Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13322-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02131-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Humberto Bautista contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación jurisdiccional citada, con lo resuelto en cumplimento de lo ordenado en anterior acción de tutela.
En consecuencia requiere, puntualmente, «ordenar al Tribunal Superior de Neiva, resolver que sí hubo exceso de cobro a [su] representado por parte de la demandada, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y en consecuencia despachar favorablemente las pretensiones de la demanda ordinaria, o en su defecto solicito a su señoría su pronunciamiento en derecho conforme al acerbo probatorio obrante en el proceso ordinario» (fl. 57).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que inició proceso ordinario de «RESTITUCIÓN DE LO COBRADO EN EXCESO» en contra de Concasa, hoy Banco Davivienda S.A., en el mes de mayo de 2012, el que fue resuelto de fondo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 21 de octubre del año siguiente, negando las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» propuesta por el extremo demandado.
Refiere que apelado lo resuelto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad, resolvió que el proceso adelantado «no correspondía a una acción de enriquecimiento sin causa porque al interpretar la demanda se pu[do] concluir razonadamente que [él] no invocó tal acción»; no obstante, luego de estudiar los demás medios exceptivos que fueron formulados, finalmente concluyó que había operado el fenómeno de la prescripción, con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil.
En virtud de ello, interpuso acción de tutela ante esta Corporación, por considerar que con la citada decisión de segunda instancia se había incurrido en una manifiesta «vía de hecho (…) al declarar probada la excepción de prescripción (…) como quiera que es errada la apreciación y aplicación de la norma, toda vez que [él] tiene la facultad de aplicar la norma vigente para la ocurrencia de los hechos, o la nueva que derogó la anterior», es decir, la ley 791 de 2002, amparo que fue concedido mediante sentencia STC4450-2015 proferida por esta Corporación el pasado 17 de abril.
Sostiene que en virtud de lo anterior, se ordenó al Tribunal «dejar sin valor ni efectos» la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, que había sido proferida en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado; no obstante, dicha autoridad judicial al desatar nuevamente la alzada, mediante proveído de 4 de mayo siguiente consideró «hechos nuevos que violan sus derechos fundamentales (…) en cuanto que la segunda instancia decide confirmar el fallo atacado», decisión que va en contravía de lo ordenado en Sede de tutela, y constituye una «vía de hecho (…) pues mal puede el señor juzgador de segunda instancia, en su segundo fallo, controvertir la experticia por errores que presuntamente cometió el señor auxiliar de la justicia, por cuanto no obra dentro del proceso prueba alguna que pueda acreditar el error endilgado por el señor fallador al señor perito» (fls.50 a 57).
3. Una vez asumido el trámite, el 17 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El representante legal del Banco Davivienda S.A. Regional Bogotá y Cundinamarca, solicitó desestimar lo pedido por el accionante, pues «la acción de tutela que ahora pretende el actor es claramente improcedente en la medida en que consider[a] que el proceso ordinario de HUMBERTO BAUTISTA contra CONCASA hoy DAVIVIENDA S.A., que cursó en primera instancia en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva y la segunda en el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, ya fue objeto de revisión a través de la acción de tutela y que consecuencia de ello se profirió un nuevo fallo por parte del mencionado Tribunal en el que se denegaron las pretensiones de la demanda» (fls. 83 a 86).
Alberto Medina Tovar, magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, precisó que en fallo del cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil el 13 de marzo del año en curso, se procedió a decidir nuevamente el recurso de apelación mediante sentencia No. 061 del 4 de mayo siguiente, confirmando la decisión de primera instancia (fls. 155 a 157).
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte, es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso bajo estudio se advierte, que el señor Humberto Bautista esta vez instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto del proveído fechado 4 de mayo de 2015, con el cual dicha corporación resolvió «En cumplimiento a la resuelto por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 17 de abril de 2015 (…), CONFIRMAR la sentencia de fecha y orígenes anotados» (fls. 32 a 49), es decir, la proferida el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, en el proceso ordinario iniciado por el aquí accionante contra el Banco Davivienda S.A, antes Concasa, que resolvió «DECLARAR probada la excepción de mérito “INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, planteada por la parte demandada» y, en consecuencia, «NEGAR las pretensiones de la demanda» (fls. 75 a 81); pues en su sentir, dicha decisión no acató la orden constitucional otrora dictada, pues al desatar nuevamente la alzada estudió el dictamen pericial obrante dentro de las diligencias.
3. Sin embargo, se evidencia que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estrictamente, ella se orienta a cuestionar las determinaciones adoptadas por la autoridad acusada en cumplimiento de mandatos librados en una acción de igual naturaleza, cuando es claro que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al ahora utilizado por la accionante.
De manera que si es indubitable que mediante el fallo de tutela emitido el 17 de abril del año en curso, se le ordenó al acotado juzgador que en el trámite del memorado proceso declarativo, de cara a las inconformidades expuestas en el pasado por el señor Humberto Bautista (allá demandante), «DEJ[ARA] SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 (…) y en su lugar, (…) proced[iera] a emitir un nuevo fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta los parámetros en esta sentencia. En todo caso, tal pronunciamiento deberá soportarse en el material probatorio recaudado, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicable en estos asuntos» (fls. 17 a 31), se comprueba que, al margen de lo expuesto en el libelo que es ahora materia de estudio, resulta claro que el escenario apropiado para escrutar la actitud que efectivamente asumió la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, como el legislador diseñó otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, esto es, examinar si con el proceder que ahora es materia de cesura constitucional realmente la autoridad competente acató en su integralidad o no el fallo emitido por esta Corporación, con todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se debe proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda otra consideración, lo cierto es que la mencionada decisión de 4 de mayo de 2015, que constituye el origen del presente amparo, se adoptó con el propósito de dar cumplimiento a una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato.
4. Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria y residual, razón por la cual procede solo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por otros medios judiciales que tienen preferencia, por lo que no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela, de tal suerte que tal y como lo puntualizó la Sala en otra oportunidad, al abordar una temática de similares contornos a los que son materia de análisis, «para las quejas o reclamos que los interesados puedan tener en torno del cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela -como la que se acusa respecto de la sentencia de esta Sala proferida el 7 de julio de 2009- se ha concebido el instrumento del desacato, a través del incidente correspondiente, deberá acudirse a esa vía procesal, y no a una nueva solicitud de amparo» (CSJ STC 6 nov. 2009, Rad. 01847, reiterada entre otras, en STC7329-2015).
5. Por las razones consignadas precedentemente, no se accederá a lo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ