STC 10839 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10839-2015  

(Aprobado en  sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Miriam Orozco Orozco contra la  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Civil del  Circuito de Medellín; trámite al que se ordenó  vincular a los intervinientes en el proceso de pertenencia génesis  de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La ciudadana  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales  accionadas, al resolver adversamente las pretensiones de la demanda  de pertenencia que impetró contra los herederos de Alberto  Álvarez Vargas (q.e.p.d.).  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a las tuteladas «dictar  sentencia» a  su favor, con fundamento en la «…posesión  pacífica, pública e ininterrumpida que [ejerció]  desde el 31 de octubre de 1981 hasta la actualidad».  [Folios 78-89, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La reclamante, promovió demanda de pertenencia contra Cecilia,  Gonzalo, Clementina, Jesús Antonio, Margarita, Darío,  Ofelia, Gilma y Arturo Álvarez Vargas y Martha Cecilia Álvarez  Gutiérrez, para que se declarara que había adquirido  por prescripción extraordinaria, el dominio del bien inmueble  con matrícula 01N-7894, ubicado en la carrera 48 No. 45-78 de  Bello – Antioquia.  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Civil  del Circuito de Medellín, que por auto de julio 18 de 2012,  requirió a la actora para subsanar la demanda, en el sentido  de, entre otras cosas, precisar «…la  clase de prescripción que se pretende, si la veintenaria de  que trata la ley 50 de 1936, a la que refiere la ley 791 de 2002 o a  la que refiere la ley 9ª de 1989; así mismo si la  ordinaria o la extraordinaria…»  

3.  Corregidas las falencias advertidas, se admitió a trámite  el asunto, mediante auto del 2 de agosto de 2012. [Folio 22, c.1]  

5. El  auxiliar de la justicia fue notificado personalmente del auto  admisorio el 21 de enero de 2014, quien contestó la demanda  sin oponerse a sus pretensiones. [Folio 36, vuelto, c.1]  

6. Adelantadas  las actuaciones del caso, el 25 de julio siguiente, se dispuso correr  traslado para alegatos de conclusión. [Ibíd.]  

7. Dentro  del término, la parte actora presentó escrito con sus  alegaciones finales. [Folios 26-31, c.1]  

8.  El 15 de noviembre de 2013, se declaró la nulidad de lo  actuado y se ordenó surtir nuevamente las notificaciones a los  herederos del causante.  

9.  Renovada la actuación, se declaró el cierre de la etapa  probatoria mediante auto del 25 de agosto de 2014 y se ordenó  que en firme ese proveído, ingresaran las diligencias al  despacho para emitir decisión de mérito. [Folio 71,  c.1]  

10.  El 20 de octubre 2014, se profirió sentencia de primera  instancia, mediante la cual se despacharon adversamente las  pretensiones de la demanda, por estimar que no se demostraron los  elementos estructurales de la figura jurídica invocada.  [Folios 35-42, c.1]  

11. Contra  aquella determinación, la tutelante interpuso recurso de  apelación y, simultáneamente, solicitó invalidar  la actuación, por no haberse otorgado la oportunidad para  alegar nuevamente de conclusión. [Folios 45-61, 72-73, c.1]  

12. Por  auto del 7 de noviembre de 2014, el fallador rechazó de plano  la nulidad invocada, tras argumentar que fue extemporánea,  pues ha debido invocarse antes de la emisión del fallo y no  con posterioridad a él, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Agregó  que contra el auto que dispuso el ingreso al despacho, no se impetró  recurso alguno por la interesada. [Folios 74-75, c.1]  

13. En  providencia de mayo 7 de 2015, el Tribunal accionado, tras analizar  los hechos en que la recurrente soportó sus reparos, estimó  que carecían de fundamento y en consecuencia, desestimó  la censura y confirmó integralmente el mencionado fallo.  [Folios 62-66, c.1]  

14.  En sentir de la promotora del amparo, las decisiones del Juzgado y el  Tribunal accionados, transgreden sus prerrogativas fundamentales, al  ser producto de inadecuada valoración probatoria y estar  precedidas de serias irregularidades procesales, pues, afirma, fue  inducida a error por el juez A quo quien la obligó a elegir la  ley en la cual basaba su pedimento al exhortarla a subsanar la  demanda, y, además, no le brindó la posibilidad de  alegar de conclusión.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Mediante auto de 6 de agosto de 2015 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 17, c. 1]  

2. El  Juzgado tutelado manifestó atenerse a lo resuelto por esta  Corporación en el presente trámite constitucional y  remitió por correo electrónico la actuación  cuestionada. [Folio 23, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia  proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín,  la Corte únicamente se ocupará de la que dictó  el Tribunal Superior de ese mismo Distrito al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra aquella, toda vez que ésta  es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

Ahora bien, del  examen de dicha providencia, no se advierte la vulneración de  las garantías invocadas, porque el Tribunal Superior de  Medellín, analizó y resolvió pormenorizadamente  los hechos en los cuales la tutelante fundó su demanda de  pertenencia y, pese a que dos de los Magistrados integrantes de la  Sala aclararon su voto, suscribieron la decisión por  compartirla.  

En efecto, se  tiene que una vez requerida la usucapiente para que “precisara”  en cuál de las normas que regulan la prescripción  adquisitiva del dominio, soportaba su demanda, ella contestó  que en la Ley 791 de 2002 y que lo hacía por la vía  ordinaria, pues aseguraba ostentar justo título sobre el  predio en litigio.  

Al respecto, el  Tribunal consideró al resolver la apelación que:  

«…Aquí  se observa que a instancias del juzgado del conocimiento la  demandante estableció en varios documentos entre ellos la  demanda que presentó para cumplir los requisitos, que la  pertenencia extraordinaria solicitada lo era con las exigencias y  condiciones establecidas en la ley 791, razón por la cual el  juzgado admitió el libelo teniendo en cuenta dicha norma.  

Es por ello que  sin necesidad de entrar a considerar si con base en la normatividad  anterior a la ley mencionada la prescripción operó,  porque así no fue solicitado en la demanda, sí habrá  que afirmar que la demandante escogió una forma de adquirir de  acuerdo a lo autorizado por la ley señalada, por lo que no es  posible sin violar el derecho de defensa de los accionados, ocuparnos  del tema a la luz de las normas anteriores.  

Por ello es  claro que la actora debió demostrar para adquirir por el medio  indicado en virtud de la mencionada ley, que poseyó por más  de 10 años entre el día en que la misma entró en  vigencia y el de entrega de la demanda.  

Examinado dicho  requisito se observa que la norma tuvo vigencia a partir del 6 de  diciembre de 2002, fecha de inicio del tiempo de posesión, y  la demanda fue presentada el 6 de julio de 2012, fl. 21, cuando  faltaban 5 meses para completar los 10 años.  

En consecuencia  es evidente que aquí no se da la condición exigida para  adquirir por prescripción del tiempo de posesión, pues  de conformidad con la norma escogida sería solamente de 9 años  y 7 meses.  

Por lo anterior  la providencia recurrida deberá ser confirmada pero no por lo  en ella expuesto, sino por haberse pedido antes de tiempo  circunstancia que será declarada.»  

Ahora, aunque a  juicio de dos de los integrantes de la Sala de Decisión del  Tribunal, el A quo indujo a error a la gestora del amparo, al  requerirla para que eligiera entre una y otra legislación para  soportar las súplicas de su demanda, lo cierto es que con una  y otra legislación el derecho reclamado – usucapión  -, no se configuraba.  

Así se dejó  plasmado en la aclaración de voto que se hizo al fallo de  segunda instancia y en el cual basa su demanda de amparo la quejosa:  

«…la  demandante afirmó promover la pretensión de usucapión  con base en la Ley 791 de 2002, inducida por un evidente error  cometido por el juzgado de primera instancia, al inadmitir la demanda  para que “precisara la clase de prescripción que se  pretende, si la veintenaria de que trata la ley 50 de 1936, a la que  se refiere la ley 791 de 2002 o a la que se refiere la ley 9ª de  1989”, sin embargo, analizado el sustento fáctico sobre  el que se apoya el libelo introductor, es claro que el supuesto de  que habla el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 no tiene cabida  en el sub judice, ello porque la posibilidad de elegir entre la ley  bajo la cual inició el término de prescripción o  la posterior que lo modifica, supone necesariamente, como lo indica  el propio canon normativo, que “no se hubiere completado [la  prescripción] al tiempo de promulgarse otra que la modifique.”  

De suerte  entonces que si la prescribiente afirmó en la demanda que  llevaba más de 30 años ejerciendo actos de señorío  sobre el inmueble, en virtud de la suma de posesiones y de su calidad  de heredera universal de la señora Isaura Orozco Orozco –  hermana-, es evidente que para el momento de la entrada en vigencia  de la Ley 791 de 2002, al menos en línea de principio, la  prescripción adquisitiva extraordinaria alegada ya estaría  estructurada, lo que de suyo impedía la posibilidad de elegir,  a voluntad de la actora, la aplicación del término  previsto en dicha ley o la inicial de 20 años de que trata el  artículo 2531 del Código Civil.  

(…)  

2. Se comparte  entonces la decisión adoptada en la ponencia, no por las  razones allí vertidas, sino porque la demandante no alcanzó  acreditar que en efecto llevaba ejerciendo una posesión por  más de 20 años, tampoco demostró – como  era de su carga – la interversión del título, ni  menos aún se precisa el momento a partir del cual  supuestamente hubiese acontecido la transformación de su  hermana Isaura Orozco de simple tenedora a poseedora, habida cuenta  de la venta que hizo del 50% de que era dueña al señor  Alverto Álvarez Vargas y, obvio resulta que la transferencia  del inmueble tuvo que generar con respecto a la enajenante  interrupción de la posesión que la calidad de  propietario hace presumir.  

Dicho en otras  palabras, la transferencia del porcentaje de dominio que ostentaba la  mencionada señora Orozco Orozco, para radicarlo en cabeza del  señor Álvarez Vargas, necesariamente determina un acto  de reconocimiento de tal calidad en cabeza del último, por lo  que a partir de entonces, aquélla comenzó a ser  tenedora del bien, sin que lograra establecerse una posterior  interversión de este título al de poseedora, pues no  basta la circunstancia de no hacer entrega material del bien vendido  para concluir, sin más, que se continuó ostentando una  calidad que precisamente se presume en el propietario. A tal punto es  así, que conforme a la preceptiva del artículo 417 del  C. de P. Civil, a partir de entonces puede el enajenante ser sujeto  pasivo de la acción de entrega del tradente al adquirente,  proceso, en el cual, obviamente podría haber oposición  del demandado que, entonces, tendría que definir el juez en la  sentencia, pero que, de no presentarse, “se dictará  sentencia que ordene la entrega”»  

3.  De modo que para la Sala es claro que la pretensión de la  peticionaria se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se basó para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no  la tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, el  promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su  decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de los demandantes.  

Ello, con mayor  razón si en cuenta se tiene que el presunto yerro en que se  dice que incurrió el a quo, ninguna incidencia tuvo en las  resultas del proceso, porque como se dijo en la aclaración de  voto de la sentencia de segunda instancia, aún de considerarse  que la pretensión de la demandante encontraba sustento en lo  dispuesto en el original artículo 2531 del Código  Civil, no estaban satisfechos los requisitos para acceder a la  usucapión.  

5.  De otra parte, con relación a los reparos de la quejosa por no  haber contado con la posibilidad de presentar alegatos de conclusión  una vez renovada la actuación que se nulitó de oficio  por el juzgador de conocimiento, la Sala advierte que tal  controversia ya fue objeto de reproche en el proceso, donde la  tutelante solicitó la nulidad de la sentencia, petición  que fue rechazada, no sólo por su extemporaneidad, pues se  presentó después de proferido el fallo, sino porque el  auto que ordenó ingresar las diligencias al despacho una vez  declarado el cierre de la fase probatoria, no fue impugnado.  

De suerte que no  puede pretender la accionante utilizar este mecanismo como una  instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron objeto de  pronunciamiento por parte del juez natural.  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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