Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3899-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00232-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por Edgar Ricardo Castellanos Romero frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se observa que la tramitación surtida en la primera instancia está incursa en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
1. Que «[a]ctualmente hace parte del registro de elegibles para el cargo de MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, concurso convocado mediante el Acuerdo 4528 del 4 de febrero de 2008».
2. Que «mediante Acuerdo No. PSAA15-10335 de Abril 29 de 2015, la Sala Administrativa de esa Corporación dispuso la creación de 3 cargos de Magistrados de Descongestión para la Sala Disciplinaria de Valle del Cauca».
3. Que en el mencionado Acuerdo, se dijo que para hacer las designaciones respectivas debía tenerse en cuenta «LOS CRITERIOS FIJADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL FALLO C-713 DEL 15 DE JULIO DEL AÑO 2008».
2.4. Que en el fallo de constitucionalidad citado, con relación a los cargos itinerantes o de descongestión, se dijo que «para garantizar la transparencia en la designación de los jueces y la observancia del mérito como criterio de escogencia, (…) ELLOS DEBERÁN SER NOMBRADOS DE LAS LISTA DE ELEGIBLES INTEGRADAS EN LOS RESPECTIVOS CONCURSOS DE MÉRITOS PARA ACCEDER A LA CARRERA JUDICIAL Y RESPETANDO SIEMPRE EL ORDEN DE PRELACIÓN…”».
2.5. Que «mediante oficio recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de abril de 2015, solicit[ó] [que] se tuviera en cuenta [su] nombre para proveer los cargos de descongestión creados, sin que se hubiera procedido a dar cumplimiento al Acuerdo PSAA15-10335, pues la designación se hizo a terceros que no conforman la lista de elegibles».
2.6. Que «[t]eniendo en cuenta que ha[ce] parte de la lista de elegibles, y si bien es cierto no ocupó ninguno de los tres primeros lugares de la misma, ha debido designarse a alguno de ellos, pero ni estos, ni quienes les siguen, hicieron solicitud al respecto, con lo cual se [lo] ha debido nombrar, dado que en forma expresa hi[zo] la manifestación respectiva Y [NO] SOY EL PRIMERO DE LA LISTA, SI NO (SIC) EL ÚNICO QUE HIZO PETICIÓN EXPRESA».
2.7. Que «quienes [lo] anteceden en la lista de elegibles no hicieron solicitud expresa para que se les designara en los cargos de Descongestión, [porque] en la actualidad CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE se desempeña en propiedad como Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar; JOSE REYES RODRIGUEZ CASAS, Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado en Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y desde el 4 de mayo de este año de Cundinamarca; JOSE FREDY RESTREPO ocupa en propiedad y carrera el cargo de Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cali; MANUEL MEJIA RAMÍREZ también labora en la actualidad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia».
2.8. Que «con anterioridad desempeñ[ó] un cargo de descongestión creado mediante el Acuerdo 9258 de febrero 20 de 2012 (…). Sin embargo se trató de cargos diferentes a los acá creados, dejé de ejercerlo al ser suprimida la medida de descongestión que allí se había dispuesto –ello hace un año-. Los cargos por los que ahora se pide tutela SON CARGOS NUEVOS. En el ACTO ADMINISTRATIVO que los crea ACUERDO No. PSAA15-10335 de ABRIL 29 DE 2015, LA SALA ADMINISTRATIVA de esa Corporación, dispuso la creación de 3 cargos de Magistrados de DESCONGESTIÓN para la Sala Disciplinaria de Valle del Cauca. Y SE SEÑALÓ QUE DEBÍAN PROVEERSE DE LA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE, RAZÓN POR LA CUAL EL NOMINADOR NO SE PUEDE EXCUSAR EN QUE COMO EN ALGUNA OPORTUNIDAD YA SE ME HABÍA DADO LA POSIBILIDAD, LA OBLIGACIÓN DERIVADA de ese acto administrativo no le era imponible, pues con ello se desconoce no solo el precedente constitucional, si no (sic) el acto administrativo que lo crea y que en forma EXPRESA dispone que se siga EL PRECEDENTE, precisamente por su obligatoriedad».
3. Depreca, conforme a lo relatado, «[dejar] sin efecto el nombramiento de los designados y en su lugar se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proceda a efectuar los nombramientos para proveer los cargos de magistrados de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, acudiendo a la lista de elegibles actualmente vigente y en concreto, respecto de quienes hayan manifestado tener interés para ello, siendo el suscrito el primero de los opcionados en orden de puntaje con relación a los interesados».
4.- El tribunal a quo, en principio, decretó la nulidad de lo actuado por no haber vinculado a los cinco integrantes que preceden al demandante en el registro de elegibles.
Luego de integrado el contradictorio con aquellos, al resolver, sostuvo que «si bien la entidad nominadora no designó al señor Edgar Ricardo Castellanos Romero para ocupar uno de los cargos de descongestión, tal conducta no representa vulneración de [sus] derechos fundamentales» y negó el amparo suplicado.
Como fundamento de su aserto, señaló que «si bien el acuerdo de creación [de dichos despachos] plantea un criterio para hacer la designación de quienes ocuparan los cargos, lo cierto es que, tal criterio no resulta obligatorio para los nominadores (…) porque la ratio decidente de la sentencia C-713 de 2008, no hace referencia a la provisiòn de cargos provisionales, lo que hace la Corte es sugerir que para garantizar la transparencia los nominadores acudan a la lista, en todo caso la sentencia de constitucionalidad hace referencia a otro tema, luego (…) es una obiter dicta que no obliga a su acatamiento así repose en una sentencia de constitucionalidad».
De otra parte, precisó que «un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no modifica lo dispuesto al respecto en la Ley 270 de 1996, ya que no tiene la fuerza para ello al ser una proposición de menor jerarquía. La provisionalidad de los cargos en descongestión debe atender la necesidad y urgencia en la prestación del servicio público de administrar justicia; es indiscutible que la naturaleza de estos cargos es la transitoriedad de los mismos, pues de llegarse a extender en el tiempo sus existencia, representaría una vulneración a los derechos de los empleados y funcionarios frente a la estabilidad de los mismos».
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
3. Del escrito inicial y los medios de convicción allegados al expediente se desprende que esta queja involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como entidad que designó los funcionarios que habrían de ocupar los «Tres Despachos de Magistrado de descongestión en la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca» (Numeral 12, ARTÍCULO 14.- Creaciones, Acuerdo PSAA15-10335), objeto de la presente acción.
4. Por lo anterior, adviértase, que conforme a lo preceptuado por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no era el juez constitucional competente para admitir la petición de amparo y emitir el fallo impugnado, pues le correspondía conocer de la misma a las salas de decisión, secciones o subsecciones del Consejo Superior de la Judicatura, de que trata el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y, por lo tanto, esta Sala tampoco es la encargada de dirimir la impugnación.
5. Así las cosas, observa la Corte que se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
6. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. DISPONER, en consecuencia, la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ