AC2883-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC2883-2015  

Radicación  n.° 05001-31-03-002-2005-00398-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la  demandante  tendiente  a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de  septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por  Piedad María Rendón Ospina contra Pedro Eugenio y  Carlos Alberto Alzate Ramírez.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. El petitum,  la causa  petendi,  las decisiones de instancia.  

a)  Ante  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín la actora pidió  declarar la existencia del contrato de promesa de permuta celebrado  el 11 de junio de 2001 con los demandados y su resolución por  éstos haberlo incumplido.  

b)  En fallo de 16 de septiembre de 2011 el  a  quo negó  las súplicas.  Al desatar la alzada formulada por la actora, el 16 de septiembre de  2014 el Tribunal lo confirmó.  

La acción  para obtener la resolución de un contrato, aseguró el  ad  quem,  exigía de su promotor plena fidelidad a las obligaciones  adquiridas en el respectivo acto bilateral. Como las pruebas  mostraban que la accionante no acató algunos de los diversos  compromisos contraídos a partir de la promesa de permuta  objeto de las súplicas, al margen de que los opositores de  igual modo hayan desatendido las suyas, ello por sí solo daba  al traste con los pedimentos, pues por su propio incumplimiento  carecía de legitimación.  

1.2. Los cargos  

Contra  esa decisión  la  demandante  interpuso  recurso de casación. En el cargo primero le endilga al  fallador «(….)  error de hecho en la apreciación de la demanda y la  contestación de la demanda (…)»1.  Este yerro «(…)  genera como consecuencia el llegar a una conclusión carente de  sustento en la realidad de los hechos probados en el proceso, como es  el incumplimiento de la parte demandante»2.  En el cargo segundo afirma la comisión de «(…)  error en la apreciación de la prueba (…)»3,  pues el juez de segundo grado «(…)  al apreciar la prueba, no lo hace en contexto  (…) [con] los  hechos de las partes, en el desarrollo del proceso de contratación  (…)»4.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. El libelo  con el cual se sustente el recurso de casación debe contener  la «(…)  formulación por separado de los cargos (…) con la  exposición de los fundamentos (…) en forma clara y  precisa (…)»;  además, de invocarse alguno con base en el motivo primero, ha  de citar «(…)  las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas  (…)»  y si alega «(…)  la violación de norma sustancial como consecuencia de error de  hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su  contestación, o de determinada prueba, es necesario que el  recurrente lo demuestre (…)»5.  

2.2. Entonces,  cuando la acusación se funda en la causal primera del artículo  368 ibídem,  cualquiera que sea la vía seleccionada, el proponente tiene la  carga no solo de identificar las normas de carácter sustancial  infringidas, sino de explicar ello cómo ocurrió, lo  cual concuerda con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.  Acorde con este reglamento, al aducirse la violación de un  mandato de la señalada estirpe, basta indicar uno cualquiera  de los que hayan constituido base esencial del fallo o que debieron  serlo. Esta exigencia no se puede soslayar cuando el censor escoge  éste motivo de casación en el cual corresponde por  principio a la Sala escrutar, si se ha incurrido en un error iuris  iudicando,  con respecto a la infracción de una norma de carácter  legal, del bloque de constitucionalidad o constitucional como  voluntad abstracta de la ley o  del constituyente, siguiendo la senda  discursiva y dialéctica que le trace el cargo respectivo, con  independencia de los hechos, laborío propio y prelativo del  recurrente.  

2.3. El escrito  de folios 8 a 14 anterior no cumple el requisito recién  referido, pues en él, la impugnadora no citó norma de  derecho sustancial alguna, que en su entender hubiese infringido el  juzgador al negar los pedimentos, no obstante endilgarle, en forma  explícita, la comisión de dislates fácticos en  la interpretación de la demanda y de su contestación  (cargo primero) y en la apreciación de las pruebas (cargo  segundo). A lo largo del mismo para nada se refiere a un precepto de  derecho sustancial que hubiese violado el sentenciador.  

La mención  en el cargo  primero  del artículo 1546 del Código Civil fue solo para decir  que «[e]l  error en la apreciación de la demanda y la contestación  (…)  generaría  una falta de un presupuesto exigido por la ley para tener acceso a la  petición de la aplicación del art. 1546 del C. C. C.»6;  pero no afirmando o para aseverar su quebrantamiento, pues en sana  lógica ello no es posible deducirlo de su contexto y en el  mismo, mucho menos se afirma o sostiene infracción a precepto  sustancial alguno.  

Igual ocurre con  el cargo  segundo,  donde apenas argumenta que el Tribunal se separó del artículo  187 del Código de Procedimiento Civil (fl.14), el cual, como  se sabe, no es norma de derecho sustancial, en tanto su contenido no  entraña «(…)  la  declaración, creación, modificación o extinción  de relaciones jurídicas concretas (…)»7,  porque simplemente instruye al juez acerca de la manera como ha de  valorar las pruebas allegadas a una determinada actuación  judicial.  

2.4. La  deficiencia puesta de presente, por sí sola e independiente de  cualquiera que contenga el libelo, impone su inadmisión, cual  lo manda el inciso cuarto del artículo 373 ibídem.  

Como la sentencia  arriba a casación  

«(…)  precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a  destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera  medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo  quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada  la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse,  siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda “las  normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que  se encuentra moderado por el citado artículo 51, según  el cual será ´suficiente señalar cualquiera de  las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del  fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya  sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador  continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las  normas de carácter sustancial en que el fallo esté o  deba estar apoyado”  (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01)»8.  

No obstante, como  lo recurrido es la sentencia del Tribunal y no el proceso, la norma,  si bien sustancial, es impertinente para el caso, puesto que la  resolución o el cumplimiento de la promesa de permuta fue  negada por razones distintas a las hipótesis normativas allí  previstas, las cuales en términos generales conceden una y  otra acción al contratante cumplido.  

Si el  sentenciador encontró que ambos contratantes habían  sido reos de incumplimiento, el asunto no pudo haber sido gobernado  por esa disposición. Como en el cargo la censura se dirige a  mostrar que la demandante cumplió, o que a pesar de haber  incumplido estuvo dispuesta a honrar sus obligaciones en la forma y  tiempo debidos, el artículo 1609 del Código Civil,  sería el transgredido, pero en el cargo por ninguna parte  aparece mencionado. En la lógica de la sentencia, por lo  tanto, el artículo 1546, resultaría violado por  consecuencia, y no directamente.  

En gracia de  discusión, consiguientemente, aflora otro defecto técnico  de simetría y completud, lo cual, por sí, afecta el  requisito de precisión y claridad exigido en el artículo  374 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil para el  estudio de fondo. Sobre lo primero, en ninguna parte el Tribunal dejó  sentado que la actora incumplió la entrega de unos locales,  cual en sentido contrario se reclama en la acusación; y de lo  segundo, si bien enrostró a la misma parte no haber pagado  unas rentas de esos mismos locales, aspecto, sí, confutado en  el cargo, también se le reprochó incumplir lo relativo  a unos “paz  y salvos”  y esto no fue atacado en el cargo.  

El punto, es  cierto, aparece combatido en el cargo segundo, pero éste  tampoco es idóneo para recibirlo a  trámite, porque las  normas citadas en su desarrollo, esto es, los artículos 176 y  187 del Código de Procedimiento Civil, carecen de la  connotación de sustanciales.    

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir la demanda presentada por la actora  para  sustentar el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia antes mencionada.  

Segundo:  Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha  impugnación.  

Tercero:  Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede  ejecutoriada esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Folio 11.  

2          Folio 12.  

3          Folio 12.  

4          Folio 13.  

5          Artículo          374, numeral tercero, del Código de Procedimiento Civil.  

6          Folio 12.  

7          CSJ SC, Sentencia          de 20 de enero de 1995. Radicación 4305.  

8          CSJ SC, Auto de 1º          de septiembre de 2010, radicación 2005-00593-01.  

      

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