STC 5869 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5869-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00579-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16  de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por José Rodolfo Zapata Correa contra la Sala  de Casación Laboral y el Banco Popular S.A., extensiva al  Juzgado Doce Laboral y la Sala de la misma especialidad del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Medellín,  con  ocasión del proceso ordinario de reliquidación  pensional promovido por el aquí actor respecto de la  mencionada entidad financiera.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos a la “(…)  indexación  pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión  (…)”,  presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.  

2.1.  El Banco  Popular S.A. le  concedió la pensión de  jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero  “(…) al  no ser objeto de actualización monetaria  (…)” instauró demanda laboral a fin de que se le  reconociera la “(…) indexación  de [su]  mesada  (…)”.  

2.2.  El  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a  la referida entidad bancaria a “(…) reajustar  (…)” su beneficio económico, determinación  confirmada por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior  de esa ciudad.  

2.3.  Para contrarrestar lo anterior, el allí demandado formuló  recurso extraordinario, siendo acogido por la Sala de Casación  Laboral en sentencia CSJ SL, 6 Sep. 1999, Rad. 11978, quien dispuso  casar la providencia del ad  quem  y en su lugar, absolver al banco de las pretensiones de la demanda.  

2.4.  Censura la determinación antelada, pues en su sentir, la Sala  querellada le ocasionó un perjuicio irreparable “(…)  al  despojarlo arbitrariamente de la indexación pensional (…)”,  soslayando  “(…) el  mandato constitucional consagrado en favor de todos los pensionados  (artículos 48 y 53 Superiores)  (…)”, que se traduce en “(…)  la prerrogativa a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada  pensional  (sic) (…)”.  

2.5.  Indica que previa a esta tutela formuló sin éxito  acciones similares a ésta, empero, insiste nuevamente en  reclamar su derecho “(…) ante  la concurrencia de un hecho nuevo, [esto  es],  por la emisión  de la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional,  en  la que se indicó el derecho fundamental a la indexación  (sic)  (…)”, no existiendo así razón jurídica  alguna para negar dicha garantía.  

2.6.  Señala que a efectos de obtener el extrañado reajuste  inició otro proceso laboral, en cuyo trámite “(…)  se  declaró la cosa juzgada  (…)”.  

2.7.  Finalmente, arguye que a los “(…) 72  años de edad  (…)” carga el peso de su vejez  con  una remuneración “(…) disminuida  por el transcurso del tiempo  (…)”, que no guarda proporción con el salario  devengado cuando laboró para el Banco Popular.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la decisión reprochada y en su lugar,  acceder a su prestación.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocados  

La  Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Luis  Gabriel Miranda Buelvas, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que  la actuación atacada “(…) más  que razonada, fue emitida con fundamento en el criterio [de  esa colegiatura]  imperante de la época sobre la indexación de la primera  mesada pensional (…)”.  

Por  su parte, el Banco Popular S.A. pidió negar las pretensiones  del gestor, por cuanto los hechos ahora ventilados fueron discutidos  en otra salvaguarda similar a ésta, resuelta “(…)  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura mediante sentencias del 21 de febrero de 2007 y 1 de  agosto de 2012, las cuales no fueron objeto de revisión [por]  la  Corte Constitucional  (…)”.  

Añadió  que el giro de postura de la colegiatura querellada “(…)  no  se constituye en causal suficiente para anular fallos que producen  efectos de cosa juzgada  (…)” (fls. 131 a 139, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada por ausencia del principio de  subsidariedad,  tras inferir que el interesado “(…) no  acudió a la jurisdicción laboral a demandar el derecho  pensional invocado, con fundamento en el nuevo precedente  jurisprudencial  (…)” (fls.  238 a 248, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el reclamante ateniéndose a los argumentos por él  expuestos en el libelo genitor (fl. 254, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  José  Rodolfo Zapata Correa arremete  contra la sentencia de 6  de septiembre de 1999  de la Sala de Casación querellada, por la cual absolvió  al Banco Popular S.A. de reconocerle a él la indexación  de la primera mesada pensional, por inaplicar supuestamente, la  jurisprudencia hoy vigente sobre la materia, la cual permite el  reajuste de dicha prestación económica.  

3.  Si bien el proveído atacado data de hace más de 15  años, situación que en principio tornaría  inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al  vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra  derechos de índole pensional, se excusara la omisión en  el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo  en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el  talante de irrenunciable e imprescriptible.  

Al  respecto, relievó la Corte Constitucional:  

“(…)  [H]ay  casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la  interposición de la acción de tutela cuando  hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el  desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste  con el paso del tiempo.  Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una  caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la  caducidad de la acción en el artículo 86.”  

“Por  lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la  Constitución, que establece que el derecho a la seguridad  social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que  la vulneración a dicho derecho del señor Salgado  Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al  incremento de su mesada pensional por concepto de compañera  permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso  básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma  digna (…)”1  (negrilla fuera de texto).  

3.1.  El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación  que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en  cualquier tiempo de la vida.  

4.  No se abrirá paso a la presunta temeridad del promotor por  haber incoado dos resguardos con idénticos supuestos fácticos  a los aquí expuestos, los cuales se resolvieron  desfavorablemente en segundo grado por el Consejo  Superior de la Judicatura mediante providencias de 21 de febrero de  2007 (rad. N° 2007-232-01) y 1 de agosto de 2012 (rad. N°  2012-02993-01), por cuanto la presente acción incluye un hecho  nuevo que alteró el panorama objeto de estudio consistente en  la modificación que de su jurisprudencia hizo la Sala de  Casación Laboral en la sentencia N° 47709  de 16 de octubre de 2013, relativa a  la  “(…) indexación  de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas  con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política  de 1991  (…)”, como se expondrá más adelante.  

La  variación de la doctrina difundida por las altas cortes sobre  cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo por estar en juego  la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un  primigenio designio hermenéutico.  

En  esa línea esbozó la Corte Constitucional:  

“(…)  [U]n  hecho nuevo puede  consistir en una sentencia posterior de un Alto Tribunal en la que se  acepte para casos similares una determinada interpretación del  ordenamiento jurídico, pues ello habilita a los demandantes  para introducir una cuestión referida a la violación  del derecho a la igualdad que no era posible plantear con  anterioridad  (sentencias  T-1034 de 2005 y T-009 de 2000),  que es precisamente lo que sucede en el caso del señor Gómez  Bernal. Así las cosas, en vista de que no se presenta triple  identidad no se puede concluir que existe temeridad o cosa juzgada en  el presente asunto  (…)”2  (se acentúa).  

En  un asunto de similares contornos esta Sala indicó que al mutar  el precedente en materia de indexación pensional hay ausencia  de temeridad cuando el accionante en tutela ha formulado amparos  decididos bajo una regla decisional que la Corte posteriormente  varió:  

“(…)  [E]n  efecto,  para la fecha en que se interpuso la primera acción de tutela  no existía certeza del derecho reclamado, pues la  jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la  posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el  derecho a la pensión se había causado con anterioridad  a la Constitución de 1991;  de ahí que la negación del amparo por criterio  razonable fuese justificado (…)”3  (se destaca).  

5.  Se revocará la sentencia impugnada, al avizorarse que el fallo  a través de la cual se desestimó la pretensión  del tutelante, es contrario a la jurisprudencia constitucional y  ordinaria ahora imperante sobre la  indexación de la primera mesada pensional, como  a continuación pasa a verse.  

5.1.  La Sala de Casación Laboral infirió, amparada en la  premisa de que “(…) la  indexación no [tenía]  alcance  general, [pues]  únicamente se reconoc[ía]  como  medio correctivo adecuado [para]  las situaciones de pago retardado (…)”,  que  José  Rodolfo Zapata Correa no [gozaba  del] derecho  al reajuste pensional porque las  normas reguladoras de la pensión de jubilación  solamente establecieron que el empleador debía pagarle al  trabajador con derecho a ese beneficio económico, “(…)  un  setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado  durante el último año de servicios (…)”,  base salarial que no podía ser modificada por el juez  actualizando su valor monetario.  

“(…)  [N]o  es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada  pensional cuando el derecho se  reconoce  en  la  oportunidad  indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla  sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado  su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:  

“a)  Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge  respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos  esenciales para su existencia:  

“1)  El cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de  un determinado número de años de labores, según  se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad  social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley  para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno  solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión  (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención)  tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto  falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda  consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a  su satisfacción, por la otra (…)”.  

“b)  Así pues, integrados los requisitos necesarios para la  consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la  obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a  los parámetros en ella señalados, y el derecho  correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque  mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una  expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es,  en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho  adquirido”.  

“c)  La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en  la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el  legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos  precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y,  por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en  las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería  asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto  de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio  auxiliar  en  la resolución de los conflictos”.  

“No  existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios  generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la  década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el  deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización  anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de  1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de  1993”.  

“d)  Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo  con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es,  se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo  entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose,  desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del  servicio, en la medida en que esta sí es una condición  de la cual pende la exigibilidad de su pago”.  

“7.  Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala  Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se  tuvo  en cuenta, además, que la tesis estricta de la ‘indexación  de la primera mesada pensional’ conduciría al extremo  de   tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo  los derechos exigibles, sino las bases salariales de su  establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales   aparejaría  fatalmente una  indexación general de los  salarios  y de las bases de liquidación  de todas las  prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y  económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en  el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían  su validez, en tanto  tendrían que quedar sujetos a la   referida  actualización. De igual modo, aplicados esos  criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de  1993,  se  aniquilarían los efectos del  inciso 3º de su  artículo 36, que sí estableció, por primera vez,  la corrección monetaria del  ingreso base de liquidación  de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en  los fallos anteriores al presente  sobre el punto contraría el   texto de la nueva ley,  si en cuenta se  tiene que ésta   actualiza la base de las cotizaciones de los años  indicados  en el precepto, y no la primera mesada (…)”.  

Concluyó  que la  pérdida del poder adquisitivo de la moneda “(…)  no  siempre gravita sobre el deudor de la pensión a menos que  actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas  que reconocen la ley y la jurisprudencia  (…)”.  

En  consecuencia, casó  la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de  instancia, revocó la proferida por el Juzgado Doce Laboral del  Circuito de esa misma ciudad el 28 de agosto de 1998, para, en su  lugar, “(…) absolver  al Banco Popular de las pretensiones de la demanda presentada en su  contra por José Rodolfo Zapata Correa  (…)”.  

5.2.  Debe admitirse que la providencia en cita arguyó razones  serias y respetables sobre la improcedencia de reajustar la aludida  prestación pretendida por el peticionario,  empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí  expuestas no acentuaron el estudio relacionado con la  naturaleza del fenómeno inflacionario como hecho económico  que perjudica a todos los habitantes del territorio colombiano, pues  sus consecuencias no son otras que la devaluación que sufre el  dinero, “(…) con  independencia de su origen y con total autonomía de las  relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones  dinerarias  (…)”4.  

5.3.  El razonamiento primigenio inferido por la Sala  de Casación Laboral en materia de indexación de la  primera mesada pensional ocurrió en la sentencia de 8 de  agosto de 1982, donde acogió dicho criterio para “(…)  garantizar  el poder adquisitivo de las personas frente al fenómeno de la  inflación  (…)”5.  

Luego,  dicha colegiatura en providencia de 8  de abril de 1991, rad. 4087,  reconoció que la corrección monetaria procedía  cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de  desvinculación del trabajador por cumplimiento de los  requisitos para acceder a la pensión, “(…)  y el tiempo en que tal beneficio se hacía exigible  (…)”, por cuanto el último salario devengado “(…)  no  podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación,  debido a su evidente devaluación (…)”6.  

De  esa manera sostuvo la referida Sala que procedía actualizar el  valor de la inicial mesada pensional a cifras presentes sin importar  la fecha de reconocimiento de la pensión (trátese de  legales o extralegales), esto es, aquellas causadas con anterioridad  a la entrada en vigencia de la Constitución Política de  1991.  

5.5.  Después,  la Corte Constitucional recogiendo la ratio  decidendi  contenida en varios de sus fallos, estableció que la postura  sostenida por la Sala de Casación Laboral contradecía  los principios  de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales8.  

De esa forma  expresó:  

“(…)  [L]a  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  podía absolver –como lo hizo- al Banco Cafetero y a la  Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a  los demandantes una mesada igual al 75% del promedio real del salario  devengado. En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado  explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los  actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario  real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto  no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad,  favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las  pensiones y ii) no se informan en la equidad, además de pasar  por alto los principios generales del derecho laboral. De modo que a  los Jueces de Instancia les correspondía, como lo hizo la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos  fundamentales de la señora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin  efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los  accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor  real de sus mesadas pensionales. Porque, como lo ha sostenido  insistentemente esta Corporación, compete al Juez  Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que  quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido  proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener  aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la  ley de conformidad con los dictados de la Constitución  Política (…)”.  

Así  las cosas, discurrió que el derecho a la indexación  abrigaba a todos los pensionados, “(…) sea  que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a  la Constitución de 1991  (…)”, al no existir ninguna razón jurídica  para establecer “(…) una  distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre  ambas clases de pensionados  (…)”.  

5.6.  De la misma manera, la Sala de Casación Laboral, en fallo de  13 de octubre de 2014, rad. 477099,  rectificó su criterio que en principio sostuvo en materia de  indexación pensional, señalando al respecto:  

“(…)  [L]a  existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada  de las pensiones de jubilación, en términos  universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue  reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación  1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las  prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la  Constitución Política de 1991”.  

“En  esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la  jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que  anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia  jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad  de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones  causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución  Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente  que existe un derecho universal a la indexación y no respecto  de categorías de pensionados, además de que el  fundamento de ese derecho está dado en principios de la  Constitución que “irradian situaciones jurídicas  consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”,  pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus  efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios  constitucionales”.  

“En  los referidos términos, la pérdida del poder  adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas  las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en  la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias  nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la  Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha  aceptado como fuente válida de la indexación, puesto  que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus  efectos hacia el futuro”.  

“iv)  El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución  Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente  como su negación o prohibición, con anterioridad a la  vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había  sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es  simple y llanamente la ausencia de una regulación legal  expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien  podía ser remediada o integrada a partir de principios  generales del derecho como la equidad y la justicia”.  

“Esto  es que, del hecho de que la Constitución Política de  1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder  adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de  1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se  sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad  esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.  Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su  oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con  pleno sentido y respaldo normativo.  

“Contrario  a lo anterior, la expedición de ‘esas normas demuestra  la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante  injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina  jurisprudencial’ (Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616)  (…)”.  

Para concluir:  

“(…)  [D]e  todo lo expuesto, la Sala [deduce]  que  la pérdida del poder  adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a  todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos  normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como  la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la  vigencia de la Constitución Política de 1991; que así  lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un  derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas  pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios  constitucionales;  que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por  el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones  fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que  resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad”.  

“Todo  lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación  y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y  acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de  pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la  Constitución Política de 1991  (…)”  (se destaca).  

5.7.  Luego, esta Sala de Casación Civil en sentencia de 4  de noviembre de 2014, rad. 00166-01, aceptó tutelar los  derechos de un pensionado a quien no se le indexó su primera  mesada pensional reconocida antes de la Constitución de 1991,  porque para la fecha en que se le privó de tal derecho,  aquélla era la tesis jurisprudencial  vigente defendida por la colegiatura accionada antes del año  2003.  

“(…)  [E]n  efecto, la Corporación accionada no advirtió que el  fenómeno inflacionario es un hecho económico que afecta  a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones  se hacen sentir en la devaluación que sufre el dinero, con  independencia de su origen y con total autonomía de las  relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones  dinerarias”.  

“Por  ello, el ajuste del valor de la moneda es una situación que  debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad,  pues lo contrario supondría obligar a las personas a que  reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente  les fue reconocida. De ahí que todos los pensionados tengan  derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su  prestación ni la fecha en que les fue declarado el derecho a  la pensión”.  

“Esta  garantía, que posee el carácter de universal, no es  objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el carácter  de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006;  C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805  de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009;  T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448  de 2013 y T-182 de 2014 (…)”.  

5.8.  De ese modo, la actualización periódica de la mesada  pensional constituye un mecanismo para garantizar el derecho al  mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo  contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les  impediría satisfacer sus necesidades.  

5.9.  Como  se advirtiera, la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, materia  de este amparo, desconoce hoy la jurisprudencia constitucional y  legal sobre la indexación pensional,  al  punto de que dicha Corporación, según se reseñó,  en un pronunciamiento posterior optó por corregir su doctrina,  situación que amerita en este caso conceder el amparo a José  Rodolfo Zapata Correa, garantizando  los principios de justicia, equidad, e interpretación más  favorable al trabajador, sin perjuicio de la cosa juzgada,  particularmente, porque aquélla es una persona de la tercera  edad y por tal situación merece una especial protección  por parte del Estado, cuyo mínimo vital se encuentra  seriamente afectado según se indicó en el acápite  de antecedentes.  

6.  Expuestas así las cosas, esta Corte concederá el  resguardo e infirmará la decisión del a  quo,  dejando sin efecto el fallo de 6  de septiembre de 1999 proferido  por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, ordenará  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín dictar dentro  de los treinta (30) días siguientes a la notificación  de  esta providencia,  una  nueva sentencia con base en las consideraciones aquí  expuestas, con sustento en la jurisprudencia ordinaria y  constitucional vigente relativa a la indexación de la primera  mesada de jubilación, previo análisis sobre la  procedencia de la prescripción trienal pensional.  

La  anterior determinación se adopta teniendo en cuenta que la  decisión proferida en sede de casación motivo aquí  de anulación, sustituyó la providencia de segundo grado  dictada en ese decurso, siendo entonces necesario volver a emitir  otro pronunciamiento a fin de poner término a dicha instancia.  

7.  Por las razones anotadas, se revocará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR  los  derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad  social y el mínimo vital de José  Rodolfo Zapata Correa.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  el fallo de 6  de septiembre de 1999 proferido  por la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario  que fue objeto del presente resguardo.  

En  consecuencia, se ordena a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín para  que dentro  de los treinta (30) días siguientes a la notificación  de  esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las  consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta la  jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente relativa a la  indexación de la primera mesada de jubilación, previo  análisis sobre la procedencia de la prescripción  trienal pensional.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia T- 217 de 2013.  

2          Sentencia T- 819 de 2009.  

3          CSJ STC 4          nov. 2014, rad. N°. 00166-01.  

4Al          respecto, esta Sala de Casación Civil definió la          indexación como “(…) un          método económico que se usa para reajustar          el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder          adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno          de la inflación          (…)” (CSJ          STC 4          nov. 2014, rad. N°. 00166-01).  

5          Rad. 12, M.P. Rafael Baquero Herrera.  

6          Criterio que se mantuvo incólume entre otras, en las          sentencias de 8 de febrero de 1996, rad. 7996, 5 de agosto de 1996,          rad. 8616, 11 de diciembre de 1996, rad. 9083, 1 de abril de 1997,          rad. 9359, 10 de diciembre de 1998, rad. 10939.  

7          Bajo esa égida jurisprudencial se aceptó la indexación          sólo para las pensiones de jubilación que se regían          por las previsiones de la Ley 100 de 1993, en donde si se contempló          expresamente, negándose la aplicación de dicho cálculo          para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un          soporte claro en dicha norma (Ver las sentencias del 16 de octubre          de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre          muchas otras.  

8SU-120          de 2003.  

9Reiterada          posteriormente en CSJ SL 6297-2014,7 mayo de 2014, rad. 45446 y en          CSJ SL 9285, 16 de julio de 2014, rad. 45313, en ésta última          se aclaró que deben establecerse la concreción de los          beneficios para pensión por acumulación de aportes con          base en los supuestos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y          no en los establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de          1993, relativos al “(…) régimen          de transición (…)”.  

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