AC2882-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC2882-2015  

Radicación:  11001-31-03-011-2009-00025-02  

Aprobado  en Sala de once de marzo de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Jaime Enrique  Cárdenas Luengas, presentada para sustentar el recurso de  casación que interpuso contra la sentencia de 4 de julio de  2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente  contra Flor Estrella Monroy Tinoco.  

1. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1.1.  Con relación a una promesa de compraventa, el demandante, en  su condición de cesionario de los prometientes vendedores,  señores Luis Carlos y Martha Castillo Varela, solicitó  se declarara que la convocada, en calidad de prometiente compradora,  incumplió, en el término establecido, el pago de  $25’000.000, saldo del precio estipulado, con su consecuente  resolución.  

1.2.  Tramitado el proceso, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,  negó las pretensiones. Primero, ante la falta de legitimación  activa, al no haberse notificado a la demandada la cesión del  contrato; y segundo, porque para la validez de la promesa se echaba  de menos la “(…)  fecha y hora de la suscripción de la escritura pública”.  

1.3. Contra lo así  decidido, el pretensor interpuso recurso de apelación.  

2.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

2.1.  Infirma los argumentos del a-quo,  según se explica.  

2.2.  No obstante, mantiene la decisión, porque si bien Flor  Estrella Monroy Tinoco se sustrajo a pagar, el 29 de agosto de 2008,  la cantidad de $25’000.000, y asistir, en la misma fecha, a las  3:00 p.m., a perfeccionar el contrato prometido, es cierto, respecto  de Jaime Enrique Cárdenas Luengas, tampoco aparece acreditada  su comparecencia.  

2.3.  Reconoce, entonces, “(…)  un incumplimiento proveniente de ambos contratantes (…)”,  y ante la ausencia de prueba sobre la intención de resolver lo  pactado por mutuo acuerdo de las partes y la oposición  formulada por la demandada, recaba en la existencia de acciones  dirigidas al cumplimiento de las obligaciones correlativas.  

3.  LOS TRES CARGOS EN CASACIÓN  

3.1.  El  primero,  reprocha, vía recta, la inaplicación de los artículos  1546, 1882 y 1930 del Código Civil, y 870 del Código de  Comercio, frente al “(…)  cumplimiento cabal (…)”  de Jaime Enrique Cárdenas Luengas, y porque así fuera  cierto el incumplimiento simultáneo de éste, lo cual en  todo caso no se comparte, y de Flor Estrella Monroy Tinoco, que se  acepta, ciertas pruebas demuestran que el demandante “(…)  estuvo presto y dispuesto a cumplir lo suyo (…)”.  

3.2.  El  segundo,  acusa, directamente, la falta de aplicación del artículo  1609 del Código Civil, por cuanto así ambos  contratantes hayan incumplido, conclusión respecto de la cual  el recurrente se muestra en total desacuerdo, en virtud de su “(…)  cumplimiento cabal (…)”,  la norma no sanciona para ninguno la pérdida de la acción  de resolución o de cumplimiento, por el contrario, las  precave, claro está, sin ninguna clase de perjuicios.  

3.3.  El  tercero,  denuncia la violación indirecta de los artículos 174 y  187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la  comisión de errores de hecho en la apreciación del acta  de conciliación y del interrogatorio absuelto por el  demandante, medios con los cuales se demostraba que éste “(…)  estuvo presto y dispuesto a cumplir con lo suyo (…)”.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con  sujeción a determinados requisitos, cuya inobservancia, al  tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de  Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.  

4.1.1.  Entre otros, de conformidad con los artículos 374-3 del Código  de Procedimiento Civil y 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, la censura debe señalar las “normas  de derecho sustancial”  infringidas, exigencia que bien puede cumplir indicando una  “cualquiera  de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del  fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya  sido violada”.  

El  requisito,  desde luego, se constituye en esencial, pues tratándose de  errores probatorios, nada se sacaría con la constatación  material de los medios de convicción y con la fijación  de su contenido objetivo, si no se indica en dónde cabe el  respectivo ejercicio de subsunción normativa, o siendo  pacífico el punto, cuál fue el precepto inaplicado, mal  aplicado o indebidamente interpretado.  

Como  tiene explicado esta Corporación, el incumplimiento de lo  anterior dejaría “(…)  incompleta la acusación, en la medida en que se privaría  a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación  con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir  las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.  

Por  supuesto, además de pertinente, no cualquier precepto califica  como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado la  Sala2,  cuando declara, crea, modifica o extingue una relación  jurídica concreta, esto es, si regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  

4.1.2.  Igualmente, conforme a la misma disposición, el recurrente  debe  formular por separado los distintos cargos “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Requisitos que tienen por mira establecer no sólo si el ataque  es enfocado y completo, sino también asegurar su perfecta  identificación.  

Así,  por ejemplo, en relación con esto último, tratándose  de la violación directa de la ley sustancial, a la censura le  corresponde aceptar las conclusiones fácticas y probatorias  contenidas en el fallo atacado, “(…) so  pena de resultar inidónea la acusación en caso de que  ello ocurra”3,  puesto que en ese evento, la Corte “trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”4  

Por  esto, como tiene sentado esta Corporación, “si  el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en  que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio  de una u otra”5.  

4.2.  Frente a las anteriores directrices, ninguno de los cargos se aviene  a los requisitos formales dichos.  

4.2.1.  El tercero, porque al margen de cualquier otro defecto técnico,  las normas denunciadas como violadas, vale decir, los artículos  174 y 187 del Código de Procedimiento Civil,  carecen de la connotación de sustanciales, puesto que  simplemente son de estirpe probatoria, en cuanto consagran, en su  orden, el principio de necesidad de las pruebas y las reglas a tener  en cuenta al momento de valorarlas en conjunto.  

4.2.2.  El primero y segundo, debido a que al denunciarse la violación  directa de la ley sustancial, necesariamente debía aceptarse,  con independencia del acierto, la conclusión del Tribunal,  según la cual ambos contenientes, relativo a la asistencia a  perfeccionar el contrato prometido, habían sido reos de  incumplimiento.  

Mas,  como en ambos cargos, indistintamente, el apoderado judicial de la  parte recurrente expresa que el imputado incumplimiento es cuestión  que “(…)  no compartimos, en virtud del cumplimiento cabal de mi poderdante  (…)”,  esto hace imprecisa y confusa la acusación, porque al fin de  cuentas, se deja en entredicho si los errores del juzgador de segundo  grado son de subsunción normativa o de apreciación  probatoria, en tanto su esclarecimiento es asunto que no le compete a  la Corte, dada la naturaleza estricta y dispositiva del recurso.  

4.3.  Si lo anterior fuera poco, en la hipótesis de la resolución  de la promesa de compraventa por el incumplimiento recíproco  de los contendientes, pero sin perjuicios para ninguno de las partes,  respecto de los cargos primero y segundo, la censura se sustrae de  poner de presente su trascendencia, esto es, no se demuestran, como  igualmente se exige en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, predicable, al decir de la Corte, de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 (…)”6.  

Lo  dicho, porque no se hace saber a la Sala cómo, fundada la  demanda en el incumplimiento exclusivo del extremo pasivo, resultaba  dable, sin perjuicio del principio de la congruencia, declarar la  resolución del contrato blandido desde otra óptica, en  concreto, a partir del incumplimiento recíproco de los  prometientes, no demandado, por lo menos, como pretensión  subsidiaria que legitimase abrir paso al estudio de la acusación.  

4.4.  En ese orden, como los defectos dichos relevan el estudio de los  cargos, se impone  proceder de conformidad.  

5.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

2          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829,          entre otras.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099,          reiterando CCXLIII-51.  

4          CSJ. Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212,          reiterando doctrina anterior.  

5          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

6          Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado          en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de          octubre de 2013, expediente 00131.  

      

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