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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5872-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00632-01
(Aprobado en trece de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Esmeralda González Gamboa contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto de restitución de inmueble arrendado incoado por Carmen Elisa Navas frente a Jesús Marino Alomía Caicedo.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso y “posesión”, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de su reproche, asevera que dentro de las diligencias censuradas se dispuso la entrega del bien objeto de restitución, el cual corresponde a un predio comercial donde funciona la “(…) Pescadería del Pacífico (…)”.
Advierte que su solicitud fue admitida y una vez se recaudaron las pruebas decretadas, el juez municipal de descongestión accionado, en auto de 11 de marzo de 2014, la rechazó indicando “(…) que no se demostró el elemento (…) creerse dueño de la cosa (…)”.
No comparte dicha apreciación, pues de la testimonial recaudada se colige que ha sido “(…) la única dueña del local (…)”; además, demostró que su señorío no deviene de la supuesta relación sentimental que su hermana tenía con el demandado Marino Alomía Caicedo.
Indica que incoó reposición y, en subsidio, apelación, respecto de la anterior determinación.
El primero de esos recursos se negó y el segundo no fue concedido por tratarse de un asunto de única instancia, dado que la causal de la restitución fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Aduce que frente a esa última decisión, interpuso queja, mecanismo desatado negativamente por el despacho de circuito querellado, pues en proveído de 25 de febrero de 2015 se declaró bien denegada la alzada referenciada.
Sostiene que los acusados incurrieron en indebida valoración probatoria al desconocer la posesión alegada y olvidaron “(…) que (…) est[á] actuando en calidad de tercero poseedor y no como demandada (…)”, por lo cual debió accederse al remedio horizontal incoado.
Agrega que impulsó un juicio de pertenencia sobre la heredad reseñada y éste “(…) se encuentra actualmente activo en etapa de pruebas pendiente del fallo de primera instancia (…)” (fls. 5 al 15, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar la desestimación de su oposición suspender la entrega del bien mencionado (fls. 15 y 16, ídem).
4. Mediante proveído de 7 de mayo de 2015, el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez remitió el expediente al despacho siguiente, por no haber sido aprobada la ponencia presentada en la Sala realizada el día anterior (fl. 6, cdno. Corte).
1. Respuesta de los accionados
a) El estrado del circuito convocado se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo haber declarado bien denegada la apelación interpuesta frente al rechazo de la oposición incoada por la petente, atendiendo “(…) a las normas procesales dispuestas por el legislador para [ese] particular caso, y los pronunciamientos que, al respecto ha sostenido la jurisprudencia (…)” (fls. 32 y 33, cdno. 1).
b) El juzgado municipal atacado solicitó desestimar el amparo por estar sus decisiones apoyadas en el material de convicción adosado y en las normas jurídicas aplicables (fl. 34, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda porque consideró que la oposición de la tutelante se desestimó con sustento en una valoración suficiente de las probanzas recopiladas, de las cuales no se colegía el ánimus de señor y dueño para tener a la actora como poseedora del predio a restituir.
Asimismo, sostuvo que el juzgador del circuito no desconoció los derechos de la petente al declarar bien denegada la azada frente al rechazo de la oposición,
“(…) dado que tuvo por fundamento la aplicación del inc. 2° art. 39 L. 820/03, precepto que cobija todos los contratos de arrendamiento cuando se alega la mora en el pago del canon de arrendamiento (…)”
Por último, destacó que la accionante entregó el bien disputado y reconoció haber impulsado una pertenencia para adquirirlo, “(…) escenario propicio para que demuestre el mejor derecho que alega tener (…)” (fls. 52 al 61, cdno. 1).
3. La impugnación
La reclamante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria cimentada en argumentos similares a los esgrimidos en el libelo de tutela (fls. 82 al 84, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y las pruebas allegadas, surge claro el fracaso de la salvaguarda pretendida, toda vez que no se halla en la actuación de los funcionarios convocados, arbitrariedad o desafuero constitutivo de vía de hecho.
2. En torno a la actividad del Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se encuentra que en las decisiones de 11 de marzo y 22 de septiembre de 2014, con las cuales, en la primera, rechazó la oposición planteada por la petente en la diligencia de entrega del inmueble a restituir y, en la segunda, negó la reposición de esa determinación y la concesión de la alzada, efectuó una valoración razonada de los medios de convicción recaudados y de la normatividad aplicable.
Justamente, en el auto de 11 de marzo de 2015, tras reseñar las declaraciones recepcionadas, dicho fallador sostuvo:
“(…) Si bien es cierto que el relato de esta declarante y de los testigos Josías Hurtado Arboleda, Escolástico Sinisterra García y Dilson Bello Angulo refieren a algunos actos de posesión de la opositora, como mejoras y reparaciones, también lo es que para el Juzgado no son creíbles porque, amén de que en buena parte hacen mención a arreglos recientes, incluso realizados con recursos ajenos a la señora Esmeralda González Gamboa, son muy específicos a la hora de dar detalles puntuales en torno a la época exacta y lejana en que comenzaron a frecuentar el restaurante, a la razón del nombre que tiene el negocio y a la de la presencia de tales mejoras, pero muy dispersos y renuentes al momento de declarar acerca de su conocimiento sobre los señores Jesús Marino Alomía Caicedo y Teresa González Gamboa y su relación con el restaurante y la opositora, pese a que, se insiste, son asiduos clientes de tal restaurante y casi todos conocen a los hijos de la pareja y saben que son familiares de doña Esperanza (…)”.
“También van en contravía de lo confesado por tal opositora acerca de que su hermana trabaja con ella desde los inicios de su alegada posesión y de manera periódica, dado que parecen ignorar su presencia en ese lugar (…)”.
“Las anteriores conclusiones del juzgado no varían al examinar la documental allegada en este asunto porque la visible a folios 319 no puede ser apreciada en razón a que, emanada de terceros, no fue ratificada (…)”.
“(…)”.
“En lo que respecta al testigo Sergio Antonio López Rodríguez, aunque es de oídas, su versión guarda relación con los demás medios probatorios que informan del hecho consistente en que doña Esmeralda llegó al restaurante como cocinera y familiar de don Jesús Alomía y su señora (…)”.
“Por su lado, el declarante Danilo Nieves, ni siquiera la conoce (…)”.
“Así las cosas, para el Juzgado las pruebas analizadas dan cuenta que la opositora en forma conjunta con su hermana Teresa González Gamboa tienen el local comercial en que funciona el restaurante (…) como meras tenedoras, pues indican que ambas se ayudan en ese negocio y que ingresaron a él en razón del contrato de arrendamiento celebrado por el señor Jesús Marino Alomía Caicedo, familiar de las dos, es decir, se trata de un negocio de familia iniciado en el inmueble arrendado que la sentencia ordenó restituir, lo que significa que frente a la mencionada opositora también surte efectos el fallo (…)”.
Y al desatar la reposición propuesta por la querellante contra la determinación citada, ratificó su apreciación sobre los testimonios e interrogatorios practicados e insistió en que de los mismos se concluía “(…) la ausencia del elemento ánimus en la opositora, debido a que de ellos en su cúmulo se evidencia [es] la forma en que llegó la señora Esmeralda González Gamboa al local (…)”.
Por otra parte, despachó negativamente la concesión de la alzada respecto del rechazo de la oposición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
Como antes se adujo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en las providencias referidas, pues se apreciaron objetivamente las pruebas practicadas, para concluirse la falta de acreditación del ánimo de señora y dueña predicado por la tutelante.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el juez atacado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Además, en este punto es menester relievar que en lo relativo a la valoración de las probanzas, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
3. Ahora, en lo concerniente a la actividad del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, tampoco se vislumbra la irregularidad endilgada porque esa autoridad en la decisión de 25 de febrero de 2015, explicó suficientemente los motivos por los cuales la apelación reseñada era improcedente.
En efecto, sobre lo anotado, indicó:
“(…) a pesar de que el legislador previo en norma especial como la del canon 338, Parágrafo 3°, numeral 2o del Estatuto Procesal Civil, la viabilidad del recurso de alzada contra la providencia que resuelva la oposición a la entrega del bien ordenada en la sentencia, la Ley 820 de 2003, ‘por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones, en su artículo 39, previó una salvedad en el trámite de los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal invocada por el accionante es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, ciñendo su trámite a la única instancia.
“En ese sentido, como quiera que la causal de restitución invocada es la mora en el pago del canon de arrendamiento, las determinaciones adoptadas dentro del proceso de restitución (…), resultan inapelables, incluso aquellas actuaciones provenientes de terceros, en la medida que ellas se circunscriben al rito fijado por el legislador más no en consideración de las partes o terceros intervinientes en el proceso (…)”.
En torno a la viabilidad de la alzada en asuntos como el estudiado, es pertinente señalar que esta Corporación ha esgrimido:
“(…) como de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisión y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003- dicha normativa, adjetiva, “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento” (…)”.
“Y como recientemente se precisó en sentencia de octubre de 2012, exp No. 2012-00199-01, en la memorada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporación “expresó que “la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento.” (…)”.
“De manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines comerciales –que no sobre un inmueble destinado para vivienda urbana-, la destinación del bien no es óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de 2003, así como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues como lo señala el artículo 43 ibídem, “las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha en que se celebró el contrato”, disposición que prima en el subexámine frente al artículo 42 citado por el señor Jorge Humberto Mena, pues la presente discusión se centra en aspectos adjetivos que no sustanciales (…)”3 (subraya del texto).
Se agrega que esta Corte, en un asunto como el aquí reprochado, estimó razonada la inadmisión de la alzada, por cuanto:
“(…) el proceso jurídico corresponde a una serie de fases o pasos concatenados para lograr un fin específico. Las etapas a surtirse dentro del juicio han sido previamente regladas por el legislador y a ellas debe someterse no solo quien acuda a la jurisdicción ya sea en calidad de demandante o demandado sino también el tercero que eventualmente se vea compelido a concurrir al mismo (…)”.
“Aceptar que los mandatos legales que rigen a las partes comprometidas en determinado litigio no apliquen a los terceros circunstancialmente vinculados a éste, quebrantaría postulados de rango supralegal como lo es el derecho a la igualdad el cual impone que quien concurre a un pleito judicial en la calidad que sea, debe tener las mismas oportunidades procesales ofrecidas a quienes en el intervienen, para la realización plena de sus garantías fundamentales (…)”.
“En el caso analizado, sería palpable la transgresión del derecho a la igualdad si se facultara al aquí promotor para apelar la determinación mediante la cual se rechazó su oposición a la diligencia de entrega dispuesta dentro del proceso versal sumario de Rosa Angélica Cano del Valle contra Gloria de Jesús Cano de Caro, María Alicia, Pedro Nel, Miguel Antonio y María Eugenia Montoya Caro, por cuanto para la citadas partes está vedado expresamente tal mecanismo defensivo, pues ese asunto por su cuantía es de única instancia (…)”.
“La infracción al derecho a la igualdad y al debido proceso aparecería más patente para todas las hipótesis en las cuales el tercero opositor obtenga decisión positiva para su pretensión porque contradictoriamente al ser el proceso de única instancia el recurso vertical estaría prohibido inicuamente para las partes, pero autorizado para el opositor, en condiciones similares (…)”.
“Desde otra perspectiva tornaría superflua la facultad de configuración legislativa de que está revestido el constituyente derivado o el propio legislador extraordinario para determinar cuáles actuaciones pueden ser de única, de doble instancia o de un trámite adicional. En efecto, al admitir la apelación en los procesos de única instancia, para los terceros en los juicios sin estirpe sancionatoria, convertiría en ineficaz el trámite de única instancia e inexistentes las potestades del legislador (…)”.
“En estas circunstancias la autorización constitucional inserta en el artículo 31 de la Carta: “[T]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, perdería todo contenido y efecto en relación con las facultades que la propia Constitución otorga en el artículo 150 cuando expresa: “[C]orresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce [entre otras] las siguientes funciones:
“1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
“2. Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.
“Para esta Corte es claro que lo consecuencial, sigue la suerte de lo principal, por tanto, si la actuación cardinal es de única instancia también lo serán las etapas o fases complementarias para la ejecución o cumplimiento de la sentencia en la respectiva instancia, por consiguiente en el sublite materia de esta salvaguarda no erró el juez al no dar curso a la alzada propuesta (…)”.
“Lo anterior no obsta para considerar que puede acudirse a este amparo constitucional o a la acción de revisión consagrada en la regla 379 del Código de Procedimiento Civil, cuando en procesos de única instancia resulten lesionadas garantías de rango iusfundamental (…)”.
“Al resolver un amparo donde se ventiló una situación similar, la Sala expresó:
“[E]n cuanto que el proceso es una relación jurídica que avanza gradualmente y se desarrolla paso a paso, no resulta procedente escindir lo principal de lo accesorio, pues lo uno y lo otro concurren a dar forma a ese vínculo procesal, que de hacerlo además de romper dicha estructura crearía desigualdades o brindaría un tratamiento diferente a unos sujetos respecto de otros, no obstante hacer parte de la misma conexión litigiosa”.
“[H]abilitar la segunda instancia para un opositor a la entrega del predio reclamado (…), mientras que a quien efectúa dicha petición (…), se l[e] veda tal posibilidad del recurso vertical, es patentizar (…) un tratamiento desigual y privilegiado a un tercero por encima de las mismas partes, situación que se presenta contrario a los cánones constitucionales (artículo 13, 29), amén de desconocer que en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza. En el caso presente no hay reglamentación alguna que conceda en favor de terceros o de quienes esgrimen cuestiones accesorias a la controversia planteada, la alzada frente a las determinaciones adversas a sus intereses (…)”.
(…)
“[A]sí pues, como el asunto de la «oposición» se desarrolló dentro del sub júdice que, valga reiterarlo, por ser de única instancia no es susceptible de «apelación», aquella se deberá ventilar con prescindencia de los recursos verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo «adjetivo sigue la suerte de lo principal», esto es, que no puede ser plausible desde el punto de vista judicial que la actuación emprendida, siendo de «única instancia», pueda tener trámites que si puedan ser revisados por el superior, en tanto que por principio de coherencia procesal esa disonancia no puede tener cabida, ya que ello rompería la unidad a que se hizo alusión anteriormente”4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con salvamento de voto
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 4 de julio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-00896-00
4 CJS STC 19 de agosto de 2014, exp. 2014-01102-01.