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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7347-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01194-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Héctor Julio Justinico Sierra frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Danilo José Ramírez Leonel.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia del ad quem que desestimó las pretensiones en el proceso ordinario que le promovió a José Danilo Ramírez Leonel.
3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así (fls. 1 al 7):
b.-) Que el a quo acogió las súplicas (5 mar. 2014) y ordenó a Ramírez Leonel pagar cincuenta y un millones setecientos veintinueve mil novecientos noventa y dos pesos ($51´729.992), como parte del precio debido.
c.-) Que por apelación del desfavorecido la decisión fue mayoritariamente revocada, negando los pedimentos y condenándolo en costas (7 abr. 2015).
d.-) Que el superior incurrió en vía de hecho porque estimó que como los inmuebles para el 24 de octubre de 2005 estaban afectados con embargos e hipotecas, el demandante no estaba legitimado para <<deprecar el cumplimiento del contrato>>, pasando por alto que tales limitaciones al dominio ya no existían al momento de presentarse el libelo, y que él satisfizo todas las obligaciones a su cargo.
4.- Pide, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se disponga dictar otro <<conforme a derecho y siguiendo los lineamientos señalados en la tutela>> (fl. 6).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Ibagué se limitó a remitir el expediente nº 2012-00095-01 (fl. 69).
2.- El Juez Tercero Civil del Circuito dijo atenerse a las actuaciones surtidas en el ordinario de mayor cuantía objeto de tutela, aclarando que tomó posesión del cargo desde el 16 de marzo del año en curso (fl. 65).
3.- Danilo José Ramírez Leonel guardó silencio.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad querellada vulneró las prerrogativas invocadas, al no acoger los pedimentos en el juicio de cumplimiento de contrato de promesa de Héctor Julio Justinico Sierra contra Danilo José Ramírez Leonel, según el gestor, porque no apreciaron que para cuando se instauró la reclamación había satisfecho las prestaciones que le correspondían, incluyendo la cancelación de cautelas y garantías reales que pesaban sobre los bienes objeto del acuerdo.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses.
3.- Para el análisis que se efectúa está demostrado:
(i)- Objeto: Los lotes “El Encanto”, “Cajamarca” y “Los Balsos”, ubicados en el Valle de San Juan.
(ii)- Precio: Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) pagaderos así: cincuenta millones de pesos ($50.000.000) con el predio “El Placer” localizado en Rovira, setenta millones de pesos ($70.000.000) en efectivo a cancelar el 24 de octubre de 2003, y treinta millones de pesos ($30.000.000) el 24 de octubre de 2005 (30 ago. 2003).
(iii) Fechas de escrituras:
* De “Los Balsos” y “El Placer”, el 24 de octubre de 2003.
* De “El Encanto” y “Cajamarca”, el 24 de octubre de 2005.
b.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito admitió la demanda (2 may. 2012) que Justinico Sierra le promovió a Ramírez Leonel, en la que aducía el incumplimiento de éste, por adeudar cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000), folio 13.
c.-) Que se propusieron las excepciones denominadas <<inexistencia del contrato base de la demanda>>, <<cumplimiento del contrato>>, <<pretensiones de modo indebido>> y el <<incumplimiento del contrato por parte del demandante>>.
d.-) Que el a quo no acogió las defensas, declaró el incumplimiento de José Danilo Ramírez Leonel y le ordenó pagar cincuenta y un millones setecientos veintinueve mil novecientos noventa y dos pesos ($51.729.992) a Héctor Julio, además de los gastos del proceso (5 mar. 2014), resolución que fue apelada, (fls. 12 al 23).
e.-) Que mayoritariamente, la Corporación censurada la infirmó, negó la pretensiones e impuso costas al perdedor, al encontrar que para el 24 de octubre de 2005, el fundo “Cajamarca” estaba afectado por dos embargos, uno coactivo y otro en ejecutivo mixto, y “El Encanto”, también soportaba idéntica cautela civil (7 abr. 2015), folios 24 a 32.
f.-) Que el salvamento de voto de la Magistrada disidente se sustentó en que <<al obrar en copia simple el contrato de promesa sobre el que versa el litigio, su existencia no se encuentra debidamente demostrada en el informativo y, por tanto, estimo que no es posible establecer las concretas obligaciones adquiridas por las partes para definir lo pertinente a la alzada (fl. 33).
4.- No se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00).
En el presente asunto, no se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la intervención excepcional que implora el reclamante, porque es el resultado de un examen razonable, a la luz de la legislación y jurisprudencia aplicables sobre la materia.
Fue así, que empezó por señalar, respecto de la prueba del contrato de promesa de compraventa, aportado con el escrito genitor, en copia simple, que ha operado
(…) el reconocimiento implícito de que trata el inciso primero del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, en virtud de lo estatuido por el numeral tercero del artículo 252 ibídem, amén que la demandada no tachó en su oportunidad la fotocopia antes mencionada, aquélla reproducción mecánica ha sido reconocida por esta parte, esto es, contra quien se opuso.
A renglón seguido, precisó, citando sentencia de esta Corte en sede de Casación Civil –SC 22 mar. 1979-, que no puede confundirse, por existir notorias y sustanciales diferencias, la promesa de celebrar un contrato de compraventa con el convenio a que ésta se refiere, resaltando, que <<de la promesa de compraventa nace como obligación específica para cada una de las partes la de concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido, en el término o al cumplimiento de la condición al efecto estipulado. Esto es… solo produce obligaciones de hacer>>, en cambio aquella produce <<obligaciones de dar>>.
En lo relacionado directamente con lo que es objeto de queja constitucional –el incumplimiento-, tomó una a una las cláusulas del referido convenio, y cotejándolas con las pruebas obrantes en el proceso, señaló
(…) el promitente vendedor hizo escritura pública del inmueble La Fortuna por conducto de Gustavo Ríos Espinoza, instrumento público donde quedó consignado: “tercero: Que hace la venta sin reservas de ninguna clase, por la suma de cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43´500.000)… que confiesa tener recibidos de mano del (la) comprador (a) (res)”. Ahora bien, el promitente vendedor se comprometió a suscribir la escritura pública sobre el inmueble Los Balsos o La Fortuna, siempre y cuando “el promitente comprador halla (sic) cumplido con la cláusula 3 literal b” de la promesa. Y, la aludida cláusula reza: “El promitente comprador pagará el promitente vendedor así: a) (…) por la suma de cincuenta millones de pesos ($50´000.000), b) la suma de setenta millones de pesos ($70´000.000) en efectivo, que será entregada el día 24 de octubre de 2003 (…)”.
De lo que dedujo, que la promesa se perfeccionó en cuanto al predio “Los Balsos”, mediante E. P. nº 360 (1º sep. 2007), instrumento en el que confesó <<tener recibido de manos del comprador la cantidad de $43.500.000>>.
Seguidamente y en relación con los lotes <<Cajamarca>> y <<El Encanto>>, trascribió la cláusula quinta, según la cual <<el promitente vendedor se compromete a legalizar las escrituras… el día 24 de octubre de 2005 a las 2.00 pm.>> y el acápite de <<cláusulas adicionales>> en el que expresaron <<Se hace mención que los predios Cajamarca y El Encanto actualmente se encuentran hipotecados, y del cual el promitente vendedor se compromete a cancelarlas antes de la fecha estipulada para la firma de las correspondientes escrituras>>, aclarando que para dicha data, el primer lote citado estaba embargado en juicio coactivo de la DIAN y en ejecutivo mixto, en tanto sobre el segundo, pesaba embargo en proceso civil.
Concluyó de ello, que <<si bien es cierto se puede prometer en venta un bien embargado también lo es, que si el promitente vendedor “no lo desafecta de la traba, el contrato prometido no puede celebrarse y, por tanto, ha incumplido con las obligaciones contraídas en la promesa”>>
Y adicionó <<Teniendo en cuenta que para la fecha pactada a fin de que el promitente vendedor suscribiera las escrituras públicas relacionadas… esto es, el 24 de octubre de 2005, estaban afectados por medidas cautelares y gravámenes hipotecarios, el demandante no está legitimado para deprecar el cumplimiento del contratante>>.
Recientemente, en un asunto en el que se planteó la acción de resolución del contrato, cuyos efectos y consecuencias aplican a la de cumplimiento aquí debatida, en virtud del artículo 1546 del Código Civil, la Sala, expuso
(…) lo resuelto por el ad-quem no entraña una hermenéutica caprichosa, sino la aplicación de las normas legales que gobiernan el efecto de las obligaciones, específicamente del artículo 1609 del Código Civil, por el cual «ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».
Sobre esa base esta Sala ha puntualizado que
«En tratándose de la acción resolutoria, repetidamente se ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanza pasan por la presencia de un contrato bilateral válido, que el promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuesto a satisfacerlas, y que la contraparte haya desatendido sus obligaciones correlativas, destacándose, asimismo, que si uno u otro extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la “acción” en comento» (CSJ SC15762-2014, 14 nov. rad. 2007-00215-01)” (STC4674-2015, 23 abr. rad. 00154-01).
A lo que ahora se agrega, tomado del mismo fallo allí citado, que a su vez reiteraba lo afirmado en la CSJ SC 8 abr. 2014 (2006-00138-01), que
(…) De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acción resolutoria objeto de la cuestión: a) Que el contrato sea válido, b) Que el contratante que proponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y c) Que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su cargo; barrúntase sin dilación alguna, que el precepto 1546 del C.C. protege al contratante que ha honrado sus obligaciones, no a quien haya incurrido en incumplimiento, así obedezca a la imputabilidad o infracción del otro contratante; de modo que ambas partes quedan despojadas de la acción resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora recíproca. Si quien demanda o reconviene la resolución contractual, ha sido incumplido, a tono con la doctrina mayoritaria fulge indiscutido, no satisface el segundo presupuesto anunciado; y por lo tanto, la faena dará al traste, porque la acción se edifica como privilegio intrínseco del contratante cumplido, en contra de quien contravino el acuerdo, a voces de nuestro art. 1546: ‘(…) en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado’; de uno de ellos con exclusividad, cuando ‘(…) una de las partes no satisfaga la obligación (…)’ (art. 1184 del C. C. francés); cuando ‘(…) la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder (…)’ (art. 325 BGB); esto es, ‘(…) para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (…)’ (art. 1124 C.C. español) (subrayas ex texto); pero jamás legitima, en el caso de quebrantarse el contrato por ambos. Ese derecho es enérgico, cuando uno no cumplió lo pactado, y el otro sí cumplió o se allanó a sus obligaciones. Carece entonces, del privilegio de pedir la resolución del contrato bilateral el contratante incumplido (CSJ SC de 8 de abril de 2014, Rad. 2006-00138-01).
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
5.- Finalmente respecto a la violación al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el promotor no comprobó un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente. Se limitó a hacer una denuncia genérica sin un punto de referencia del que se pueda partir para establecer la comparación necesaria.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01, STC16302-2014, 27 nov. rad. 00296-01, STC1929-2015, 26 feb. rad. 00024-01 y STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00).
6.- Por consiguiente, se desestimara la protección deprecada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del proceso nº 2012-00095-01 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ