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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC2882-2015
Radicación: 11001-31-03-011-2009-00025-02
Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil quince
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Jaime Enrique Cárdenas Luengas, presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra Flor Estrella Monroy Tinoco.
1. ACTUACIÓN RELEVANTE
1.1. Con relación a una promesa de compraventa, el demandante, en su condición de cesionario de los prometientes vendedores, señores Luis Carlos y Martha Castillo Varela, solicitó se declarara que la convocada, en calidad de prometiente compradora, incumplió, en el término establecido, el pago de $25’000.000, saldo del precio estipulado, con su consecuente resolución.
1.2. Tramitado el proceso, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones. Primero, ante la falta de legitimación activa, al no haberse notificado a la demandada la cesión del contrato; y segundo, porque para la validez de la promesa se echaba de menos la “(…) fecha y hora de la suscripción de la escritura pública”.
1.3. Contra lo así decidido, el pretensor interpuso recurso de apelación.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
2.1. Infirma los argumentos del a-quo, según se explica.
2.2. No obstante, mantiene la decisión, porque si bien Flor Estrella Monroy Tinoco se sustrajo a pagar, el 29 de agosto de 2008, la cantidad de $25’000.000, y asistir, en la misma fecha, a las 3:00 p.m., a perfeccionar el contrato prometido, es cierto, respecto de Jaime Enrique Cárdenas Luengas, tampoco aparece acreditada su comparecencia.
2.3. Reconoce, entonces, “(…) un incumplimiento proveniente de ambos contratantes (…)”, y ante la ausencia de prueba sobre la intención de resolver lo pactado por mutuo acuerdo de las partes y la oposición formulada por la demandada, recaba en la existencia de acciones dirigidas al cumplimiento de las obligaciones correlativas.
3. LOS TRES CARGOS EN CASACIÓN
3.1. El primero, reprocha, vía recta, la inaplicación de los artículos 1546, 1882 y 1930 del Código Civil, y 870 del Código de Comercio, frente al “(…) cumplimiento cabal (…)” de Jaime Enrique Cárdenas Luengas, y porque así fuera cierto el incumplimiento simultáneo de éste, lo cual en todo caso no se comparte, y de Flor Estrella Monroy Tinoco, que se acepta, ciertas pruebas demuestran que el demandante “(…) estuvo presto y dispuesto a cumplir lo suyo (…)”.
3.2. El segundo, acusa, directamente, la falta de aplicación del artículo 1609 del Código Civil, por cuanto así ambos contratantes hayan incumplido, conclusión respecto de la cual el recurrente se muestra en total desacuerdo, en virtud de su “(…) cumplimiento cabal (…)”, la norma no sanciona para ninguno la pérdida de la acción de resolución o de cumplimiento, por el contrario, las precave, claro está, sin ninguna clase de perjuicios.
3.3. El tercero, denuncia la violación indirecta de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación del acta de conciliación y del interrogatorio absuelto por el demandante, medios con los cuales se demostraba que éste “(…) estuvo presto y dispuesto a cumplir con lo suyo (…)”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
4.1.1. Entre otros, de conformidad con los artículos 374-3 del Código de Procedimiento Civil y 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas, exigencia que bien puede cumplir indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
El requisito, desde luego, se constituye en esencial, pues tratándose de errores probatorios, nada se sacaría con la constatación material de los medios de convicción y con la fijación de su contenido objetivo, si no se indica en dónde cabe el respectivo ejercicio de subsunción normativa, o siendo pacífico el punto, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
Como tiene explicado esta Corporación, el incumplimiento de lo anterior dejaría “(…) incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.
Por supuesto, además de pertinente, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado la Sala2, cuando declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, si regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.
4.1.2. Igualmente, conforme a la misma disposición, el recurrente debe formular por separado los distintos cargos “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Requisitos que tienen por mira establecer no sólo si el ataque es enfocado y completo, sino también asegurar su perfecta identificación.
Así, por ejemplo, en relación con esto último, tratándose de la violación directa de la ley sustancial, a la censura le corresponde aceptar las conclusiones fácticas y probatorias contenidas en el fallo atacado, “(…) so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra”3, puesto que en ese evento, la Corte “trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”4
Por esto, como tiene sentado esta Corporación, “si el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”5.
4.2. Frente a las anteriores directrices, ninguno de los cargos se aviene a los requisitos formales dichos.
4.2.1. El tercero, porque al margen de cualquier otro defecto técnico, las normas denunciadas como violadas, vale decir, los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, carecen de la connotación de sustanciales, puesto que simplemente son de estirpe probatoria, en cuanto consagran, en su orden, el principio de necesidad de las pruebas y las reglas a tener en cuenta al momento de valorarlas en conjunto.
4.2.2. El primero y segundo, debido a que al denunciarse la violación directa de la ley sustancial, necesariamente debía aceptarse, con independencia del acierto, la conclusión del Tribunal, según la cual ambos contenientes, relativo a la asistencia a perfeccionar el contrato prometido, habían sido reos de incumplimiento.
Mas, como en ambos cargos, indistintamente, el apoderado judicial de la parte recurrente expresa que el imputado incumplimiento es cuestión que “(…) no compartimos, en virtud del cumplimiento cabal de mi poderdante (…)”, esto hace imprecisa y confusa la acusación, porque al fin de cuentas, se deja en entredicho si los errores del juzgador de segundo grado son de subsunción normativa o de apreciación probatoria, en tanto su esclarecimiento es asunto que no le compete a la Corte, dada la naturaleza estricta y dispositiva del recurso.
4.3. Si lo anterior fuera poco, en la hipótesis de la resolución de la promesa de compraventa por el incumplimiento recíproco de los contendientes, pero sin perjuicios para ninguno de las partes, respecto de los cargos primero y segundo, la censura se sustrae de poner de presente su trascendencia, esto es, no se demuestran, como igualmente se exige en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, predicable, al decir de la Corte, de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 (…)”6.
Lo dicho, porque no se hace saber a la Sala cómo, fundada la demanda en el incumplimiento exclusivo del extremo pasivo, resultaba dable, sin perjuicio del principio de la congruencia, declarar la resolución del contrato blandido desde otra óptica, en concreto, a partir del incumplimiento recíproco de los prometientes, no demandado, por lo menos, como pretensión subsidiaria que legitimase abrir paso al estudio de la acusación.
4.4. En ese orden, como los defectos dichos relevan el estudio de los cargos, se impone proceder de conformidad.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
2 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51.
4 CSJ. Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando doctrina anterior.
5 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
6 Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.