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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7346-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00152-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Mirna Viviana Tapias de la Hoz contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Pablo Enrique Capachero Hernández, Banco Colmena S.A. y el Juzgado Trece Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el acusado.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ante el Despacho Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el señor Pablo Enrique Capachero Hernández le inició proceso ejecutivo singular, trámite dentro del cual se decretó el embargo del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No 040-24831 y, en proveído de 4 de septiembre de 2001 fue citado el acreedor hipotecario, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena, que fue notificada el 18 de febrero de 2002.
2.2. Enterada la referida empresa del asunto, el 15 de marzo del último año citado, presentó demanda ejecutiva hipotecaria «para el cobro de la obligación hipotecaria de vivienda contenida en el pagaré No. 049917006716-6237 de fecha 04 de agosto de 1997 y el pagaré No. 0089939 de fecha 04 de mayo de 1999 garantizada con hipoteca constituida mediante escritura pública No. 3217 del 02 de julio de 1997 de la Notaría Quinta de Barranquilla sobre el inmueble de la calle 81 A No. 75-06».
2.3. El 15 de abril de la citada anualidad, el funcionario libró mandamiento de pago a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena y en contra de la ejecutada de conformidad con lo previsto en el artículo 555 del C. de P. C. Luego de surtirse las etapas propias del juicio, el despacho dictó sentencia el 19 de septiembre de 2003, declarando «probada las excepciones de mérito presentadas contra Pablo Enrique Capachero Hernández y ordena la terminación de este proceso y ordena seguir adelante la ejecución del proceso del Banco Colmena contra Mirna Biviana Tapias de la Hoz».
2.4. Posteriormente el expediente pasó a conocerlo el funcionario querellado, ante quien, el 4 de abril de 2014 formuló incidente de nulidad por «trámite inadecuado» con fundamento en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. C. a partir del auto de mandamiento de pago de fecha 15 de abril de 2002 inclusive», corriendo traslado del mismo el 16 de mayo del mismo año citado, proveído este que dejó sin efecto, mediante auto de 9 de julio, y en su lugar «rechazó de plano la nulidad propuesta», por considerar que «al tenor del artículo 143 C.P.C., no es dable proponer un incidente de nulidad cuando previamente se ha formulado otro», determinación que atacó en reposición y en subsidio apelación, resueltos el 14 de octubre de ese año, manteniendo el proveído y negando la alzada.
2.5. Adujo que las «decisiones de los jueces no hacen referencia alguna a la nulidad por “trámite inadecuado” por el simple hecho que dicha causal y argumento no fue propuesto en el escrito de 10 de febrero de 2004, por lo cual, no es cierto que mediante auto de 30 de septiembre de 2004 y 10 de agosto de 2005 haya sido “resuelto en forma desfavorable” la nulidad por “trámite inadecuado” como lo asegura el juez accionado en su providencia del 09 de julio de 2014 y del 14 de octubre de 2014, sólo basta una lectura detenida y concienzuda para comprobar que la nulidad por “trámite inadecuado” antes no había sido propuesta» (Subrayado y negrillas del texto original).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS.
La funcionaria Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, afirmó que el amparo deprecado «no resiste el más simple examen de procedencia atendiendo que de los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; toda vez que el despacho por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se resolvió comisionar a la NOTARÍA EN TURNO DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA para que lleva (sic) a cabo la práctica de la diligencia de remate del bien inmueble perseguido en este proceso», decisión que recurrió la apoderada de la tutelante el 1º de abril de 2014; el 4 de abril formuló incidente de nulidad, corriendo traslado del mismo el 16 de mayo de 2015. Peticiones que fueron resueltas el 9 de julio posterior, que dejó sin valor el auto de 16 de mayo de la misma nulidad, «mediante el cual se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto y rechaza de plano la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, ya que se observa que la parte demandada en oportunidad pretérita propuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto en forma desfavorable por el fallador de origen en fecha 30 de septiembre de 2004, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, mediante providencia calendada 10 de agosto de 2005 , oportunidad en la que además de pretender la nulidad del proceso con fundamento en el artículo 29 constitucional, se expusieron los argumentos que sustentan la solicitud actual, de tal suerte que el tenor del artículo 143 del C.P., no era dable proponer un incidente de nulidad cuando previamente se había formulado otro, a menos que los fundamentos de hechos que sustentan la petición sean de ocurrencia posterior, y en el caso que ocupa nuestra atención, los hechos enunciados fueron de ocurrencia anterior al incidente de nulidad inicialmente formulado, y de hecho fueron objeto de pronunciamiento tanto del juez de origen, como del superior al momento de resolver la alzada contra el auto que resolvió la nulidad deprecada por la parte demandada».
Apuntó que «por auto de la misma fecha 9 de julio de 2013, resolvió no revocar el auto de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual se comisiona a la Notaría en Turno del Círculo de Barranquilla. Autos que fueron objeto de RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN, presentados con memorial de fecha 16 de julio de 2014, por la apoderada judicial de la demandada, aquí accionante. Recurso que fue resuelto el 14 de octubre de 2014, ordenando No reponer el auto de fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta y denegando el recurso de apelación propuesto subsidiariamente, auto que fue notificado por anotación en Estado No. 148, de fecha 16 de octubre de 2014, sin que la accionante hubiere presentado las expensas para el recurso de queja que establece el artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 59 a 61 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal A-quo negó el amparo por considerar que el proveído que rechazó la nulidad «formulada el 4 de abril de 2014 puede verse ajustado a los lineamientos del artículo 143 del C. de P., en tanto que no hay duda que los hechos en que se sustentó esta petición, bien pudo haberlos puesto de presente la señora Tapias de la Hoz, cuando solicitó la nulidad el 10 de febrero de 2004; sin embargo, no lo hizo, lo que permite entender que precluyó la oportunidad para hacerlo con posterioridad, por lo que ningún reproche merece la determinación del cuestionamiento proferida el 9 de julio de 2014».
Remarcó que la «decisión a la que arribó la autoridad judicial cuestionada en la providencia objeto de amparo, no luce arbitraria, antojadiza, ni constituye algún defecto de aquellos que tornan procedentes la protección constitucional» (fls. 66 a 73 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la quejosa, aduciendo que lo «que es claro en este asunto es que la nulidad propuesta el 04 de abril de 2014 por MIRNA BIVIANA TAPIAS DE LA HOZ con fundamento en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. C. no había sido presentada con anterioridad, hecho este cierto que es confirmado, validado, corroborado por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de tutela de fecha 15 de abril de 2015 que es objeto de impugnación, pues reconoce en el numeral 5º de los fundamentos de la decisión que la demandada en su nulidad del 10 de febrero de 2004 “no lo hizo”, es decir, sólo hasta la fecha del 04 de abril de 2014 se propuso el incidente de nulidad de trámite inadecuado” de la demanda con fundamento en el numeral 4º del artículo 140 del C. de P. C.»
Puntualizó que la causal de «nulidad» que se refiere la aludida normatividad, no podrá sanearse por disposición del canon 144 ídem, lo «cual quiere decir que se puede interponer en cualquier término, y en cualquier tiempo u oportunidad, además el artículo 142 de la misma obra no contempla término u oportunidad alguna para proponerla por la simple y sencilla razón que sí la misma es insaneable se puede alegar en cualquier tiempo como bien lo hizo MIRNA BIVIANA TAPIAS DE LA HOZen su escrito del 04 de abril de 2014» (fls. 4 a 8 Cdno. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el suplicante que, se deje sin efecto los proveídos de 9 de julio y 14 de octubre de 2014.
3. Obran en el plenario la siguiente prueba, que sirve para el estudio del presente asunto:
3.1. Auto de 15 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito admitió a la «CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA hoy BANCO COLMENA, como acreedor hipotecario de la señora MIRNA TAPIAS». Así mismo, libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor de la citada entidad, por las siguientes cantidades: «a) Por pagaré No. 049917006716-6237, por CAPITAL 378.441.5935 UVR, equivalente a $46.287.683.28. b) Por el Pagaré No. 0499170067160 el pago de $1.026.061.05 equivalente a intereses corriente; c) Intereses por mora a razón del 20.88%, respecto del pagaré NO. 0499170067160 d) Pagaré No. 0088939, por capital, la suma de 54.510.0371 UVR que equivale a $6.667.193.50» (fls. 43 a 45 Cdno. principal).
3.2. Resolución de 30 de septiembre de 2004, emitido por el Juzgado trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el que denegó la nulidad formulada a través de apoderada judicial por la demandada, Mirna Biviana Tapias de la Hoz, toda vez que la «notificación se efectuó debidamente, ya que se ha estado en presencia de acumulación de demanda, toda vez que la demanda hipotecaria se presente ante el juzgado, al señor citado el acreedor hipotecario; lo que es procedente y debe notificarse ese nuevo mandamiento ejecutivo por estado, como lo señala el artículo 540 del C. de P.C.».
3.3. Providencia de 10 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó en todas sus partes la anterior determinación, en síntesis, por considerar, que la «nulidad Constitucional, no opera la sustentación de la incidentalista, porque se observa que se trata de un proceso iniciado con posterioridad a la Ley 546 de 1999 y la exigibilidad del crédito se hace a partir de Febrero 27 de 2002, luego no es del resorte la jurisprudencia al respecto, este caso, y por ende no hay lugar a su aplicación» (fls. 30 a 37 ídem).
3.4. Escrito del 4 de abril 2014, en el que la señora Mirna Bibiana Tapias de la Hoz, nuevamente a través de apoderada, judicial propuso «incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil», en auto de 16 de mayo del mismo año el despacho corrió traslado a la parte actora por el término de tres (3) días (fls. 38 a 42 ídem).
3.5. Proveído de 9 de julio posterior, en el que el funcionario encartado, dispuso «dejar sin efectos el auto de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto», en su lugar rechazó de plano la nulidad, por considerar, que «la parte demandada en oportunidad pretérita propuso incidente de nulidad, el cual le fue resuelto en forma desfavorable por el fallador de origen en fecha 30 de septiembre de 2004, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior mediante providencia calendada 10 de agosto de 2005, oportunidad en la que además de pretender la nulidad del proceso con fundamento en el artículo 29 constitucional, se expusieron los argumentos que sustentan la solicitud actual, de tal suerte que el tenor del artículo 143 del C.P.C., antes citado, no es dable proponer un incidente de nulidad cuando previamente se ha formulado otro, a menos que los fundamentos de hecho que sustenten la petición sean de ocurrencia posterior, y en el caso que ocupa nuestra atención, los hechos enunciados fueron de ocurrencia anterior al incidente de nulidad inicialmente formulado, y de hecho fueron objeto de pronunciamiento tanto del juez de origen, como del superior al momento de resolver la alzada en contra del auto que resolvió la nulidad deprecada por parte de la demandada, por lo que se advierte que en este caso, no debió siquiera correrse traslado del incidente, sino que el mismo debió rechazarse de plano, tal como lo precisa la norma reseñada» (fls. 44 a 45 ídem).
3.6. Auto de 14 de abril de 2014, a través del cual el funcionario Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, decidió no revocar la anterior resolución y negar el recurso vertical formulado por la ejecutada, determinación que se cimentó en similares argumentos a los expuestos en el proveído impugnado (9 de julio de 2014). Agregó, que este «caso no debió siquiera correrse traslado del incidente, sino que el mismo debió rechazarse de plano, tal como lo precisa la norma antes reseñada. De este modo, es claro para esta togada que no resultaba procedente acceder a la petición de nulidad deprecada por la hoy recurrente, y atendiendo que los fundamentos del recurso se circunscriben a los mismo que esgrimió en la petición de nulidad» (fls. 48 y 49 ídem).
3.7. Certificación expedida por el secretario del juzgado, informando que «POR AUTO DE FECHA 5 DE MAYO DE 2015, ESTE DESPACHO PROCEDIÓ ADJUDICAR AL SEÑOR LEUWING LANDAZABAL MOLINA, EN SU CONDICIÓN DE CEDENTE DE LOS DERECHOS DEL CRÉDITO EN EL PROCESO, POR LA SUMA DE $199.374.000.00, EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 81 Ano. 75-06 DE BARRANQUILLA, IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-24831, DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, SEÑORA MIRNA TAPIAS DE LA HOZ» (fl. 32).
3.8. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra la anterior determinación, del que se corrió traslado el 26 de mayo del año en curso, según lo comunicó el mencionado despacho judicial (fl. 33) se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la demandada (aquí accionante).
4. Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de salvaguarda invocada resulta improcedente, en la medida en que los recursos formulados por la censora, en punto de la providencia de 5 de mayo de 2015 que adjudicó el inmueble objeto de la subasta al cesionario del crédito, todavía no han sido resueltos por la autoridad que ha de desatarlos, conforme así quedó evidenciado, oportunidad en la que la quejosa podrá alegar incluso, de ser el caso, ante el juez de segunda instancia, la anotada «nulidad» (artículo 357, inciso 2º).
Lo anterior, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte, que «s incuestionable que la causal 4ª de nulidad establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada, es de carácter insaneable, según lo establece el inciso final del artículo 144 ibídem» (CSJ STC, 24 May. 2012, rad, nº 00992-00).
5. Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio solamente atañe desatar al funcionario competente.
Lo propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado favorablemente el referido debate, ello cambiaría inmediatamente las circunstancias procedimentales que aquí se tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse en relación con ese caso.
Por supuesto, existiendo aún la oportunidad de debatir la apuntada «nulidad», lo concerniente habrá de aquilatarse, según así corresponde, dentro del litigio sub exámine y por parte de los juzgadores naturales, por lo que, iterase, habrá de aguardarse a lo que se adopte en relación con ese particular asunto allí, en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se están garantizando las prerrogativas aquí alegadas, sobre todo cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta resolución a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ