Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01755-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10838-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01755-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada Orlando Zarabanda Castañeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al no librar mandamiento de pago por la suma total de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con los demandados.
En consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado y se deje sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo, y en su lugar, se dicte orden de apremio por la suma de $80’000.000,oo correspondientes a la cláusula penal del acuerdo.
B. Los hechos
1. Orlando Zarabanda Castañeda, en calidad de arrendador, y Obidio de Jesús Cardona Gómez y José Guillermo Llano Gallego, como arrendatarios, el día 1º de septiembre de 2000, celebraron contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Carrera 30 No. 43-30 por el término de 5 años y un canon mensual inicial de $1’200.000,oo, el cual podría ser objeto de prórroga por un período de duración igual al pactado por las partes.
2. En el año 2008, ante el incumplimiento en el pago del incremento de la renta, el arrendador promovió proceso de restitución de inmueble contra los arrendatarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.
3. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, el despacho de conocimiento decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y dar por terminado el aludido contrato por el incumplimiento alegado por el demandante.
4. En providencia del 1º de abril de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la anterior determinación, tras considerar que efectivamente los demandados no pagaron los reajustes de los cánones de arrendamiento.
5. A continuación de aquel trámite, la parte demandante formuló demanda ejecutiva para obtener el pago de las siguientes sumas de dineros: (i) $2’164.150,oo por el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014; (ii) $80.000.000,oo por concepto de la cláusula penal pactada en el acuerdo bilateral; y (iii) por los cánones causados con posterioridad a la presentación de la demanda.
6. A través del proveído del 9 de septiembre de 2014, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por los valores solicitados por el demandante, pero en cuanto a la cláusula penal la redujo a $2’164.150,oo, con fundamento en lo previsto en el artículo 867 del Código de Comercio.
7. Contra ésta última determinación, el ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Desestimado el primero de ellos en auto del 24 de septiembre del año pasado, se concedió el segundo ante el Tribunal de Bogotá.
8. Mediante providencia del 23 de abril de 2015, el ad quem modificó el numeral 2º del auto impugnado, relativo a la cláusula penal, e incrementó el valor que debía ser pagado por los ejecutados a la suma de $7’126.617,oo. Lo anterior, luego de concluir que como el incumplimiento del contrato fue parcial, dado que la causa de su terminación obedeció únicamente al pago de los reajustes, de acuerdo con el artículo 1596 del Código Civil, la pena debía reducirse al perjuicio realmente causado, esto es, al valor dejado de percibir por concepto de incrementos desde el año 2006 al 2013.
9. En criterio del peticionario del amparo, con tal decisión el Tribunal accionado vulneró el debido proceso, toda vez que, conforme al tenor literal del contrato suscrito por las partes, la cláusula penal asciende a $80’000.000,oo, por lo que si los arrendatarios incumplieron deben pagar la totalidad de esa suma, sin que puedan verse beneficiados con la reducción de la pena.
C. El trámite de la instancia
1. El 4 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el Juez a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el Tribunal en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto.
Ahora bien, atendidos los argumentos expuestos por el a quem en el auto de fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual modificó el proveído dictado en primera instancia e incrementó el monto a pagar por concepto de cláusula penal a $7’126.617,oo, y no a la cantidad pretendida por el ejecutante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado precisó el problema jurídico a resolver en el presente debate, tras señalar que:
De conformidad con lo alegado por el recurrente, corresponde al Despacho establecer si debió librarse mandamiento de pago por concepto de cláusula penal tal como se pactó en el contrato de arrendamiento de fecha 1o de septiembre de 2000, esto es, por la suma de $80.000.000,oo. y si había lugar a efectuar la reducción de la misma a la suma de $2.164.150,oo, como lo hizo la juez a-quo.
De ahí, en adelante citó el contenido del artículo 1592 del Código Civil y el concepto de cláusula penal, según la jurisprudencia de esta Corporación, para luego descender al caso concreto y advertir que:
Sin embargo, no puede soslayarse que la demandada atendió parcialmente sus compromisos habida cuenta que su incumplimiento consistió únicamente en la falta de pago del incremento del canon acordado, situación que configura el presupuesto fáctico del artículo 1596 del Código Civil1 que posibilita al deudor para beneficiarse con la rebaja proporcional de la cláusula de incumplimiento, luego no podía el acreedor sin reparar en que obtuvo la satisfacción parcial de su acreencia, exigir el pago total de la cláusula, toda vez que eso constituiría un enriquecimiento sin causa, en tanto se daría una doble prestación (pago, así fuese parcial, de la obligación principal y pago cláusula de incumplimiento, aun de la parte que se cumplió) por una misma deuda.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha expuesto que:
«2.- El artículo 1596 del Código Civil, es cierto, establece que cuando el ‘deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal’.
En efecto, como la cláusula penal generalmente se proyecta en función de un incumplimiento total, suficientemente es conocido que el deudor no puede ser compelido a que pague, a la vez, la obligación principal y la pena, salvo que esta última se hubiere estipulado, entre otros casos, por el simple retardo (artículo 1594 del Código Civil). Por esto, pese a que el acreedor, en principio, no está obligado a recibir por partes lo que se le debe (artículo 1649, ibídem), es claro que si “acepta” en parte el cumplimiento de la obligación principal, la norma transcrita, para evitar un “enriquecimiento indebido” o un “doble pago”, respecto de la parte honrada por el solvens, otorga a éste el derecho para que la pena estipulada por el simple incumplimiento de esa obligación principal, sea rebajada en la proporción efectivamente ejecutada. De ahí que cuando el acreedor acepta el cumplimiento parcial de la obligación principal, éste puede pedir el valor de la sanción convencional, pero únicamente en el equivalente a la parte incumplida”. (C.S.J. Civil, sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), Referencia: Expediente C-2589931030022005-00103-01)
Teniendo en cuenta lo anterior, estableció que:
Así las cosas, como la prestación principal a la que se obligaron los arrendatarios consistía en el pago mensual del canon que inicialmente fue pactado en $1.200.000,oo valor que por los reajustes de ley al momento de presentar la demanda ejecutiva era equivalente a $2.164.150 y en atención a que en el año 2008 fue promovida la demanda de restitución de inmueble arrendado en virtud de la cual se verificó, según lo consignado en la sentencia de primera instancia, «¿a mora de los demandados en rayón de su incumplimiento en el pago oportuno de los incrementos o reajustes de la renta desde el 1° de septiembre de 2006, tanto más si como es evidente las sumas consignadas no pagan los reajustes debidos» , se advierte que como el incumplimiento de los deberes contractuales, contados desde dicha data hasta la fecha en que se profirió sentencia, esto es durante siete años, ascendieron a la suma de $7.126.617 (…).
Se debe tener en cuenta que aunque los demandados durante el transcurso del proceso consignaron el valor del canon mensual, lo hicieron sin los incrementos señalados, perjuicio éste que puede ser suplido con el pago de la cláusula penal pactada.
En consecuencia, concluyó que:
Por lo anterior resulta evidente que ante el pago parcial de la obligación se imponía la reducción de la cláusula penal, tal como sucedió, facultad con la que contaba la juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del C.P.C.; no obstante, la disminución de aquélla debió efectuarse hasta el valor del perjuicio causado es decir a $7.126.617 pues es ese el que pretende resarcirse con el cobro de aquélla, en otras palabras, no podía la a quo disminuirla hasta el monto del canon correspondiente al mes de mayo también demandado pues no es esa la obligación que delimita la cláusula penal, razón por la cual se modificará el numeral 2o del auto recurrido en el sentido de indicar que la orden de pago por concepto de cláusula penal se libra por la suma de $7.126.617.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y del jurisprudencia aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó a modificar la orden de apremio en el sentido de incrementar el valor a pagar por concepto de cláusula penal, pero sólo hasta el total de la prestación principal adeudada, la cual determinó en $7.126.617,oo, suma que corresponde a los incrementos dejados de cancelar y que dieron lugar a la terminación del acuerdo, mas no por el valor incluido por aquel concepto en el contrato de arrendamiento y el cual pretendía la parte demandante.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustancial o material, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Art. 1596 C.C. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.
10 Cfr. Sentencia 102 de 7 de junio de 2002, expediente 7320.
6