STC 7346 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7346-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00152-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la acción de tutela promovida por  Mirna Viviana Tapias de la Hoz contra el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que  fueron vinculados Pablo Enrique Capachero Hernández, Banco  Colmena S.A. y el Juzgado Trece Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora,  a través de apoderada judicial, la protección  constitucional de los derechos fundamentales al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el acusado.  

2.  Arguyó,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Ante el Despacho Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el señor  Pablo Enrique Capachero Hernández le inició proceso  ejecutivo singular, trámite dentro del cual se decretó  el embargo del predio distinguido con la matrícula  inmobiliaria No 040-24831 y, en proveído de 4 de septiembre de  2001 fue citado el acreedor hipotecario, la Corporación de  Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena, que fue notificada el  18 de febrero de 2002.  

2.2.  Enterada la referida empresa del asunto, el 15 de marzo del último  año citado, presentó demanda ejecutiva hipotecaria  «para  el cobro de la obligación hipotecaria de vivienda contenida en  el pagaré No. 049917006716-6237 de fecha 04 de agosto de 1997  y el pagaré No. 0089939 de fecha 04 de mayo de 1999  garantizada con hipoteca constituida mediante escritura pública  No. 3217 del 02 de julio de 1997 de la Notaría Quinta de  Barranquilla sobre el inmueble de la calle 81 A No. 75-06».  

2.3.  El 15 de abril de la citada anualidad, el funcionario libró  mandamiento de pago a favor de la Corporación Social de Ahorro  y Vivienda Colmena y en contra de la ejecutada de conformidad con lo  previsto en el artículo 555 del C. de P. C. Luego de surtirse  las etapas propias del juicio, el despacho dictó sentencia el  19 de septiembre de 2003, declarando «probada  las excepciones de mérito presentadas contra Pablo Enrique  Capachero Hernández y ordena la terminación de este  proceso y ordena seguir adelante la ejecución del proceso del  Banco Colmena contra Mirna Biviana Tapias de la Hoz».  

2.4.  Posteriormente el expediente pasó a conocerlo el funcionario  querellado, ante quien, el 4 de abril de 2014 formuló  incidente de nulidad por «trámite  inadecuado» con fundamento en el numeral 4º del artículo  140 del C. de P. C. a partir del auto de mandamiento de pago de fecha  15 de abril de 2002 inclusive»,  corriendo traslado del mismo el 16 de mayo del mismo año  citado, proveído este que dejó sin efecto, mediante  auto de 9 de julio, y en su lugar «rechazó  de plano la nulidad propuesta», por  considerar que «al  tenor del artículo 143 C.P.C., no es dable proponer un  incidente de nulidad cuando previamente se ha formulado otro»,  determinación que atacó en reposición y en  subsidio apelación, resueltos el 14 de octubre de ese año,  manteniendo el proveído y negando la alzada.  

2.5.  Adujo que las «decisiones  de los jueces no hacen referencia alguna a la nulidad por “trámite  inadecuado”  por el simple hecho que dicha causal y argumento no fue propuesto en  el escrito de 10  de febrero de 2004, por  lo cual, no es cierto que mediante auto de 30  de septiembre de 2004 y 10 de agosto de 2005  haya sido “resuelto en forma desfavorable” la nulidad por  “trámite  inadecuado”  como lo asegura el juez accionado en su providencia del 09  de julio de 2014  y del 14  de octubre de 2014,  sólo basta una lectura detenida y concienzuda para comprobar  que la nulidad por “trámite  inadecuado”  antes no había sido propuesta» (Subrayado  y negrillas del texto original).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS.  

La  funcionaria Primera de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla, afirmó que el amparo deprecado  «no  resiste el más simple examen de procedencia atendiendo que de  los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede  afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; toda  vez que el despacho por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se  resolvió comisionar a la NOTARÍA EN TURNO DEL CÍRCULO  DE BARRANQUILLA para que lleva (sic) a cabo la práctica de la  diligencia de remate del bien inmueble perseguido en este proceso»,  decisión que recurrió la apoderada de la tutelante el  1º de abril de 2014; el 4 de abril formuló incidente de  nulidad, corriendo traslado del mismo el 16 de mayo de 2015.  Peticiones que fueron resueltas el 9 de julio posterior, que dejó  sin valor el auto de 16 de mayo de la misma nulidad, «mediante  el cual se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto  y rechaza de plano la nulidad propuesta por la apoderada judicial de  la parte demandada, ya que se observa que la parte demandada en  oportunidad pretérita propuso incidente de nulidad, el cual  fue resuelto en forma desfavorable por el fallador de origen en fecha  30 de septiembre de 2004, decisión que fue confirmada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior, mediante providencia  calendada 10 de agosto de 2005 , oportunidad en la que además  de pretender la nulidad del proceso con fundamento en el artículo  29  constitucional, se expusieron los argumentos que sustentan la  solicitud actual, de tal suerte que el tenor del artículo 143  del C.P., no era dable proponer un incidente de nulidad cuando  previamente se había formulado otro, a menos que los  fundamentos de hechos que sustentan la petición sean de  ocurrencia posterior, y en el caso que ocupa nuestra atención,  los hechos enunciados fueron de ocurrencia anterior al incidente de  nulidad inicialmente formulado, y de hecho fueron objeto de  pronunciamiento tanto del juez de origen, como del superior al  momento de resolver la alzada contra el auto que resolvió la  nulidad deprecada por la parte demandada».  

Apuntó  que «por  auto de la misma fecha 9 de julio de 2013, resolvió no revocar  el auto de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual se comisiona a  la Notaría en Turno del Círculo de Barranquilla. Autos  que fueron objeto de RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO  APELACIÓN, presentados con memorial de fecha 16 de julio de  2014, por la apoderada judicial de la demandada, aquí  accionante. Recurso que fue resuelto el 14 de octubre de 2014,  ordenando No reponer el auto de fecha 9 de julio de 2014, mediante el  cual se rechazó de plano la nulidad propuesta y denegando el  recurso de apelación propuesto subsidiariamente, auto que fue  notificado por anotación en Estado No. 148, de fecha 16 de  octubre de 2014, sin que la accionante hubiere presentado las  expensas para el recurso de queja que establece el artículo  377 y 378 del Código de Procedimiento Civil» (fls.  59 a 61 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  A-quo  negó el amparo por considerar que el proveído que  rechazó la nulidad «formulada  el 4 de abril de 2014 puede verse ajustado a los lineamientos del  artículo 143 del C. de P., en tanto que no hay duda que los  hechos en que se sustentó esta petición, bien pudo  haberlos puesto de presente la señora Tapias de la Hoz, cuando  solicitó la nulidad el 10 de febrero de 2004; sin embargo, no  lo hizo, lo que permite entender que precluyó la oportunidad  para hacerlo con posterioridad, por lo que ningún reproche  merece la determinación del cuestionamiento proferida el 9 de  julio de 2014».  

Remarcó  que la «decisión  a la que arribó la autoridad judicial cuestionada en la  providencia objeto de amparo, no luce arbitraria, antojadiza, ni  constituye algún defecto de aquellos que tornan procedentes la  protección constitucional» (fls.  66 a 73 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la quejosa, aduciendo que lo «que  es claro en este asunto es que la nulidad propuesta el 04 de abril de  2014 por MIRNA BIVIANA TAPIAS DE LA HOZ con fundamento en el numeral  4º del artículo 140 del C. de P. C. no había sido  presentada con anterioridad, hecho este cierto que es confirmado,  validado, corroborado por el Tribunal Superior de Barranquilla en la  sentencia de tutela de fecha 15 de abril de 2015 que es objeto de  impugnación, pues reconoce en el numeral 5º de los  fundamentos de la decisión que la demandada en su nulidad del  10 de febrero de 2004 “no  lo hizo”,  es decir, sólo hasta la fecha del 04 de abril de 2014 se  propuso el incidente de nulidad de trámite  inadecuado”  de la demanda con fundamento en el numeral 4º del artículo  140 del C. de P. C.»  

Puntualizó  que la causal de «nulidad»  que  se refiere la aludida normatividad, no podrá sanearse por  disposición del canon 144 ídem,  lo «cual  quiere decir que se puede interponer en cualquier término, y  en cualquier tiempo u oportunidad, además el artículo  142 de la misma obra no contempla término u oportunidad alguna  para proponerla por la simple y sencilla razón que sí  la misma es insaneable se puede alegar en cualquier tiempo como bien  lo hizo MIRNA BIVIANA TAPIAS DE LA HOZen su escrito del 04 de abril  de 2014» (fls.  4 a 8 Cdno. de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende el suplicante que, se  deje sin efecto los proveídos de 9 de julio y 14 de octubre de  2014.  

3. Obran en el  plenario la siguiente prueba, que sirve para el estudio del presente  asunto:  

3.1.  Auto de 15 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Trece  Civil del Circuito admitió a la «CORPORACIÓN  SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA hoy BANCO COLMENA, como acreedor  hipotecario de la señora MIRNA TAPIAS». Así  mismo, libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor  de la citada entidad, por las siguientes cantidades: «a)  Por pagaré No. 049917006716-6237, por CAPITAL 378.441.5935  UVR, equivalente a $46.287.683.28. b) Por el Pagaré No.  0499170067160 el pago de $1.026.061.05 equivalente a intereses  corriente; c) Intereses por mora a razón del 20.88%, respecto  del pagaré NO. 0499170067160 d) Pagaré No. 0088939, por  capital, la suma de 54.510.0371 UVR que equivale a $6.667.193.50»  (fls.  43 a 45 Cdno. principal).  

3.2.  Resolución de 30 de septiembre de 2004, emitido por el Juzgado  trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el que denegó la  nulidad formulada a través de apoderada judicial por la  demandada, Mirna Biviana Tapias de la Hoz, toda vez que la  «notificación  se efectuó debidamente, ya que se ha estado en presencia de  acumulación de demanda, toda vez que la demanda hipotecaria se  presente ante el juzgado, al señor citado el acreedor  hipotecario; lo que es procedente y debe notificarse ese nuevo  mandamiento ejecutivo por estado, como lo señala el artículo  540 del C. de P.C.».  

3.3.  Providencia de 10 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó  en todas sus partes la anterior determinación, en síntesis,  por considerar, que la «nulidad  Constitucional, no opera la sustentación de la incidentalista,  porque se observa que se trata de un proceso iniciado con  posterioridad a la Ley 546 de 1999 y la exigibilidad del crédito  se hace a partir de Febrero 27 de 2002, luego no es del resorte la  jurisprudencia al respecto, este caso, y por ende no hay lugar a su  aplicación» (fls.  30 a 37 ídem).  

3.4.  Escrito del 4 de abril 2014, en el que la señora Mirna Bibiana  Tapias de la Hoz, nuevamente a través de apoderada, judicial  propuso «incidente  de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del  artículo 140 del Estatuto Procesal Civil»,  en auto de 16 de mayo del mismo año el despacho corrió  traslado a la parte actora por el término de tres (3) días  (fls. 38 a 42 ídem).  

3.5.  Proveído de 9 de julio posterior, en el que el funcionario  encartado, dispuso «dejar  sin efectos el auto de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual se  corrió traslado del incidente de nulidad propuesto», en  su lugar rechazó de plano la nulidad, por considerar, que «la  parte demandada en oportunidad pretérita propuso incidente de  nulidad, el cual le fue resuelto en forma desfavorable por el  fallador de origen en fecha 30 de septiembre de 2004, decisión  que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  mediante providencia calendada 10 de agosto de 2005, oportunidad en  la que además de pretender la nulidad del proceso con  fundamento en el artículo 29 constitucional, se expusieron los  argumentos que sustentan la solicitud actual, de tal suerte que el  tenor del artículo 143 del C.P.C., antes citado, no es dable  proponer un incidente de nulidad cuando previamente se ha formulado  otro, a menos que los fundamentos de hecho que sustenten la petición  sean de ocurrencia posterior, y en el caso que ocupa nuestra  atención, los hechos enunciados fueron de ocurrencia anterior  al incidente de nulidad inicialmente formulado, y de hecho fueron  objeto de pronunciamiento tanto del juez de origen, como del superior  al momento de resolver la alzada en contra del auto que resolvió  la nulidad deprecada por parte de la demandada, por lo que se  advierte que en este caso, no debió siquiera correrse traslado  del incidente, sino que el mismo debió rechazarse de plano,  tal como lo precisa la norma reseñada» (fls.  44 a 45 ídem).  

3.6.  Auto de 14 de abril de 2014, a través del cual el funcionario  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla,  decidió no revocar la anterior resolución y negar el  recurso vertical formulado por la ejecutada, determinación que  se cimentó en similares argumentos a los expuestos en el  proveído impugnado (9 de julio de 2014). Agregó, que  este «caso  no debió siquiera correrse traslado del incidente, sino que el  mismo debió rechazarse de plano, tal como lo precisa la norma  antes reseñada. De este modo, es claro para esta togada que no  resultaba procedente acceder a la petición de nulidad  deprecada por la hoy recurrente, y atendiendo que los fundamentos del  recurso se circunscriben a los mismo que esgrimió en la  petición de nulidad» (fls.  48 y 49 ídem).  

3.7.  Certificación expedida por el secretario del juzgado,  informando que «POR  AUTO DE FECHA 5 DE MAYO DE 2015, ESTE DESPACHO PROCEDIÓ  ADJUDICAR AL SEÑOR LEUWING LANDAZABAL MOLINA, EN SU CONDICIÓN  DE CEDENTE DE LOS DERECHOS DEL CRÉDITO EN EL PROCESO, POR LA  SUMA DE $199.374.000.00, EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 81 Ano.  75-06 DE BARRANQUILLA, IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA  INMOBILIARIA No. 040-24831, DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, SEÑORA  MIRNA TAPIAS DE LA HOZ» (fl.  32).  

3.8.  Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación  interpuesto por la apoderada de la demandada contra la anterior  determinación, del que se corrió traslado el 26 de mayo  del año en curso, según lo comunicó el  mencionado despacho judicial (fl. 33)  se corrió traslado del  recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la  demandada (aquí accionante).  

4.   Bajo  el contexto que viene de verse surge que la petición de  salvaguarda invocada resulta  improcedente,  en la medida en que los recursos formulados por la censora, en punto  de la providencia de 5  de mayo de 2015 que adjudicó el inmueble objeto de la subasta  al cesionario del crédito, todavía  no han sido resueltos por la autoridad que ha de desatarlos,  conforme así quedó evidenciado,  oportunidad en la que la quejosa podrá alegar incluso, de ser  el caso, ante el juez de segunda instancia, la anotada «nulidad»  (artículo 357, inciso 2º).  

Lo  anterior, por cuanto,  como lo ha sostenido la Corte, que «s  incuestionable que la causal 4ª de nulidad establecida en el  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegada  por la demandada, es de carácter insaneable, según lo  establece el inciso final del artículo 144 ibídem»  (CSJ  STC, 24 May. 2012, rad, nº 00992-00).  

5.  Por  ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo,  que le está vedado, por  cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio  solamente atañe desatar al funcionario competente.  

Lo  propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado  favorablemente el referido debate, ello cambiaría  inmediatamente las circunstancias procedimentales que aquí se  tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho  conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse  en relación con ese caso.  

Por  supuesto, existiendo aún la oportunidad de debatir la apuntada  «nulidad»,   lo concerniente habrá de aquilatarse, según así  corresponde, dentro del litigio sub  exámine  y por parte de los juzgadores naturales, por lo que, iterase,  habrá de aguardarse a lo que se  adopte en relación con ese particular asunto allí,  en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se están  garantizando las prerrogativas aquí alegadas, sobre todo  cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que el proceso  judicial es el mejor y más garantista escenario con que se  cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él  se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha  proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo,  proveerse de la adecuada defensa de los mismos.  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará  la  decisión materia de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta resolución a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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