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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10839-2015
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miriam Orozco Orozco contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de pertenencia génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al resolver adversamente las pretensiones de la demanda de pertenencia que impetró contra los herederos de Alberto Álvarez Vargas (q.e.p.d.).
Pretende, en consecuencia, que se ordene a las tuteladas «dictar sentencia» a su favor, con fundamento en la «…posesión pacífica, pública e ininterrumpida que [ejerció] desde el 31 de octubre de 1981 hasta la actualidad». [Folios 78-89, c.1]
B. Los hechos
1. La reclamante, promovió demanda de pertenencia contra Cecilia, Gonzalo, Clementina, Jesús Antonio, Margarita, Darío, Ofelia, Gilma y Arturo Álvarez Vargas y Martha Cecilia Álvarez Gutiérrez, para que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio del bien inmueble con matrícula 01N-7894, ubicado en la carrera 48 No. 45-78 de Bello – Antioquia.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, que por auto de julio 18 de 2012, requirió a la actora para subsanar la demanda, en el sentido de, entre otras cosas, precisar «…la clase de prescripción que se pretende, si la veintenaria de que trata la ley 50 de 1936, a la que refiere la ley 791 de 2002 o a la que refiere la ley 9ª de 1989; así mismo si la ordinaria o la extraordinaria…»
3. Corregidas las falencias advertidas, se admitió a trámite el asunto, mediante auto del 2 de agosto de 2012. [Folio 22, c.1]
5. El auxiliar de la justicia fue notificado personalmente del auto admisorio el 21 de enero de 2014, quien contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones. [Folio 36, vuelto, c.1]
6. Adelantadas las actuaciones del caso, el 25 de julio siguiente, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión. [Ibíd.]
7. Dentro del término, la parte actora presentó escrito con sus alegaciones finales. [Folios 26-31, c.1]
8. El 15 de noviembre de 2013, se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó surtir nuevamente las notificaciones a los herederos del causante.
9. Renovada la actuación, se declaró el cierre de la etapa probatoria mediante auto del 25 de agosto de 2014 y se ordenó que en firme ese proveído, ingresaran las diligencias al despacho para emitir decisión de mérito. [Folio 71, c.1]
10. El 20 de octubre 2014, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se despacharon adversamente las pretensiones de la demanda, por estimar que no se demostraron los elementos estructurales de la figura jurídica invocada. [Folios 35-42, c.1]
11. Contra aquella determinación, la tutelante interpuso recurso de apelación y, simultáneamente, solicitó invalidar la actuación, por no haberse otorgado la oportunidad para alegar nuevamente de conclusión. [Folios 45-61, 72-73, c.1]
12. Por auto del 7 de noviembre de 2014, el fallador rechazó de plano la nulidad invocada, tras argumentar que fue extemporánea, pues ha debido invocarse antes de la emisión del fallo y no con posterioridad a él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que contra el auto que dispuso el ingreso al despacho, no se impetró recurso alguno por la interesada. [Folios 74-75, c.1]
13. En providencia de mayo 7 de 2015, el Tribunal accionado, tras analizar los hechos en que la recurrente soportó sus reparos, estimó que carecían de fundamento y en consecuencia, desestimó la censura y confirmó integralmente el mencionado fallo. [Folios 62-66, c.1]
14. En sentir de la promotora del amparo, las decisiones del Juzgado y el Tribunal accionados, transgreden sus prerrogativas fundamentales, al ser producto de inadecuada valoración probatoria y estar precedidas de serias irregularidades procesales, pues, afirma, fue inducida a error por el juez A quo quien la obligó a elegir la ley en la cual basaba su pedimento al exhortarla a subsanar la demanda, y, además, no le brindó la posibilidad de alegar de conclusión.
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto de 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 17, c. 1]
2. El Juzgado tutelado manifestó atenerse a lo resuelto por esta Corporación en el presente trámite constitucional y remitió por correo electrónico la actuación cuestionada. [Folio 23, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal Superior de ese mismo Distrito al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquella, toda vez que ésta es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, del examen de dicha providencia, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, porque el Tribunal Superior de Medellín, analizó y resolvió pormenorizadamente los hechos en los cuales la tutelante fundó su demanda de pertenencia y, pese a que dos de los Magistrados integrantes de la Sala aclararon su voto, suscribieron la decisión por compartirla.
En efecto, se tiene que una vez requerida la usucapiente para que “precisara” en cuál de las normas que regulan la prescripción adquisitiva del dominio, soportaba su demanda, ella contestó que en la Ley 791 de 2002 y que lo hacía por la vía ordinaria, pues aseguraba ostentar justo título sobre el predio en litigio.
Al respecto, el Tribunal consideró al resolver la apelación que:
«…Aquí se observa que a instancias del juzgado del conocimiento la demandante estableció en varios documentos entre ellos la demanda que presentó para cumplir los requisitos, que la pertenencia extraordinaria solicitada lo era con las exigencias y condiciones establecidas en la ley 791, razón por la cual el juzgado admitió el libelo teniendo en cuenta dicha norma.
Es por ello que sin necesidad de entrar a considerar si con base en la normatividad anterior a la ley mencionada la prescripción operó, porque así no fue solicitado en la demanda, sí habrá que afirmar que la demandante escogió una forma de adquirir de acuerdo a lo autorizado por la ley señalada, por lo que no es posible sin violar el derecho de defensa de los accionados, ocuparnos del tema a la luz de las normas anteriores.
Por ello es claro que la actora debió demostrar para adquirir por el medio indicado en virtud de la mencionada ley, que poseyó por más de 10 años entre el día en que la misma entró en vigencia y el de entrega de la demanda.
Examinado dicho requisito se observa que la norma tuvo vigencia a partir del 6 de diciembre de 2002, fecha de inicio del tiempo de posesión, y la demanda fue presentada el 6 de julio de 2012, fl. 21, cuando faltaban 5 meses para completar los 10 años.
En consecuencia es evidente que aquí no se da la condición exigida para adquirir por prescripción del tiempo de posesión, pues de conformidad con la norma escogida sería solamente de 9 años y 7 meses.
Por lo anterior la providencia recurrida deberá ser confirmada pero no por lo en ella expuesto, sino por haberse pedido antes de tiempo circunstancia que será declarada.»
Ahora, aunque a juicio de dos de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, el A quo indujo a error a la gestora del amparo, al requerirla para que eligiera entre una y otra legislación para soportar las súplicas de su demanda, lo cierto es que con una y otra legislación el derecho reclamado – usucapión -, no se configuraba.
Así se dejó plasmado en la aclaración de voto que se hizo al fallo de segunda instancia y en el cual basa su demanda de amparo la quejosa:
«…la demandante afirmó promover la pretensión de usucapión con base en la Ley 791 de 2002, inducida por un evidente error cometido por el juzgado de primera instancia, al inadmitir la demanda para que “precisara la clase de prescripción que se pretende, si la veintenaria de que trata la ley 50 de 1936, a la que se refiere la ley 791 de 2002 o a la que se refiere la ley 9ª de 1989”, sin embargo, analizado el sustento fáctico sobre el que se apoya el libelo introductor, es claro que el supuesto de que habla el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 no tiene cabida en el sub judice, ello porque la posibilidad de elegir entre la ley bajo la cual inició el término de prescripción o la posterior que lo modifica, supone necesariamente, como lo indica el propio canon normativo, que “no se hubiere completado [la prescripción] al tiempo de promulgarse otra que la modifique.”
De suerte entonces que si la prescribiente afirmó en la demanda que llevaba más de 30 años ejerciendo actos de señorío sobre el inmueble, en virtud de la suma de posesiones y de su calidad de heredera universal de la señora Isaura Orozco Orozco – hermana-, es evidente que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, al menos en línea de principio, la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada ya estaría estructurada, lo que de suyo impedía la posibilidad de elegir, a voluntad de la actora, la aplicación del término previsto en dicha ley o la inicial de 20 años de que trata el artículo 2531 del Código Civil.
(…)
2. Se comparte entonces la decisión adoptada en la ponencia, no por las razones allí vertidas, sino porque la demandante no alcanzó acreditar que en efecto llevaba ejerciendo una posesión por más de 20 años, tampoco demostró – como era de su carga – la interversión del título, ni menos aún se precisa el momento a partir del cual supuestamente hubiese acontecido la transformación de su hermana Isaura Orozco de simple tenedora a poseedora, habida cuenta de la venta que hizo del 50% de que era dueña al señor Alverto Álvarez Vargas y, obvio resulta que la transferencia del inmueble tuvo que generar con respecto a la enajenante interrupción de la posesión que la calidad de propietario hace presumir.
Dicho en otras palabras, la transferencia del porcentaje de dominio que ostentaba la mencionada señora Orozco Orozco, para radicarlo en cabeza del señor Álvarez Vargas, necesariamente determina un acto de reconocimiento de tal calidad en cabeza del último, por lo que a partir de entonces, aquélla comenzó a ser tenedora del bien, sin que lograra establecerse una posterior interversión de este título al de poseedora, pues no basta la circunstancia de no hacer entrega material del bien vendido para concluir, sin más, que se continuó ostentando una calidad que precisamente se presume en el propietario. A tal punto es así, que conforme a la preceptiva del artículo 417 del C. de P. Civil, a partir de entonces puede el enajenante ser sujeto pasivo de la acción de entrega del tradente al adquirente, proceso, en el cual, obviamente podría haber oposición del demandado que, entonces, tendría que definir el juez en la sentencia, pero que, de no presentarse, “se dictará sentencia que ordene la entrega”»
3. De modo que para la Sala es claro que la pretensión de la peticionaria se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
Ello, con mayor razón si en cuenta se tiene que el presunto yerro en que se dice que incurrió el a quo, ninguna incidencia tuvo en las resultas del proceso, porque como se dijo en la aclaración de voto de la sentencia de segunda instancia, aún de considerarse que la pretensión de la demandante encontraba sustento en lo dispuesto en el original artículo 2531 del Código Civil, no estaban satisfechos los requisitos para acceder a la usucapión.
5. De otra parte, con relación a los reparos de la quejosa por no haber contado con la posibilidad de presentar alegatos de conclusión una vez renovada la actuación que se nulitó de oficio por el juzgador de conocimiento, la Sala advierte que tal controversia ya fue objeto de reproche en el proceso, donde la tutelante solicitó la nulidad de la sentencia, petición que fue rechazada, no sólo por su extemporaneidad, pues se presentó después de proferido el fallo, sino porque el auto que ordenó ingresar las diligencias al despacho una vez declarado el cierre de la fase probatoria, no fue impugnado.
De suerte que no puede pretender la accionante utilizar este mecanismo como una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ