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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00679-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3897-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00679-02
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato formulado por José Sáenz Novoa contra la Inspectora de Policía Sexta San Benito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
A. Los fundamentos del incidente
1. Por auto de 8 de abril de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio admitió la solicitud de concordato presentada por el señor José Joaquín Sáenz Espitia con fundamento en la ley 222 de 1995.
2. Surtido el trámite correspondiente, en audiencia de 13 de diciembre de 2005 se declaró terminado el trámite concordatario y se dio apertura al proceso liquidatorio.
3. Por memorial presentado el 6 de junio de 2007, el liquidador designado inventarió como único activo del que tenía conocimiento, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-91862 ubicado en el municipio de Villavicencio carrera 37 No. 23-57, 23-59- 23-63 y 23-65.
4. El 6 de agosto de 2007, se resolvió sobre la calificación y graduación de créditos.
5. Por proveído de 25 de junio de 2010, se dispuso tener como avalúo para efectos de la enajenación, el presentado por el perito que lo estableció en la suma de $299.229.600.
6. El 10 de febrero de 2012, el liquidador informó sobre la venta del inmueble inventariado a Jorge Magno Roa Martínez y solicitó, entre otras, autorización para el registro de la respectiva escritura y la entrega real y material del bien al comprador.
7. Mediante providencia de 22 de febrero de 2012, se accedió a las referidas peticiones del liquidador, comisionándose para efectos del último efecto, al «inspector de policía que designe la Oficina de reparto de la Alcaldía Municipal» de Villavicencio.
8. El concordado y la acreedora Elvira Barbosa Patiño, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior.
9. Por auto de 28 de marzo de 2012, se denegaron ambos medios de defensa.
10. Formulado recurso de reposición frente a la negativa de la concesión de la alzada, en proveído del 4 de mayo de 2012 el juzgador reconsideró su postura y concedió la censura subsidiaria.
11. En providencia del 26 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación del a quo.
12. El 28 de enero de 2015, la Inspección de Policía Sexta de San Benito, dio inicio a la diligencia de entrega ordenada por el juzgado de conocimiento mediante despacho comisorio.
13. El apoderado del accionante y del señor Henry Manuel Castro Carreño, presente en la audiencia, manifestó en nombre de sus poderdantes, que «en ningún momento nos estamos oponiendo a la diligencia de entrega pero sí de igual forma le solicito se respeten los contratos de arrendamiento» suscritos en el año 2002, con fundamento en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
14. Frente a lo alegado, la Inspectora señaló que aquella no era una situación que debía resolver en razón a que había sido comisionada «únicamente para hacer entrega del inmueble».
15. Interpuesto recurso de reposición contra lo decidido, la inspectora procedió a denegarlo aduciendo que «en esta instancia no se decide absolutamente nada a contratos de arrendamiento».
16. Seguidamente, se resolvió suspender la diligencia, entre otras, por la presencia de menores teniendo en cuenta que no hubo representación del Bienestar Familiar y dada la imposibilidad de retirar a la persona de la tercera edad que también habita el inmueble.
17. José Sáenz Novoa presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección de Policía Sexta San Benito, ambos de la citada ciudad, porque en el anterior trámite, se desconoció su condición de arrendatario conforme el artículo 417 de la normatividad adjetiva.
18. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en fallo del 15 de abril de 2015 concedió el amparo únicamente frente a la Inspección de Policía Sexta San Benito de Villavicencio, por considerar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó a esa autoridad:
que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver de fondo la solicitud elevada por el apoderado judicial Nelson Cárdenas Salazar en la audiencia realizada el 28 de enero de 2015, pronunciándose sobre el fondo del asunto, con sujeción a la forma y términos dispuestos en el artículo 417 del código de procedimiento civil.
19. El tutelante adujo que la Inspección de Policía accionada incumplió la orden de protección dictada, y por tal motivo formuló el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento.
B. El trámite incidental
1. Por auto de 5 de junio de 2015 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo. [Folio 24]
La Inspección Sexta de Policía informó que, en cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio No. 027 del Juzgado Primero Civil del Circuito, se dispuso realizar la entrega del inmueble a favor de Jorge Magno Roa Martínez, diligencia que se inició el 8 de mayo de 2015, en donde el accionante argumentó que «tiene un establecimiento de comercio denominado Distriacueductos San Francisco», sin embargo, no acreditó la existencia de su empresa.
Señaló que la diligencia fue suspendida, y se reanudó el 4 de junio de 2015 en donde nuevamente analizó «la situación con sujeción al penúltimo inciso del artículo 417 del C.P.C., y acatando el fallo de la Corte Suprema de Justicia» resolvió entregar el inmueble a favor de su propietario, y reconoció los dos contratos de arrendamiento suscritos entre José Joaquín Sáenz Espitia y Dora Inés Novoa como arrendadores y Henry Manuel Castro Carreño y José Sáenz Novoa como arrendatarios.
2. Por auto de 16 de junio de esta anualidad se dio apertura al trámite incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara sobre las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folio 33]
3. En proveído del pasado 24 de junio, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación. [Folio 60]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato
supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto la Inspección de Policía incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, se ordenó al Juzgado accionado que, dentro del plazo allí señalado:
… proceda a resolver de fondo la solicitud elevada por el apoderado judicial Nelson Cárdenas Salazar en la audiencia realizada el 28 de enero de 2015, pronunciándose sobre el fondo del asunto, con sujeción a la forma y términos dispuestos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
4. La Inspección de Policía Sexta San Benito de Villavicencio, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, en el transcurso de la diligencia llevada a cabo el 4 de junio de 2015 resolvió:
Reconocer «los dos contratos suscritos entre JOSE JOAQUIN SAENZ ESPITIA Y DORA INES NOVOA como arrendadoras y HENRY CASTRO CARREÑO como arrendatario de fecha 17 de septiembre de 2002, igualmente el contrato suscrito entre JOSE JOAQUIN SAENZ ESPITIA Y DORA INES NOVOA como arrendadores y JOSE JOAQUIN SAENZ como arrendatario DE FECHA 15 de enero de 2005».
«En consecuencia el inmueble donde nos encontramos cuya nomenclatura ya fue referenciada matrícula inmobiliaria 230-92862 objeto de entrega en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado primero civil del circuito según despacho comisorio No. 027 este despacho hace entrega del mismo a su adquirente, señor JORGE MAGNO ROA en el estado en que se encuentra, el cual previamente fue identificado en diligencia de enero 28 del 2015, para que a partir de la fecha los arrendatarios de este inmueble se entienda con su nuevo propietario…»
5. De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad subjetiva frente a la desatención de la orden de tutela, cuya verificación corresponde al juez del desacato, y con base en las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la autoridad accionada una voluntad o intención de desobedecer lo mandado por el fallador del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión; por el contrario, se advierte que la Inspectora de Policía está dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala, pues, en la misma providencia que dejó sin efectos la decisión que adoptó en la diligencia del 8 de mayo de 2015, mediante la cual desconocía el contrato de arrendamiento suscrito por el accionante y su anterior arrendador, y que fue el motivo para que el accionante promoviera el presente incidente.
Por ende, la conducta del juzgador no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada.
En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se puede considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Inspección de Policía Sexta San Benito de Villavicencio.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
CUARTO. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
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