STC 13322 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13322-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02131-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Humberto  Bautista contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación  jurisdiccional citada, con lo resuelto en cumplimento de lo ordenado  en anterior acción de tutela.  

En  consecuencia requiere, puntualmente, «ordenar  al Tribunal Superior de Neiva, resolver que sí hubo exceso de  cobro a [su]  representado  por parte de la demandada, conforme a las pruebas obrantes en el  proceso y en consecuencia despachar favorablemente las pretensiones  de la demanda ordinaria, o en su defecto solicito a su señoría  su pronunciamiento en derecho conforme al acerbo probatorio obrante  en el proceso ordinario» (fl.  57).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que inició  proceso ordinario de «RESTITUCIÓN  DE LO COBRADO EN EXCESO» en  contra de Concasa, hoy Banco Davivienda S.A., en el mes de mayo de  2012, el que fue resuelto de fondo por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva el 21 de octubre del año siguiente, negando  las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción  de «INEXISTENCIA  DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» propuesta  por el extremo demandado.  

Refiere  que apelado lo resuelto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de la misma localidad, resolvió que el proceso  adelantado «no  correspondía a una acción de enriquecimiento sin causa  porque al interpretar la demanda se pu[do]  concluir razonadamente que [él]  no  invocó tal acción»; no  obstante, luego de estudiar los demás medios exceptivos que  fueron formulados, finalmente concluyó que había  operado el fenómeno de la prescripción, con fundamento  en el artículo 2536 del Código Civil.  

En  virtud de ello, interpuso acción de tutela ante esta  Corporación, por considerar que con la citada decisión  de segunda instancia se había incurrido en una manifiesta «vía  de hecho (…) al declarar probada la excepción de  prescripción (…) como quiera que es errada la  apreciación y aplicación de la norma, toda vez que [él]  tiene  la facultad de aplicar la norma vigente para la ocurrencia de los  hechos, o la nueva que derogó la anterior», es  decir, la ley 791 de 2002, amparo que fue concedido mediante  sentencia STC4450-2015 proferida por esta Corporación el  pasado 17 de abril.  

Sostiene  que en virtud de lo anterior, se ordenó al Tribunal «dejar  sin valor ni efectos» la  sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, que había sido  proferida en el trámite del recurso de apelación que  interpuso contra la decisión de primer grado;  no  obstante, dicha autoridad judicial al desatar nuevamente la alzada,  mediante proveído de 4 de mayo siguiente consideró  «hechos  nuevos que violan sus derechos fundamentales (…)  en  cuanto que la segunda instancia decide confirmar el fallo atacado»,  decisión que va en contravía de lo ordenado en Sede de  tutela, y constituye una «vía  de hecho (…) pues mal puede el señor juzgador de  segunda instancia, en su segundo fallo, controvertir la experticia  por errores que presuntamente cometió el señor auxiliar  de la justicia, por cuanto no obra dentro del proceso prueba alguna  que pueda acreditar el error endilgado por el señor fallador  al señor perito»  (fls.50 a 57).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 17 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  representante legal del Banco Davivienda S.A. Regional Bogotá  y Cundinamarca, solicitó desestimar lo pedido por el  accionante, pues «la  acción de tutela que ahora pretende el actor es claramente  improcedente en la medida en que consider[a]  que  el proceso ordinario de HUMBERTO BAUTISTA contra CONCASA hoy  DAVIVIENDA S.A., que cursó en primera instancia en el Juzgado  4 Civil del Circuito de Neiva y la segunda en el Tribunal del  Distrito Judicial de Neiva, ya fue objeto de revisión a través  de la acción de tutela y que consecuencia de ello se profirió  un nuevo fallo por parte del mencionado Tribunal en el que se  denegaron las pretensiones de la demanda» (fls.  83 a 86).  

Alberto  Medina Tovar, magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, precisó que en fallo del  cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación  Civil el 13 de marzo del año en curso, se procedió a  decidir nuevamente el recurso de apelación mediante sentencia  No. 061 del 4 de mayo siguiente, confirmando la decisión de  primera instancia (fls. 155 a 157).  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo primero que  ha de memorar la Corte, es que la tutela es un mecanismo particular  establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso bajo estudio se advierte, que el señor Humberto  Bautista esta vez instauró acción de tutela contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, respecto del proveído fechado 4 de mayo de  2015, con el cual dicha corporación resolvió «En  cumplimiento a la resuelto por la Sala de Casación Civil de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 17 de  abril de 2015 (…), CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y orígenes anotados» (fls.  32 a 49), es  decir, la proferida el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma localidad, en el proceso ordinario  iniciado por el aquí accionante contra el Banco Davivienda  S.A, antes Concasa, que resolvió «DECLARAR  probada  la excepción de mérito “INEXISTENCIA DE  ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, planteada por la parte demandada»  y,  en consecuencia, «NEGAR  las  pretensiones de la demanda»   (fls. 75 a 81); pues  en su sentir, dicha decisión no acató la orden  constitucional otrora dictada, pues al desatar nuevamente la alzada  estudió el dictamen pericial obrante dentro de las  diligencias.  

3.        Sin  embargo, se  evidencia que la protección reclamada no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición  se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estrictamente,  ella se orienta a cuestionar las determinaciones adoptadas por la  autoridad acusada en cumplimiento de mandatos librados en una acción  de igual naturaleza, cuando es claro que para el referido propósito  el legislador diseñó un mecanismo diverso al ahora  utilizado por la accionante.  

De  manera que si es indubitable que mediante el fallo de tutela emitido  el 17 de abril del año en curso, se le ordenó al  acotado juzgador que en el trámite del memorado proceso  declarativo, de cara a las inconformidades expuestas en el pasado por  el señor Humberto Bautista (allá demandante), «DEJ[ARA]  SIN  VALOR NI EFECTOS la  sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 (…) y en su lugar,  (…) proced[iera]  a  emitir un nuevo fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta los  parámetros en esta sentencia.  En todo caso, tal  pronunciamiento deberá soportarse en el material probatorio  recaudado, así como en la normatividad y jurisprudencia  aplicable en estos asuntos»  (fls. 17 a 31),  se comprueba que, al margen de lo expuesto en el libelo que es ahora  materia de estudio, resulta claro que el escenario apropiado para  escrutar la actitud que efectivamente asumió la autoridad  aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el  previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tanto, como el legislador diseñó otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, esto es,  examinar si con el proceder que ahora es materia de cesura  constitucional realmente la autoridad competente acató en su  integralidad o no el fallo emitido por esta Corporación, con  todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se  debe proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda otra  consideración, lo cierto es que la mencionada decisión  de 4 de mayo de 2015, que constituye el origen del presente amparo,  se adoptó con el propósito de dar cumplimiento a una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular  terreno del incidente de desacato.  

4.        Al  caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria  y residual, razón por la cual procede solo cuando los derechos  que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por otros  medios judiciales que tienen preferencia, por lo que no es posible  entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera  paralela, de tal suerte que tal y como lo puntualizó la Sala  en otra oportunidad, al abordar una temática de similares  contornos a los que son materia de análisis,  «para  las quejas o reclamos que los interesados puedan tener en torno del  cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela -como  la que se acusa respecto de la sentencia de esta Sala proferida el 7  de julio de 2009- se ha concebido el instrumento del desacato, a  través del incidente correspondiente,  deberá acudirse  a esa vía procesal, y no a una nueva solicitud de amparo»  (CSJ STC 6 nov. 2009, Rad. 01847, reiterada entre otras, en  STC7329-2015).  

5.        Por  las razones consignadas precedentemente, no se accederá a lo  pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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