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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1966-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02802-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hermán Hernández Rojas y Marquiriam Rodríguez Gutiérrez a fin de sustentar el recurso extraordinario de revisión formulado.
I. ANTECEDENTES
1. El Petrobras Colombia Combustible S.A. adelantó contra los recurrentes una acción de cobro compulsivo con título hipotecario, juicio en el que se dictó sentencia el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, que dispuso la continuidad de la ejecución. [Folio 46]
2. Apelada por uno de los ejecutados la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en proveído de 3 de septiembre de 2013, confirmó la providencia impugnada. [Folio 47]
3. Contra lo resuelto en el fallo precedente, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 12]
4. Como sustento de su reproche, los otrora ejecutados sostuvieron que se configuró la nulidad en la sentencia, porque: (i) el pagaré base de la acción no constituía título ejecutivo, toda vez que no se allegó su carta de instrucciones; (ii) el poder otorgado para iniciar la demanda no se determinó adecuadamente; (iii) quien se obligó fue la sociedad Marher Ltda y no las personas naturales ejecutadas; (iv) el instrumento cambiario se creó antes de que se firmara el negocio causal del mismo; (v) La hipoteca adjuntada, no tenía un objeto claro pues garantizaba un sin límite de deberes del contrato principal el cual fue terminado con posterioridad; (vi) el juez no era competente porque el inmueble objeto del gravamen real se encontraba en Chocontá y era a los funcionarios de dicha localidad a quien correspondía el conocimiento de la controversia; (vii) a la demandada Marquiriam Rodríguez, no se le recibió su contestación; y (viii) la parte demandante estuvo indebidamente representada. [Folios 13 a 49]
5. Mediante auto de 16 de diciembre de 2014, se inadmitió la demanda a efectos de que se subsanaran las deficiencias advertidas, entre otras, la relacionada con las causales de revisión invocadas, por lo que se le requirió para que estableciera «las razones en las cuales se apoya la afirmación de haberse incurrido en nulidad originada en la sentencia y señálense de manera concreta los motivos o hechos que estructuran la misma, atendiendo que a través de la causal invocada no es posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la apreciación de las pruebas». [Folio 57]
6. En atención a lo ordenado, los actores presentaron escrito con el cual, según manifestaron subsanaron la demanda. [Folios 60 a 90]
II. CONSIDERACIONES
1. En razón de lo normado por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los ‘hechos concretos’ que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario».
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega».
2. En el asunto sub judice, la subsanación presentada por la parte actora no atendió de manera integral la orden impartida, porque si bien se mantuvieron las causales inicialmente alegadas, en su planteamiento, no cumplen con los requisitos legales establecidos.
En efecto, con fundamento en la norma citada, en el asunto sub examine, se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, las recurrentes establecieran las razones en las cuales fundaban la causal, la estructuraban y que se originó únicamente al momento de proferirse el fallo, atendiendo que a través del motivo alegado no era posible cuestionar aspectos como la interpretación de normas o la interpretación de las pruebas.
Sin embargo, en el escrito de subsanación, las recurrentes insistieron en que tanto el Juzgado de primera instancia, como el Tribunal Superior, no repararon en que «el título base de recaudo, es un título valor complejo cuyas características se encuentran establecidas en el artículo 622 del Código de Comercio, siendo éste un título valor en blanco, el cual, bajo los términos sustanciales y procesales, es un título ejecutivo compuesto, por cuanto implica anexarse, tanto la carta de instrucciones para ser debidamente llenado, y el pagaré en blanco», sin embargo, «con la demanda no se aportó la carta de instrucciones del pagaré (fl. 51, ibídem), sino hasta que la parte demandante se pronunció respecto de los medios de defensa del censor», lo cual devino «en el incumplimiento de los requisitos para presentar la demanda». [Folio 60 a 65]
De igual forma, refiriéndose al instrumento cambiario, indicaron que «existía falta de legitimación por pasiva, pues la parte demandada no se configuró con las personas que debían acudir ante la situación litigiosa, pues desde el mismo poder así como el escrito de demanda, la parte demandada se ha manifestado como la persona jurídica MARHER LTDA., y las personas naturales HERMAN HERNANDEZ ROJAS Y MARQUIRIAM RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, situación que no se cumplió a cabalidad durante el íter procesal, lo que devino en la no conformación del litisconsorcio necesario», pues no se vinculó a la mencionada sociedad.
A continuación, en el referido escrito explicaron que «la garantía hipotecario surge al mundo jurídico como consecuencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes denominado contrato de operación CBOG.048 de 1999», el cual fue terminado de manera unilateral el 8 de septiembre de 2008, por lo que la obligación principal desapareció y por ende la accesoria.
Finalmente señalaron que la parte demandante estaba indebidamente representada pues actuó, por medio de un apoderado general y no con uno de sus «representantes legales», que se encontraban registrados en el certificado de existencia y representación. [Folio 79]
Lo precedente deja en evidencia que los supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 380 del estatuto adjetivo, en tanto no vinculan un vicio o irregular capaz de invalidar la actuación, sino que atañen a yerros de juicio en los que habrían incurrido los juzgadores de las instancias al analizar el título valor base de la ejecución y el contrato de hipoteca que garantizaba la obligación, y aunque se alude que a la parte demandante la representó un apoderado general y no su gerente o algunos de sus suplentes, tales hechos no se pueden asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, tal como lo exige la previsión legal citada, de ahí que no resultan suficientes para el objeto de servir de fundamento a la alegada causal de revisión.
Por ende, ha señalado la Corte que «al invocar una causal de nulidad, con mayor razón si acontece como fundamento de un recurso de revisión, el interesado, al momento de exponer los hechos que la estructuran, debe aludir, sin resistencia alguna, a los aspectos fácticos que le sirven de manera idónea a su proposición. No puede, entonces, traer como soporte asuntos que tienen que ver con las consideraciones sobre la calidad o naturaleza del litigio, o sea, temas vinculados con hipotéticos errores de juzgamiento (in judicando), pues, itérase, los yerros a enmendar son de procedimiento (in procedendo), evento que, como en el caso de esta especie, torna inidóneos los temas expuestos y por ende, hace improcedente, siquiera, la admisión del libelo». (Subrayado fuera del texto) (CSJ, AC de 12 Sep 2008, Rad. 2008-00411).
De manera que, si no se exponen los hechos que configurarían la causal de revisión que pretende hacer valer, «la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría» (CSJ, AC 2 de diciembre de 2009, Rad. 2009-01923, reiterado en proveído de 27 de febrero de 2013, Rad. 2012-02452-00)
4. En ese orden, la desatención del extremo demandante en cuanto a la carga que le correspondía de atender lo ordenado en el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda, justifican su rechazo, medida que impone el inciso tercero del artículo 383 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 382 ejusdem.
Por consiguiente, se devolverán al recurrente los anexos sin necesidad de desglose.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Herman Hernández Rojas y Marquiriam Rodríguez Gutiérrez, interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado