ATC3899-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3899-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00232-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 3 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, mediante la cual  negó la acción de tutela instaurada por Edgar Ricardo  Castellanos Romero frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se observa que  la tramitación surtida en la primera instancia está  incursa en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

            

1. Que          «[a]ctualmente          hace parte del registro de elegibles para el cargo de MAGISTRADO DE          SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE CONSEJO SECCIONAL DE LA          JUDICATURA, concurso convocado mediante el Acuerdo 4528 del 4 de          febrero de 2008».  

            

2. Que          «mediante          Acuerdo No. PSAA15-10335 de Abril 29 de 2015, la Sala Administrativa          de esa Corporación dispuso la creación de 3 cargos de          Magistrados de Descongestión para la Sala Disciplinaria de          Valle del Cauca».  

            

3. Que          en el mencionado Acuerdo, se dijo que para hacer las designaciones          respectivas debía tenerse en cuenta          «LOS CRITERIOS FIJADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL FALLO          C-713 DEL 15 DE JULIO DEL AÑO 2008».  

2.4.  Que en el fallo de constitucionalidad citado, con relación a  los cargos itinerantes o de descongestión, se dijo que  «para garantizar la transparencia en la designación de  los jueces y la observancia del mérito como criterio de  escogencia, (…) ELLOS DEBERÁN SER NOMBRADOS DE LAS  LISTA DE ELEGIBLES INTEGRADAS EN LOS RESPECTIVOS CONCURSOS DE MÉRITOS  PARA ACCEDER A LA CARRERA JUDICIAL Y RESPETANDO SIEMPRE EL ORDEN DE  PRELACIÓN…”».  

2.5.  Que «mediante  oficio recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura el 30 de abril de 2015, solicit[ó]  [que] se tuviera en cuenta [su] nombre para proveer los cargos de  descongestión creados, sin que se hubiera procedido a dar  cumplimiento al Acuerdo PSAA15-10335, pues la designación se  hizo a terceros que no conforman la lista de elegibles».  

2.6.  Que «[t]eniendo  en cuenta que ha[ce] parte de la lista de elegibles, y si bien es  cierto no ocupó ninguno de los tres primeros lugares de la  misma, ha debido designarse a alguno de ellos, pero ni estos, ni  quienes les siguen, hicieron solicitud al respecto, con lo cual se  [lo] ha debido nombrar, dado que en forma expresa hi[zo] la  manifestación respectiva Y [NO]  SOY  EL PRIMERO DE LA LISTA, SI NO (SIC)  EL  ÚNICO QUE HIZO PETICIÓN EXPRESA».  

2.7.  Que «quienes  [lo] anteceden en la lista de elegibles no hicieron solicitud expresa  para que se les designara en los cargos de Descongestión,  [porque] en la actualidad CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE se  desempeña en propiedad como Magistrada del Tribunal  Administrativo de Bolívar; JOSE REYES RODRIGUEZ CASAS,  Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;  JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado en Descongestión  de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá y desde el 4 de mayo de este año de  Cundinamarca; JOSE FREDY RESTREPO ocupa en propiedad y carrera el  cargo de Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cali; MANUEL  MEJIA RAMÍREZ también labora en la actualidad como  Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia».  

2.8.  Que «con  anterioridad desempeñ[ó] un cargo de descongestión  creado mediante el Acuerdo 9258 de febrero 20 de 2012 (…). Sin  embargo se trató de cargos diferentes a los acá  creados, dejé de ejercerlo al ser suprimida la medida de  descongestión que allí se había dispuesto –ello  hace un año-. Los cargos por los que ahora se pide tutela SON  CARGOS NUEVOS. En el ACTO ADMINISTRATIVO que los crea ACUERDO No.  PSAA15-10335 de ABRIL 29 DE 2015, LA SALA ADMINISTRATIVA de esa  Corporación, dispuso la creación de 3 cargos de  Magistrados de DESCONGESTIÓN para la Sala Disciplinaria de  Valle del Cauca. Y SE SEÑALÓ QUE DEBÍAN  PROVEERSE DE LA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTE, RAZÓN POR LA CUAL  EL NOMINADOR NO SE PUEDE EXCUSAR EN QUE COMO EN ALGUNA OPORTUNIDAD YA  SE ME HABÍA DADO LA POSIBILIDAD, LA OBLIGACIÓN DERIVADA  de ese acto administrativo no le era imponible, pues con ello se  desconoce no solo el precedente constitucional, si no (sic) el acto  administrativo que lo crea y que en forma EXPRESA dispone que se siga  EL PRECEDENTE, precisamente por su obligatoriedad».  

3.  Depreca, conforme a lo relatado, «[dejar]  sin efecto el nombramiento de los designados y en su lugar se ordene  a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proceda  a efectuar los nombramientos para proveer los cargos de magistrados  de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura, acudiendo a la lista de elegibles  actualmente vigente y en concreto, respecto de quienes hayan  manifestado tener interés para ello, siendo el suscrito el  primero de los opcionados en orden  de puntaje con relación a los interesados».  

4.-  El  tribunal a  quo,  en principio, decretó  la nulidad de lo actuado por no haber vinculado a los cinco  integrantes que preceden al demandante en el registro de elegibles.  

Luego  de integrado el contradictorio con aquellos, al resolver, sostuvo que  «si bien la entidad nominadora no designó al  señor Edgar Ricardo Castellanos Romero para ocupar uno de los  cargos de descongestión, tal conducta no representa  vulneración de [sus] derechos fundamentales»  y negó el amparo suplicado.  

Como  fundamento de su aserto, señaló que «si  bien el acuerdo de creación [de dichos despachos] plantea un  criterio para hacer la designación de quienes ocuparan los  cargos, lo cierto es que, tal criterio no resulta obligatorio para  los nominadores (…) porque la ratio decidente de la sentencia  C-713 de 2008, no hace referencia a la provisiòn de cargos  provisionales, lo que hace la Corte es sugerir que para garantizar la  transparencia los nominadores acudan a la lista, en todo caso la  sentencia de constitucionalidad hace referencia a otro tema, luego  (…) es una obiter dicta que no obliga a su acatamiento así  repose en una sentencia de constitucionalidad».  

De  otra parte, precisó que «un Acuerdo del  Consejo Superior de la Judicatura no modifica lo dispuesto al  respecto en la Ley 270 de 1996, ya que no tiene la fuerza para ello  al ser una proposición de menor jerarquía. La  provisionalidad de los cargos en descongestión debe atender la  necesidad y urgencia en la prestación del servicio público  de administrar justicia; es indiscutible que la naturaleza de estos  cargos es la transitoriedad de los mismos, pues de llegarse a  extender en el tiempo sus existencia, representaría una  vulneración a los derechos de los empleados y funcionarios  frente a la estabilidad de los mismos».  

CONSIDERACIONES  

1. El debido  proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de  acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a  las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario  competente y con observancia de las formas propias de cada juicio,  entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos  que por imperativo legal están consagrados en el artículo  29 de la Constitución Política.  

3.  Del  escrito inicial y los medios de convicción allegados al  expediente se desprende que esta queja involucra a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  como entidad que designó los funcionarios que habrían  de ocupar los «Tres  Despachos de Magistrado de descongestión en la Sala  Disciplinaria del Valle del Cauca» (Numeral  12, ARTÍCULO 14.- Creaciones, Acuerdo PSAA15-10335),  objeto de la presente acción.  

4.  Por lo anterior, adviértase, que  conforme  a lo preceptuado por el inciso 2º del numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no era  el juez constitucional competente para admitir la petición de  amparo y emitir el fallo impugnado, pues le correspondía  conocer de la misma a las salas de decisión, secciones o  subsecciones del Consejo Superior de la Judicatura, de que trata el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y, por lo tanto,  esta Sala tampoco es la encargada de dirimir la impugnación.  

5.  Así las cosas, observa la Corte que se incurrió en la  irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el  numeral 2º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción  de tutela en virtud de lo dispuesto por el canon 4º del Decreto  306 de 1992.  

6. En torno a la  facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó  el siguiente criterio:  

[L]a Sala hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales…”.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las  hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin perjuicio de la  validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de P.  Civil.  

2.  DISPONER,  en consecuencia, la remisión del expediente al Consejo  Superior de la Judicatura, con el fin de que se asuma el conocimiento  de la solicitud de amparo en primera instancia.  

3.   ORDENAR notificar esta  decisión a los interesados, en la forma prescrita en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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