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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5869-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00579-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Rodolfo Zapata Correa contra la Sala de Casación Laboral y el Banco Popular S.A., extensiva al Juzgado Doce Laboral y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Medellín, con ocasión del proceso ordinario de reliquidación pensional promovido por el aquí actor respecto de la mencionada entidad financiera.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos a la “(…) indexación pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión (…)”, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2.1. El Banco Popular S.A. le concedió la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero “(…) al no ser objeto de actualización monetaria (…)” instauró demanda laboral a fin de que se le reconociera la “(…) indexación de [su] mesada (…)”.
2.2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la referida entidad bancaria a “(…) reajustar (…)” su beneficio económico, determinación confirmada por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Para contrarrestar lo anterior, el allí demandado formuló recurso extraordinario, siendo acogido por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 6 Sep. 1999, Rad. 11978, quien dispuso casar la providencia del ad quem y en su lugar, absolver al banco de las pretensiones de la demanda.
2.4. Censura la determinación antelada, pues en su sentir, la Sala querellada le ocasionó un perjuicio irreparable “(…) al despojarlo arbitrariamente de la indexación pensional (…)”, soslayando “(…) el mandato constitucional consagrado en favor de todos los pensionados (artículos 48 y 53 Superiores) (…)”, que se traduce en “(…) la prerrogativa a mantener el poder adquisitivo de la primera mesada pensional (sic) (…)”.
2.5. Indica que previa a esta tutela formuló sin éxito acciones similares a ésta, empero, insiste nuevamente en reclamar su derecho “(…) ante la concurrencia de un hecho nuevo, [esto es], por la emisión de la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, en la que se indicó el derecho fundamental a la indexación (sic) (…)”, no existiendo así razón jurídica alguna para negar dicha garantía.
2.6. Señala que a efectos de obtener el extrañado reajuste inició otro proceso laboral, en cuyo trámite “(…) se declaró la cosa juzgada (…)”.
2.7. Finalmente, arguye que a los “(…) 72 años de edad (…)” carga el peso de su vejez con una remuneración “(…) disminuida por el transcurso del tiempo (…)”, que no guarda proporción con el salario devengado cuando laboró para el Banco Popular.
3. Por tanto, implora invalidar la decisión reprochada y en su lugar, acceder a su prestación.
1.1. Respuesta de los accionados y convocados
La Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la actuación atacada “(…) más que razonada, fue emitida con fundamento en el criterio [de esa colegiatura] imperante de la época sobre la indexación de la primera mesada pensional (…)”.
Por su parte, el Banco Popular S.A. pidió negar las pretensiones del gestor, por cuanto los hechos ahora ventilados fueron discutidos en otra salvaguarda similar a ésta, resuelta “(…) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencias del 21 de febrero de 2007 y 1 de agosto de 2012, las cuales no fueron objeto de revisión [por] la Corte Constitucional (…)”.
Añadió que el giro de postura de la colegiatura querellada “(…) no se constituye en causal suficiente para anular fallos que producen efectos de cosa juzgada (…)” (fls. 131 a 139, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por ausencia del principio de subsidariedad, tras inferir que el interesado “(…) no acudió a la jurisdicción laboral a demandar el derecho pensional invocado, con fundamento en el nuevo precedente jurisprudencial (…)” (fls. 238 a 248, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el reclamante ateniéndose a los argumentos por él expuestos en el libelo genitor (fl. 254, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. José Rodolfo Zapata Correa arremete contra la sentencia de 6 de septiembre de 1999 de la Sala de Casación querellada, por la cual absolvió al Banco Popular S.A. de reconocerle a él la indexación de la primera mesada pensional, por inaplicar supuestamente, la jurisprudencia hoy vigente sobre la materia, la cual permite el reajuste de dicha prestación económica.
3. Si bien el proveído atacado data de hace más de 15 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusara la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, relievó la Corte Constitucional:
“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.”
“Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”1 (negrilla fuera de texto).
3.1. El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida.
4. No se abrirá paso a la presunta temeridad del promotor por haber incoado dos resguardos con idénticos supuestos fácticos a los aquí expuestos, los cuales se resolvieron desfavorablemente en segundo grado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencias de 21 de febrero de 2007 (rad. N° 2007-232-01) y 1 de agosto de 2012 (rad. N° 2012-02993-01), por cuanto la presente acción incluye un hecho nuevo que alteró el panorama objeto de estudio consistente en la modificación que de su jurisprudencia hizo la Sala de Casación Laboral en la sentencia N° 47709 de 16 de octubre de 2013, relativa a la “(…) indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (…)”, como se expondrá más adelante.
La variación de la doctrina difundida por las altas cortes sobre cierto punto de derecho constituye un hecho nuevo por estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un primigenio designio hermenéutico.
En esa línea esbozó la Corte Constitucional:
“(…) [U]n hecho nuevo puede consistir en una sentencia posterior de un Alto Tribunal en la que se acepte para casos similares una determinada interpretación del ordenamiento jurídico, pues ello habilita a los demandantes para introducir una cuestión referida a la violación del derecho a la igualdad que no era posible plantear con anterioridad (sentencias T-1034 de 2005 y T-009 de 2000), que es precisamente lo que sucede en el caso del señor Gómez Bernal. Así las cosas, en vista de que no se presenta triple identidad no se puede concluir que existe temeridad o cosa juzgada en el presente asunto (…)”2 (se acentúa).
En un asunto de similares contornos esta Sala indicó que al mutar el precedente en materia de indexación pensional hay ausencia de temeridad cuando el accionante en tutela ha formulado amparos decididos bajo una regla decisional que la Corte posteriormente varió:
“(…) [E]n efecto, para la fecha en que se interpuso la primera acción de tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el derecho a la pensión se había causado con anterioridad a la Constitución de 1991; de ahí que la negación del amparo por criterio razonable fuese justificado (…)”3 (se destaca).
5. Se revocará la sentencia impugnada, al avizorarse que el fallo a través de la cual se desestimó la pretensión del tutelante, es contrario a la jurisprudencia constitucional y ordinaria ahora imperante sobre la indexación de la primera mesada pensional, como a continuación pasa a verse.
5.1. La Sala de Casación Laboral infirió, amparada en la premisa de que “(…) la indexación no [tenía] alcance general, [pues] únicamente se reconoc[ía] como medio correctivo adecuado [para] las situaciones de pago retardado (…)”, que José Rodolfo Zapata Correa no [gozaba del] derecho al reajuste pensional porque las normas reguladoras de la pensión de jubilación solamente establecieron que el empleador debía pagarle al trabajador con derecho a ese beneficio económico, “(…) un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios (…)”, base salarial que no podía ser modificada por el juez actualizando su valor monetario.
“(…) [N]o es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones:
“a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia:
“1) El cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra (…)”.
“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido”.
“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos”.
“No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993”.
“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago”.
“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la ‘indexación de la primera mesada pensional’ conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada (…)”.
Concluyó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda “(…) no siempre gravita sobre el deudor de la pensión a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia (…)”.
En consecuencia, casó la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en sede de instancia, revocó la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 28 de agosto de 1998, para, en su lugar, “(…) absolver al Banco Popular de las pretensiones de la demanda presentada en su contra por José Rodolfo Zapata Correa (…)”.
5.2. Debe admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y respetables sobre la improcedencia de reajustar la aludida prestación pretendida por el peticionario, empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí expuestas no acentuaron el estudio relacionado con la naturaleza del fenómeno inflacionario como hecho económico que perjudica a todos los habitantes del territorio colombiano, pues sus consecuencias no son otras que la devaluación que sufre el dinero, “(…) con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias (…)”4.
5.3. El razonamiento primigenio inferido por la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional ocurrió en la sentencia de 8 de agosto de 1982, donde acogió dicho criterio para “(…) garantizar el poder adquisitivo de las personas frente al fenómeno de la inflación (…)”5.
Luego, dicha colegiatura en providencia de 8 de abril de 1991, rad. 4087, reconoció que la corrección monetaria procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, “(…) y el tiempo en que tal beneficio se hacía exigible (…)”, por cuanto el último salario devengado “(…) no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación (…)”6.
De esa manera sostuvo la referida Sala que procedía actualizar el valor de la inicial mesada pensional a cifras presentes sin importar la fecha de reconocimiento de la pensión (trátese de legales o extralegales), esto es, aquellas causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
5.5. Después, la Corte Constitucional recogiendo la ratio decidendi contenida en varios de sus fallos, estableció que la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral contradecía los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales8.
De esa forma expresó:
“(…) [L]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía absolver –como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario de la obligación de cancelar a los demandantes una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado. En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado, las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las pensiones y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral. De modo que a los Jueces de Instancia les correspondía, como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la señora Lucrecia Vivas de Maya, dejar sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron a los accionantes su derecho constitucional a no ver disminuido el valor real de sus mesadas pensionales. Porque, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, compete al Juez Constitucional desconocer la firmeza de las decisiones judiciales que quebrantan el ordenamiento superior, como quiera que el debido proceso indica que el principio de cosa juzgada opera para mantener aquellas decisiones judiciales que aplican el sentido abstracto de la ley de conformidad con los dictados de la Constitución Política (…)”.
Así las cosas, discurrió que el derecho a la indexación abrigaba a todos los pensionados, “(…) sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991 (…)”, al no existir ninguna razón jurídica para establecer “(…) una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados (…)”.
5.6. De la misma manera, la Sala de Casación Laboral, en fallo de 13 de octubre de 2014, rad. 477099, rectificó su criterio que en principio sostuvo en materia de indexación pensional, señalando al respecto:
“(…) [L]a existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.
“En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales”.
“En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro”.
“iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia”.
“Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo.
“Contrario a lo anterior, la expedición de ‘esas normas demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial’ (Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616) (…)”.
Para concluir:
“(…) [D]e todo lo expuesto, la Sala [deduce] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad”.
“Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (…)” (se destaca).
5.7. Luego, esta Sala de Casación Civil en sentencia de 4 de noviembre de 2014, rad. 00166-01, aceptó tutelar los derechos de un pensionado a quien no se le indexó su primera mesada pensional reconocida antes de la Constitución de 1991, porque para la fecha en que se le privó de tal derecho, aquélla era la tesis jurisprudencial vigente defendida por la colegiatura accionada antes del año 2003.
“(…) [E]n efecto, la Corporación accionada no advirtió que el fenómeno inflacionario es un hecho económico que afecta a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones se hacen sentir en la devaluación que sufre el dinero, con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias”.
“Por ello, el ajuste del valor de la moneda es una situación que debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, pues lo contrario supondría obligar a las personas a que reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente les fue reconocida. De ahí que todos los pensionados tengan derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su prestación ni la fecha en que les fue declarado el derecho a la pensión”.
“Esta garantía, que posee el carácter de universal, no es objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el carácter de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013 y T-182 de 2014 (…)”.
5.8. De ese modo, la actualización periódica de la mesada pensional constituye un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades.
5.9. Como se advirtiera, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, materia de este amparo, desconoce hoy la jurisprudencia constitucional y legal sobre la indexación pensional, al punto de que dicha Corporación, según se reseñó, en un pronunciamiento posterior optó por corregir su doctrina, situación que amerita en este caso conceder el amparo a José Rodolfo Zapata Correa, garantizando los principios de justicia, equidad, e interpretación más favorable al trabajador, sin perjuicio de la cosa juzgada, particularmente, porque aquélla es una persona de la tercera edad y por tal situación merece una especial protección por parte del Estado, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado según se indicó en el acápite de antecedentes.
6. Expuestas así las cosas, esta Corte concederá el resguardo e infirmará la decisión del a quo, dejando sin efecto el fallo de 6 de septiembre de 1999 proferido por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, con sustento en la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la procedencia de la prescripción trienal pensional.
La anterior determinación se adopta teniendo en cuenta que la decisión proferida en sede de casación motivo aquí de anulación, sustituyó la providencia de segundo grado dictada en ese decurso, siendo entonces necesario volver a emitir otro pronunciamiento a fin de poner término a dicha instancia.
7. Por las razones anotadas, se revocará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de José Rodolfo Zapata Correa.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 6 de septiembre de 1999 proferido por la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo.
En consecuencia, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expuestas, teniendo en cuenta la jurisprudencia ordinaria y constitucional vigente relativa a la indexación de la primera mesada de jubilación, previo análisis sobre la procedencia de la prescripción trienal pensional.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia T- 217 de 2013.
2 Sentencia T- 819 de 2009.
3 CSJ STC 4 nov. 2014, rad. N°. 00166-01.
4Al respecto, esta Sala de Casación Civil definió la indexación como “(…) un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación (…)” (CSJ STC 4 nov. 2014, rad. N°. 00166-01).
5 Rad. 12, M.P. Rafael Baquero Herrera.
6 Criterio que se mantuvo incólume entre otras, en las sentencias de 8 de febrero de 1996, rad. 7996, 5 de agosto de 1996, rad. 8616, 11 de diciembre de 1996, rad. 9083, 1 de abril de 1997, rad. 9359, 10 de diciembre de 1998, rad. 10939.
7 Bajo esa égida jurisprudencial se aceptó la indexación sólo para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, en donde si se contempló expresamente, negándose la aplicación de dicho cálculo para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras.
8SU-120 de 2003.
9Reiterada posteriormente en CSJ SL 6297-2014,7 mayo de 2014, rad. 45446 y en CSJ SL 9285, 16 de julio de 2014, rad. 45313, en ésta última se aclaró que deben establecerse la concreción de los beneficios para pensión por acumulación de aportes con base en los supuestos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y no en los establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos al “(…) régimen de transición (…)”.
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