el presente caso se advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra el auto calendado 7 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, al decidir lo pertinente en relación con el recurso de alzada presentado por el apoderado de la ejecutada (aquí accionante) contra el auto de 23 de mayo del mismo año, a través del cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad declaró infundada la nulidad alegada por la señora Walteros de Herrera, resolvió «inadmit[ir] el recurso de apelación» (fls. 9 y 10), pues en sentir de aquélla, nunca fue notificada personalmente del mandamiento de pago librado en su contra.
3. Sin embargo, al verificar la situación sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud invocada a través de abogado por la señora Clara Inés Walteros de Herrera, puesto que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado desató la apelación formulada en el trámite de la ejecución instaurada en su contra por Claudia Rocío Granados Lozano, se apoyó en reflexiones de orden normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la autoridad judicial criticada en el proveído de 7 de julio pasado, expuso como razones que imponían inadmitir la alzada interpuesta por la parte aquí interesada contra la providencia dictada el 23 de mayo de 2014 por el juzgado del conocimiento, que resolvió «DECLARAR INFUNDADA la nulidad invocada por el apoderado de la parte demandada respecto de la señora CLARA INÉS WALTEROS», pero, «DECLARAR FUNDADA la nulidad invocada por el apoderado de los demandados de la notificación de la providencia que fijo fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción del expediente, SOLO respecto del demandado PEDRO PABLO HERRERA y desde la diligencia de reconstrucción llevada a cabo el 11 de julio de 2012-inclusive» (fls. 30 a 32), tras considerar, puntualmente lo siguiente:
Fue esa, y solo esa, la decisión apelada, al punto que el recurrente pidió “revocar parcialmente el auto en cuanto tiene que ver raya específicamente con la negativa de la nulidad» (Se subraya; fl. 154, cdno. 1).
No resulta entonces, procedente el recurso de apelación contra esa decisión, habida cuenta que, según el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 351 del C.P.C., solo es apelable el auto “que declara la nulidad total o parcial del proceso”, lo que significa, por contradicción, que no tiene alzada el que declara infundada la nulidad, que es lo que se impugna en este caso” (fls. 33 y 34).
4. Así las cosas, se evidencia que las anteriores consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal Superior de Bogotá, ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada con éxito a través de esta herramienta excepcional, máxime cuando esta Sala comparte los anotados argumentos, por lo que queda descartada la presencia de una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide conceder la solicitud de amparo, atendiendo precisamente a las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.
En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC5507-2015).
5. Por otra parte, aunque la accionante alega que se vulneró su derecho a la igualdad frente al otro ejecutado, respecto de quien sí se declaró fundada la nulidad solicitada, cumple recordar que la simple invocación del quebranto del derecho a la igualdad, no permite brindar resguardo constitucional, merced a que es indispensable afirmar y acreditar que, ante circunstancias de similares contornos, se obró, sin reflexiones objetivas, en forma opuesta o disímil, cuestión que en el sub lite en manera alguna fue exteriorizada.
6. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Esos requisitos de procedencia formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005.