STC 7347 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC7347-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01194-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., once  (11)  de junio  de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por Héctor Julio Justinico Sierra frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, con vinculación del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad y Danilo José Ramírez  Leonel.      

   

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando  en nombre propio,  el  actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al  debido proceso, mínimo vital, trabajo, libre desarrollo de la  personalidad e igualdad.  

   

2.-  Señala  como contraria a  sus prerrogativas la sentencia del ad  quem que  desestimó las pretensiones en el proceso ordinario que le  promovió a José Danilo Ramírez Leonel.  

 3.- Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así (fls. 1 al 7):  

b.-) Que el a  quo  acogió las súplicas (5 mar. 2014) y ordenó a  Ramírez Leonel pagar cincuenta y un millones setecientos  veintinueve mil novecientos noventa y dos pesos ($51´729.992),  como parte del precio debido.  

c.-) Que por  apelación del desfavorecido la decisión  fue mayoritariamente revocada, negando los pedimentos y condenándolo  en costas (7 abr. 2015).  

d.-) Que el  superior incurrió en vía de hecho porque estimó  que como los inmuebles para el 24 de octubre de 2005 estaban  afectados con embargos e hipotecas, el demandante no estaba  legitimado para <<deprecar  el cumplimiento del contrato>>, pasando  por alto que tales limitaciones al dominio ya no existían al  momento de presentarse el libelo, y que él satisfizo todas las  obligaciones a su cargo.  

4.- Pide, dejar  sin efecto el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se  disponga dictar otro <<conforme  a derecho y siguiendo los lineamientos señalados en la  tutela>> (fl.  6).  

   

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS    

   

1.- El Tribunal de  Ibagué se limitó a remitir el expediente nº  2012-00095-01 (fl. 69).  

2.- El Juez  Tercero Civil del Circuito dijo atenerse a las actuaciones surtidas  en el ordinario de mayor cuantía objeto de tutela, aclarando  que tomó posesión del cargo desde el 16 de marzo del  año en curso (fl. 65).  

3.- Danilo José  Ramírez Leonel guardó silencio.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si la  autoridad querellada vulneró  las prerrogativas invocadas, al no acoger los pedimentos en el juicio  de cumplimiento de contrato de promesa de Héctor Julio  Justinico Sierra contra Danilo José Ramírez Leonel,  según el gestor, porque no apreciaron que para cuando se  instauró la reclamación había satisfecho las  prestaciones que le correspondían, incluyendo la cancelación  de cautelas y garantías reales que pesaban sobre los bienes  objeto del acuerdo.  

 2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones  de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que se profiere alguna determinación  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses.   

3.- Para  el análisis que se efectúa está demostrado:   

   

(i)- Objeto: Los  lotes “El  Encanto”,  “Cajamarca”  y “Los  Balsos”, ubicados  en el Valle de San Juan.  

(ii)- Precio:  Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) pagaderos así:  cincuenta millones de pesos ($50.000.000) con el predio “El  Placer”  localizado en Rovira, setenta millones de pesos ($70.000.000) en  efectivo a cancelar el 24 de octubre de 2003, y treinta millones de  pesos ($30.000.000) el 24 de octubre de 2005 (30 ago. 2003).  

(iii) Fechas de  escrituras:  

            

* De “Los          Balsos”          y          “El Placer”, el 24 de octubre de 2003.  

            

* De          “El Encanto”          y “Cajamarca”,          el 24 de octubre de 2005.  

b.-) Que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito admitió la demanda (2 may.  2012) que Justinico Sierra le promovió a Ramírez  Leonel, en la que aducía el  incumplimiento  de éste, por adeudar cincuenta y un millones quinientos mil  pesos ($51.500.000), folio 13.  

c.-) Que se  propusieron las excepciones denominadas <<inexistencia  del contrato base de la demanda>>, <<cumplimiento del  contrato>>, <<pretensiones de modo indebido>>  y el  <<incumplimiento del contrato por parte del demandante>>.  

d.-) Que el a  quo no  acogió las defensas, declaró el incumplimiento de José  Danilo Ramírez Leonel y le ordenó pagar cincuenta  y un millones setecientos veintinueve mil novecientos noventa y dos  pesos ($51.729.992) a Héctor Julio, además de los  gastos del proceso (5 mar. 2014), resolución que fue  apelada, (fls. 12 al 23).  

e.-) Que  mayoritariamente, la Corporación censurada la infirmó,  negó la pretensiones e impuso costas al perdedor, al encontrar  que para el 24 de octubre de 2005, el fundo “Cajamarca”  estaba afectado por dos embargos, uno coactivo y otro en ejecutivo  mixto, y “El  Encanto”, también  soportaba idéntica cautela civil (7 abr. 2015), folios 24 a  32.  

f.-) Que el  salvamento de voto de la Magistrada disidente se sustentó en  que <<al  obrar en copia simple el contrato de promesa sobre el que versa el  litigio, su existencia no se encuentra debidamente demostrada en el  informativo y, por tanto, estimo que no es posible establecer las  concretas obligaciones adquiridas por las partes para definir lo  pertinente a la alzada  (fl. 33).  

4.- No  se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

Los  jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual  el de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Este criterio ha  sido reiterado por la Sala al señalar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC6603-2015, 28 may.  rad. 01105-00).  

En el presente  asunto, no  se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la  intervención excepcional que implora el reclamante, porque es  el resultado de un examen razonable, a la luz de la legislación  y jurisprudencia aplicables sobre la materia.  

Fue  así, que empezó por señalar, respecto de la  prueba del contrato de promesa de compraventa, aportado con el  escrito genitor, en copia simple, que ha operado  

(…)  el reconocimiento implícito de que trata el inciso primero del  artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A su  vez, en virtud de lo estatuido por el numeral tercero del artículo  252 ibídem, amén que la demandada no tachó en su  oportunidad la fotocopia antes mencionada, aquélla  reproducción mecánica ha sido reconocida por esta  parte, esto es, contra quien se opuso.  

A  renglón seguido, precisó, citando sentencia de esta  Corte en sede de Casación Civil –SC 22 mar. 1979-, que  no puede confundirse, por existir notorias y sustanciales  diferencias, la promesa de celebrar un contrato de compraventa con el  convenio a que ésta se refiere, resaltando, que <<de  la promesa de compraventa nace como obligación específica  para cada una de las partes la de concurrir a la celebración  eficaz del contrato prometido, en el término o al cumplimiento  de la condición al efecto estipulado. Esto es… solo  produce obligaciones de hacer>>,  en cambio aquella produce <<obligaciones  de dar>>.  

En  lo relacionado directamente con lo que es objeto de queja  constitucional –el incumplimiento-, tomó una a una las  cláusulas del referido convenio, y cotejándolas con las  pruebas obrantes en el proceso, señaló  

(…)  el promitente vendedor hizo escritura pública del inmueble La  Fortuna por conducto de Gustavo Ríos Espinoza, instrumento  público donde quedó consignado: “tercero: Que  hace la venta sin reservas de ninguna clase, por la suma de cuarenta  y tres millones quinientos mil pesos ($43´500.000)… que  confiesa tener recibidos de mano del (la) comprador (a) (res)”.  Ahora bien, el promitente vendedor se comprometió a suscribir  la escritura pública sobre el inmueble Los Balsos o La  Fortuna, siempre y cuando “el promitente comprador halla (sic)  cumplido con la cláusula 3 literal b” de la promesa. Y,  la aludida cláusula reza: “El promitente comprador  pagará el promitente vendedor así: a) (…) por la  suma de cincuenta millones de pesos ($50´000.000), b) la suma  de setenta millones de pesos ($70´000.000) en efectivo, que  será entregada el día 24 de octubre de 2003 (…)”.  

De  lo que dedujo, que la promesa se perfeccionó en cuanto al  predio “Los  Balsos”, mediante  E. P. nº 360 (1º sep. 2007), instrumento en el que confesó  <<tener  recibido de manos del comprador la cantidad de $43.500.000>>.  

Seguidamente  y en relación con los lotes <<Cajamarca>>  y  <<El Encanto>>, trascribió  la cláusula quinta, según la cual <<el  promitente vendedor se compromete a legalizar las escrituras…  el día 24 de octubre de 2005 a las 2.00 pm.>>  y el acápite de  <<cláusulas adicionales>>  en el que expresaron <<Se  hace mención que los predios Cajamarca y El Encanto  actualmente se encuentran hipotecados, y del cual el promitente  vendedor se compromete a cancelarlas antes de la fecha estipulada  para la firma de las correspondientes escrituras>>, aclarando  que para dicha data, el primer lote citado estaba embargado en juicio  coactivo de la DIAN y en ejecutivo mixto, en tanto sobre el segundo,  pesaba embargo en proceso civil.  

Concluyó  de ello, que <<si  bien es cierto se puede prometer en venta un bien embargado también  lo es, que si el promitente vendedor “no lo desafecta de la  traba, el contrato prometido no puede celebrarse y, por tanto, ha  incumplido con las obligaciones contraídas en la promesa”>>  

Y  adicionó <<Teniendo  en cuenta que para la fecha pactada a fin de que el promitente  vendedor suscribiera las escrituras públicas relacionadas…  esto es, el 24 de octubre de 2005, estaban afectados por medidas  cautelares y gravámenes hipotecarios, el demandante no está  legitimado para deprecar el cumplimiento del contratante>>.  

Recientemente, en  un asunto en el que se planteó la acción de resolución  del contrato, cuyos efectos y consecuencias aplican a la de  cumplimiento aquí debatida, en virtud del artículo 1546  del Código Civil, la Sala, expuso  

(…) lo  resuelto por el ad-quem no entraña una hermenéutica  caprichosa, sino la aplicación de las normas legales que  gobiernan el efecto de las obligaciones, específicamente del  artículo 1609 del Código  Civil, por el cual «ninguno de los contratantes está en  mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por  su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».  

Sobre  esa base esta Sala ha puntualizado que  

«En  tratándose de la acción resolutoria, repetidamente se  ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanza  pasan por la presencia de un contrato bilateral válido, que el  promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuesto a  satisfacerlas, y que la contraparte haya desatendido sus obligaciones  correlativas, destacándose, asimismo, que si uno u otro  extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la  “acción” en comento» (CSJ  SC15762-2014, 14 nov. rad. 2007-00215-01)” (STC4674-2015, 23  abr. rad. 00154-01).  

A  lo que ahora se agrega, tomado del mismo fallo allí citado,  que a su vez reiteraba lo afirmado en la CSJ  SC 8 abr. 2014 (2006-00138-01), que  

(…)  De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acción  resolutoria objeto de la cuestión: a) Que el contrato sea  válido, b) Que el contratante que proponga la acción  haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y  c) Que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su  cargo; barrúntase sin dilación alguna, que el precepto  1546 del C.C. protege al contratante que ha honrado sus obligaciones,  no a quien haya incurrido en incumplimiento, así obedezca a la  imputabilidad o infracción del otro contratante; de  modo que ambas partes quedan despojadas de la acción  resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora  recíproca.  Si quien demanda o reconviene la resolución contractual, ha  sido incumplido, a tono con la doctrina mayoritaria fulge  indiscutido, no satisface el segundo presupuesto anunciado; y por lo  tanto, la faena dará al traste, porque la acción se  edifica como privilegio intrínseco del contratante cumplido,  en contra de quien contravino el acuerdo, a voces de nuestro art.  1546: ‘(…) en caso de no cumplirse por  uno de los contratantes lo pactado’;  de uno de ellos con exclusividad, cuando ‘(…) una  de las partes  no satisfaga la obligación (…)’ (art. 1184 del C.  C. francés); cuando ‘(…) la  prestación que incumbe a una parte,  derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia  de una circunstancia de la que ha de responder (…)’  (art. 325 BGB); esto es, ‘(…) para  el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe  (…)’ (art. 1124 C.C. español) (subrayas ex  texto);  pero jamás legitima, en el caso de quebrantarse el  contrato por ambos. Ese derecho es enérgico, cuando uno no  cumplió lo pactado, y el otro sí cumplió o se  allanó a sus obligaciones. Carece entonces, del privilegio de  pedir la resolución del contrato bilateral el contratante  incumplido (CSJ  SC de 8 de abril de 2014, Rad. 2006-00138-01).  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento,  lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le  puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto  de una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

5.- Finalmente  respecto a la violación al  derecho  a la igualdad, no  se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, pues, el promotor no comprobó un tratamiento  distinto o preferente al que a él se le prodigó,  requisito indispensable para efectuar el parangón  correspondiente. Se limitó a hacer una denuncia genérica  sin un punto de referencia del que se pueda partir para establecer la  comparación necesaria.  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01,  STC16302-2014,  27 nov. rad. 00296-01,  STC1929-2015, 26 feb. rad. 00024-01 y STC6603-2015, 28 may. rad.  01105-00).  

6.- Por  consiguiente,  se desestimara  la protección deprecada.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión, previa devolución del proceso nº  2012-00095-01 a la oficina de origen.  

Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

    

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ   

      

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