STC 13324 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13324-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02129-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Clara  Inés Walteros de Herrera contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad,  así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo a través de representante judicial,  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad,  presuntamente  conculcados por la Colegiatura citada, al negar el recurso de alzada  interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad  formulado, dentro de la ejecución promovida en su contra y de  Pedro Pablo Herrera Rodríguez por la señora Claudia  Rocío Granados Lozano.  

En  consecuencia requiere, concretamente, que se dé trámite  al citado recurso de alzada, y que «se  ordene al juzgado 14 civil del circuito de Bogotá, se [le]  notifique  personalmente (…) el auto que libra mandamiento de pago de  fecha 29 de septiembre de 2010» (fls.  12, 14 y 19).  

2.        En  apoyo de lo pedido, refiere en síntesis, que conforme a lo  reflejado en el  «sistema  de la rama judicial», el  28 de noviembre de 2011 fue notificado de la orden de apremio librada  en su contra, el señor Herrera Rodríguez, dentro del  asunto referido en líneas anteriores.  

Aduce  que en virtud del extravío del proceso, el 11 de julio de 2012  se llevó a cabo la respectiva audiencia de reconstrucción,  donde el abogado de la ejecutante aportó certificación  que daba cuenta de que ella había sido notificada por aviso el  13 de enero del mismo año, razón por la cual a través  de apoderado compareció al proceso, y el 21 de mayo de 2013,  formuló incidente de nulidad «por  indebida notificación del auto que libró mandamiento de  pago (fecha 29 de septiembre de 2010).  

Sostiene  que por auto del 23 de mayo de 2014 el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de esta capital denegó lo pedido, tras considerar  que, no solo las citaciones fueron enviadas a la dirección de  notificación reportada en el escrito de nulidad, sino que  resultaría inadmisible declarar la nulidad del proceso cuando  los demandados han actuado en él, decisión frente a la  cual se mostró inconforme a través del recurso de  apelación; no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de  la misma ciudad «falló  negativamente el recurso interpuesto, bajo el argumento que solo es  admisible el recurso de apelación pero frente al auto que  declare la nulidad», decisión  que constituye una «vía  de hecho», pues  lo cierto es que no ha sido notificada personalmente de la orden de  pago emitida en su contra, como sí ocurrió con el otro  demandado (fls. 11 a 15 y 19).  

3.        Una  vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial,  el 17 de septiembre de los corrientes se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Catorce Civil del Circuito de esta capital refirió, que  allí cursó el proceso ejecutivo hipotecario radicado  bajo el No. 2010-409, pero el expediente fue remitido al homólogo  Quinto Civil del Circuito de Descongestión para el Sistema  Escritural (fl. 42).  

Por  su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo  del proceso ejecutivo con título hipotecario criticado (fl.  46).  

La  señora Claudia  Rocío Granados Lozano, en la calidad atrás citada y a  través de apoderada judicial, señaló que «no  hay duda que en este caso se trata de una ACCIÓN  ostensiblemente TEMERARIA, dada la absoluta carencia de fundamento de  la misma, no solo con el ánimo de entorpecer el normal  desarrollo del proceso ejecutivo, no obstante, que el mismo se inició  en el año 2010 sin que a la fecha haya sido posible lograr por  lo menos el SECUESTRO DE LOS BIENES HIPOTECADOS (…) De manera  que ha habido una grave y ostensible DILACIÓN INJUSTIFICADA  DEL PROCESO, con graves perjuicios no solo para [ella  como] acreedora,  si no (sic)  para la misma Administración de Justicia» (fls.  55 a 59).  

CONSIDERACIONES  

1.    De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha  considerado, que la acción de tutela en contra de una  providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando  cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna  de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de  intervención del juez de tutela para evitar la consumación  de un perjuicio  iusfundamental1.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia  constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión  por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por  los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a  situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado  garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva  incompatible con la Constitución.  

2.    En el presente caso se  advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra el  auto calendado 7 de julio de 2015, a través del cual la Sala  Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esta capital, al decidir lo pertinente en relación con el  recurso de alzada presentado por el apoderado de la ejecutada (aquí  accionante) contra el auto de 23 de mayo del mismo año, a  través del cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la  misma ciudad declaró infundada la nulidad alegada por la  señora Walteros de Herrera, resolvió «inadmit[ir]  el  recurso de apelación» (fls.  9 y 10), pues en  sentir de aquélla, nunca fue notificada personalmente del  mandamiento de pago librado en su contra.  

3.    Sin  embargo, al  verificar la situación sometida a  examen de la Sala, se advierte que  no puede triunfar la solicitud invocada a través de abogado  por la señora Clara Inés Walteros de Herrera, puesto  que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado desató  la apelación formulada en el trámite de la ejecución  instaurada en su contra por Claudia Rocío Granados Lozano, se  apoyó en reflexiones de orden normativo que en manera alguna  pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda  posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos  fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo  que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

Ciertamente,  la autoridad judicial criticada en el proveído de 7 de julio  pasado, expuso como razones que imponían inadmitir la alzada  interpuesta por la parte aquí interesada contra la providencia  dictada el 23 de mayo de 2014 por el juzgado del conocimiento, que  resolvió «DECLARAR  INFUNDADA la  nulidad invocada por el apoderado de la parte demandada respecto de  la señora CLARA INÉS WALTEROS», pero,  «DECLARAR  FUNDADA la  nulidad invocada por el apoderado de los demandados de la  notificación de la providencia que fijo fecha para llevar a  cabo la audiencia de reconstrucción del expediente, SOLO  respecto del demandado PEDRO PABLO HERRERA y desde la diligencia de  reconstrucción llevada a cabo el 11 de julio de  2012-inclusive» (fls.  30 a 32), tras  considerar, puntualmente lo siguiente:  

Fue  esa, y solo esa, la decisión apelada, al punto que el  recurrente pidió “revocar parcialmente el auto en cuanto  tiene que ver raya específicamente con  la negativa de la nulidad»  (Se subraya; fl.  154, cdno. 1).  

No  resulta entonces, procedente el recurso de apelación contra  esa decisión, habida cuenta que, según el artículo  14 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 351  del C.P.C., solo es apelable el auto “que  declara la nulidad total o parcial del proceso”,  lo que significa, por contradicción, que no tiene alzada el  que declara infundada la nulidad, que es lo que se impugna en este  caso” (fls. 33  y 34).  

4.   Así las cosas, se evidencia que las anteriores  consideraciones que afianzaron la actividad censurada del Tribunal  Superior de Bogotá, ciertamente descartan la posibilidad de  predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud  susceptible de ser censurada con éxito a través de esta  herramienta excepcional, máxime cuando esta Sala comparte los  anotados argumentos, por lo que queda descartada la presencia de una  clara  y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que  en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico,  cuestión que impide conceder la solicitud de amparo,  atendiendo precisamente a las características de autonomía  e independencia de que está dotada la actividad judicial.  

En este sentido se  ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada entre otras, en  STC5507-2015).  

5.   Por otra parte, aunque la accionante alega que se vulneró su  derecho a la igualdad frente al otro ejecutado, respecto de quien sí  se declaró fundada la nulidad solicitada, cumple recordar que  la simple invocación del quebranto del derecho a la igualdad,  no permite brindar resguardo constitucional, merced a que es  indispensable afirmar y acreditar que, ante circunstancias de  similares contornos, se obró, sin reflexiones objetivas, en  forma opuesta o disímil, cuestión que en el sub lite en  manera alguna fue exteriorizada.  

6.   Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia  del resguardo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Esos          requisitos de procedencia formales y materiales, son los          establecidos en la sentencia C-590 de 2005.  

      

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