STC 5872 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5872-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00632-01  

(Aprobado  en trece  de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  24 de marzo de 2015  por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Esmeralda  González Gamboa contra los Juzgados Primero Civil del Circuito  y Veinte Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma  ciudad, con ocasión del asunto de restitución de  inmueble arrendado incoado por Carmen Elisa Navas frente a Jesús  Marino Alomía Caicedo.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso y  “posesión”,  presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que dentro de las diligencias  censuradas se dispuso la entrega del bien objeto de restitución,  el cual corresponde a un predio comercial donde funciona la “(…)  Pescadería  del Pacífico (…)”.  

Advierte  que su solicitud fue admitida y una vez se recaudaron las pruebas  decretadas, el juez municipal de descongestión accionado, en  auto de 11 de marzo de 2014, la rechazó indicando “(…)  que  no se demostró el elemento (…)  creerse  dueño de la cosa (…)”.  

No  comparte dicha apreciación, pues de la testimonial recaudada  se colige que ha sido “(…) la  única dueña del local (…)”;  además, demostró que su señorío no  deviene de la supuesta relación sentimental que su hermana  tenía con el demandado Marino Alomía Caicedo.  

Indica  que incoó reposición y, en subsidio, apelación,  respecto de la anterior determinación.  

El  primero de esos recursos se negó y el segundo no fue concedido  por tratarse de un asunto de única instancia, dado que la  causal de la restitución fue la mora en el pago de los cánones  de arrendamiento.  

Aduce  que frente a esa última decisión, interpuso queja,  mecanismo desatado negativamente por el despacho de circuito  querellado, pues en proveído de 25 de febrero de 2015 se  declaró bien denegada la alzada referenciada.  

Sostiene  que los acusados incurrieron en indebida valoración probatoria  al desconocer la posesión alegada y olvidaron “(…)  que  (…)  est[á]  actuando  en calidad de tercero poseedor y no como demandada (…)”,  por lo cual debió accederse al remedio horizontal incoado.  

Agrega  que impulsó un juicio de pertenencia sobre la heredad reseñada  y éste “(…) se  encuentra actualmente activo en etapa de pruebas pendiente del fallo  de primera instancia (…)”  (fls. 5 al 15, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, revocar la desestimación de su oposición  suspender la entrega del bien mencionado (fls. 15 y 16, ídem).  

4.        Mediante  proveído de 7 de mayo de 2015, el Honorable Magistrado Ariel  Salazar Ramírez remitió el expediente al despacho  siguiente, por no haber sido aprobada la ponencia presentada en la  Sala realizada el día anterior (fl. 6, cdno. Corte).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  estrado del circuito convocado se opuso a la prosperidad del  resguardo, aduciendo haber declarado bien denegada la apelación  interpuesta frente al rechazo de la oposición incoada por la  petente, atendiendo “(…) a  las normas procesales dispuestas por el legislador para [ese]  particular  caso,  y los pronunciamientos que, al respecto ha sostenido la  jurisprudencia (…)”  (fls.  32 y 33, cdno. 1).  

b)        El  juzgado municipal atacado solicitó desestimar el amparo por  estar sus decisiones apoyadas en el material de convicción  adosado y en las normas jurídicas aplicables (fl. 34, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda porque consideró que la oposición de la  tutelante se desestimó con sustento en una valoración  suficiente de las probanzas recopiladas, de las cuales no se colegía  el ánimus  de señor y dueño para tener a la actora como poseedora  del predio a restituir.  

Asimismo,  sostuvo que el juzgador del circuito no desconoció los  derechos de la petente al declarar bien denegada la azada frente al  rechazo de la oposición,  

“(…)  dado  que tuvo por fundamento la aplicación del inc. 2° art. 39  L. 820/03, precepto que cobija todos los contratos de arrendamiento  cuando se alega la mora en el pago del canon de arrendamiento (…)”  

Por  último, destacó que la accionante entregó el  bien disputado y reconoció haber impulsado una pertenencia  para adquirirlo, “(…) escenario  propicio para que demuestre el mejor derecho que alega tener (…)”  (fls. 52 al 61, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  reclamante impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria cimentada en argumentos similares a los esgrimidos en el  libelo de tutela (fls. 82 al 84, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja y las pruebas allegadas, surge claro el fracaso de la  salvaguarda pretendida, toda vez que no se halla en la actuación  de los funcionarios convocados, arbitrariedad o desafuero  constitutivo de vía de hecho.  

2.        En  torno a la actividad del Juzgado Veinte Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá, se encuentra que en las  decisiones de 11 de marzo y 22 de septiembre de 2014, con las cuales,  en la primera, rechazó la oposición planteada por la  petente en la diligencia de entrega del inmueble a restituir y, en la  segunda, negó la reposición de esa determinación  y la concesión de la alzada, efectuó una valoración  razonada de los medios de convicción recaudados y de la  normatividad aplicable.  

Justamente,  en el auto de 11  de marzo de 2015, tras reseñar las declaraciones  recepcionadas, dicho fallador sostuvo:  

“(…)  Si  bien es cierto que el relato de esta declarante y de los testigos  Josías Hurtado Arboleda, Escolástico Sinisterra García  y Dilson Bello Angulo refieren a algunos actos de posesión de  la opositora, como mejoras y reparaciones, también lo es que  para el Juzgado no son creíbles porque, amén de que en  buena parte hacen mención a arreglos recientes, incluso  realizados con recursos ajenos a la señora Esmeralda González  Gamboa, son muy específicos a la hora de dar detalles  puntuales en torno a la época exacta y lejana en que  comenzaron a frecuentar el restaurante, a la razón del nombre  que tiene el negocio y a la de la presencia de tales mejoras, pero  muy dispersos y renuentes al momento de declarar acerca de su  conocimiento sobre los señores Jesús Marino Alomía  Caicedo y Teresa González Gamboa y su relación con el  restaurante y la opositora, pese a que, se insiste, son asiduos  clientes de tal restaurante y casi todos conocen a los hijos de la  pareja y saben que son familiares de doña Esperanza (…)”.  

“También  van en contravía de lo confesado por tal opositora acerca de  que su hermana trabaja con ella desde los inicios de su alegada  posesión y de manera periódica, dado que parecen  ignorar su presencia en ese lugar (…)”.  

“Las  anteriores conclusiones del juzgado no varían al examinar la  documental allegada en este asunto porque la visible a folios 319 no  puede ser apreciada en razón a que, emanada de terceros, no  fue ratificada (…)”.  

“(…)”.  

“En  lo que respecta al testigo Sergio Antonio López Rodríguez,  aunque es de oídas, su versión guarda relación  con los demás medios probatorios que informan del hecho  consistente en que doña Esmeralda llegó al restaurante  como cocinera y familiar de don Jesús Alomía y su  señora  (…)”.  

“Por  su lado, el declarante Danilo Nieves, ni siquiera la conoce (…)”.  

“Así  las cosas, para el Juzgado las pruebas analizadas dan cuenta que la  opositora en forma conjunta con su hermana Teresa González  Gamboa tienen el local comercial en que funciona el restaurante (…)  como meras tenedoras, pues indican que ambas se ayudan en ese negocio  y que ingresaron a él en razón del contrato de  arrendamiento celebrado por el señor Jesús Marino  Alomía Caicedo, familiar de las dos, es decir, se trata de un  negocio de familia iniciado en el inmueble arrendado que la sentencia  ordenó restituir, lo que significa que frente a la mencionada  opositora también surte efectos el fallo (…)”.  

Y  al desatar la reposición propuesta por la querellante contra  la determinación citada, ratificó  su apreciación sobre los testimonios e interrogatorios  practicados e insistió en que de los mismos se concluía  “(…) la  ausencia del elemento ánimus en la opositora, debido a que de  ellos en su cúmulo se evidencia [es]  la  forma en que llegó la señora Esmeralda González  Gamboa al local (…)”.  

Por  otra parte, despachó negativamente la concesión de la  alzada respecto del rechazo de la oposición, en aplicación  de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003.  

Como  antes se adujo,  no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas  constitucionales en las providencias referidas, pues se apreciaron  objetivamente las pruebas practicadas, para concluirse la falta de  acreditación del ánimo de señora y dueña  predicado por la tutelante.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido  por el juez atacado, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Además,  en este punto es menester relievar que en  lo relativo a  la valoración de las probanzas, esta Corporación ha  manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

3.        Ahora,  en lo concerniente a la actividad del Juzgado Primero Civil del  Circuito de esta capital, tampoco se vislumbra la irregularidad  endilgada porque esa autoridad en la decisión de 25 de febrero  de 2015, explicó suficientemente los motivos por los cuales la  apelación reseñada era improcedente.  

En  efecto,  sobre lo anotado, indicó:  

“(…)  a  pesar de que el legislador previo en norma especial como la del canon  338, Parágrafo 3°, numeral 2o del Estatuto Procesal Civil,  la viabilidad del recurso de alzada contra la providencia que  resuelva la oposición a la entrega del bien ordenada en la  sentencia, la Ley 820 de 2003, ‘por la cual se expide el  régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 39, previó una salvedad  en el trámite de los procesos de restitución de  inmueble arrendado, cuando la causal  invocada por el  accionante  es   exclusivamente  la mora  en el  pago  del canon de arrendamiento, ciñendo su trámite a la  única instancia.  

“En  ese sentido, como quiera que la causal de restitución invocada  es la mora en el pago del canon de arrendamiento, las determinaciones  adoptadas dentro del proceso de restitución (…),  resultan inapelables, incluso aquellas actuaciones provenientes de  terceros, en la medida que ellas se circunscriben al rito fijado por  el legislador más no en consideración de las partes o  terceros intervinientes en el proceso (…)”.  

En  torno a  la viabilidad de la alzada en asuntos como el estudiado, es  pertinente señalar que esta Corporación ha esgrimido:  

“(…)  como  de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisión y lo  señaló la Corte Constitucional en sentencia C-670 de  2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º  del artículo 39 de la Ley 820 de 2003-  dicha normativa,  adjetiva, “se refiere al trámite de única  instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de  arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole,  sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte  Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución  sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”  (…)”.  

“Y  como recientemente se precisó en sentencia de octubre de 2012,  exp No. 2012-00199-01,  en la memorada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporación  “expresó que “la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por  la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda  urbana y se dictan otras disposiciones’,  por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda  urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de  tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos  los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’,  dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para  tramitar la restitución del inmueble arrendado  independientemente de la destinación del bien objeto del  arrendamiento.”  (…)”.  

“De  manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante  aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el  pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de  arrendamiento con fines comerciales –que no sobre un inmueble  destinado para vivienda urbana-, la destinación del bien no es  óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de  2003, así como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento  se suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa, pues  como lo señala el artículo 43 ibídem, “las  disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a  40 serán de aplicación inmediata para los procesos de  restitución sin importar la fecha en que se celebró el  contrato”, disposición que prima en el subexámine  frente al artículo 42 citado por el señor Jorge  Humberto Mena, pues la presente discusión se centra en  aspectos adjetivos que no sustanciales (…)”3  (subraya del texto).  

Se  agrega que esta Corte, en un asunto como el aquí reprochado,  estimó razonada la inadmisión de la alzada, por cuanto:  

“(…)  el  proceso jurídico corresponde a una serie de fases o pasos  concatenados para lograr un fin específico. Las etapas a  surtirse dentro del juicio han sido previamente regladas por el  legislador y a ellas debe someterse no solo quien acuda a la  jurisdicción ya sea en calidad de demandante o demandado sino  también el tercero que eventualmente se vea compelido a  concurrir al mismo (…)”.  

“Aceptar  que los mandatos legales que rigen a las partes comprometidas en  determinado litigio no apliquen a los terceros circunstancialmente  vinculados a éste, quebrantaría postulados de rango  supralegal como lo es el derecho a la igualdad el cual impone que  quien concurre a un pleito judicial en la calidad que sea, debe tener  las mismas oportunidades procesales ofrecidas a quienes en el  intervienen, para la realización plena de sus garantías  fundamentales (…)”.  

“En  el caso analizado, sería palpable la transgresión del  derecho a la igualdad si se facultara al aquí promotor para  apelar la determinación mediante la cual se rechazó su  oposición a la diligencia de entrega dispuesta dentro del  proceso versal sumario de Rosa  Angélica Cano del Valle contra Gloria de Jesús Cano de  Caro, María Alicia, Pedro Nel, Miguel Antonio y María  Eugenia Montoya Caro, por cuanto para  la citadas partes está vedado expresamente tal mecanismo  defensivo, pues ese asunto por su cuantía es de única  instancia (…)”.  

“La  infracción al derecho a la igualdad y al debido proceso  aparecería más patente para todas las hipótesis  en las cuales el tercero opositor obtenga decisión positiva  para su pretensión porque contradictoriamente al ser el  proceso de única instancia el recurso vertical estaría  prohibido inicuamente para las partes, pero autorizado para el  opositor, en condiciones similares (…)”.  

“Desde  otra perspectiva tornaría superflua la facultad de  configuración legislativa de que está revestido el  constituyente derivado o el propio legislador extraordinario para  determinar cuáles  actuaciones pueden ser de única, de  doble instancia o de un trámite adicional.  En efecto, al  admitir la apelación en los procesos de única  instancia, para los terceros en los juicios sin estirpe  sancionatoria, convertiría en ineficaz el trámite de  única instancia e inexistentes las potestades del legislador  (…)”.  

“En  estas circunstancias la autorización constitucional inserta en  el artículo 31 de la Carta: “[T]oda sentencia judicial  podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que  consagre la ley”, perdería todo contenido y efecto en  relación con las facultades que la propia Constitución  otorga en el artículo 150 cuando expresa: “[C]orresponde  al Congreso hacer las leyes.  Por medio de ellas ejerce [entre otras]  las siguientes funciones:  

“1.        Interpretar,  reformar y derogar las leyes.  

“2.        Expedir  Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar  sus disposiciones”.  

“Para  esta Corte es claro que lo consecuencial, sigue la suerte de lo  principal, por tanto, si la actuación cardinal es de única  instancia también lo serán las etapas o fases  complementarias para la ejecución o cumplimiento de la  sentencia en la respectiva instancia, por consiguiente en el sublite  materia de esta salvaguarda no erró el juez al no dar curso a  la alzada propuesta (…)”.  

“Lo  anterior no obsta para considerar que puede acudirse a este amparo  constitucional o a la acción de revisión consagrada en  la regla 379 del Código de Procedimiento Civil, cuando en  procesos de única instancia resulten lesionadas garantías  de rango iusfundamental (…)”.  

“Al  resolver un amparo donde se ventiló una situación  similar, la Sala expresó:  

“[E]n  cuanto que el proceso es una relación jurídica que  avanza gradualmente y se desarrolla paso a paso, no resulta  procedente escindir lo principal de lo accesorio, pues lo uno y lo  otro concurren a dar forma a ese vínculo procesal, que de  hacerlo además de romper dicha estructura crearía  desigualdades o brindaría un tratamiento   diferente a unos  sujetos respecto de otros, no obstante hacer parte de la misma  conexión litigiosa”.  

“[H]abilitar  la segunda instancia para un opositor a la entrega del predio  reclamado (…), mientras que a quien efectúa dicha  petición (…), se l[e] veda tal posibilidad del recurso  vertical, es patentizar (…) un tratamiento desigual y  privilegiado a un tercero por encima de las mismas partes, situación  que se presenta contrario a los cánones constitucionales   (artículo  13, 29), amén de desconocer que en materia  de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya  general ora especial, expresamente autoriza. En el caso presente no  hay reglamentación alguna que conceda en favor de terceros o  de quienes esgrimen cuestiones accesorias a la controversia  planteada, la alzada frente a las determinaciones adversas a sus  intereses (…)”.  

(…)  

“[A]sí  pues, como el asunto de la «oposición» se  desarrolló dentro del sub júdice que, valga reiterarlo,  por ser de única instancia no es susceptible de «apelación»,  aquella se deberá ventilar con prescindencia de los recursos  verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo  «adjetivo sigue la suerte de lo principal», esto es, que  no puede ser plausible desde el punto de vista judicial que la  actuación emprendida, siendo de «única  instancia», pueda tener trámites que si puedan ser  revisados por el superior, en tanto que por principio de coherencia  procesal esa disonancia no puede tener cabida, ya que ello rompería  la unidad a que se hizo alusión anteriormente”4.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  salvamento de voto  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Con  salvamento de voto  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          4          de julio de 2013,          exp. 11001-02-03-000-2013-00896-00  

4          CJS STC 19 de agosto de 2014, exp. 2014-01102-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *