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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14150-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02309-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Scipem Ltda., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Constanza Forero de Raad y Martha Isabel García Serrano y los Juzgados Promiscuo Municipal de San CAYETANO Y Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de los fallos de tutela proferidos con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida en el juicio de restitución de inmueble arrendado que le inició a Frigorífico El Zulia S.A.S. y William Eduardo Flórez Martínez.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «como arrendador celebró, mediante documento privado de fecha septiembre 4 de 2013, un contrato de arrendamiento con la empresa Frigorífico El Zulia S.A.S. y el señor William Eduardo Flórez Martínez, como arrendatarios, sobre el inmueble local comercial ubicado en la carretera Vía el Zulia Cornejo portón rojo finca la Ceiba, municipio de San Cayetano…», pero «los arrendatarios incumplieron la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma que se estipuló en el contrato e incurrieron en mora al no pagar ninguno de los meses transcurridos desde septiembre del año 2013 a julio de 2014» razón por la que interpusieron la demanda que dio lugar al caso que nos ocupa.
2.2. Que el despacho promiscuo encartado, admitió el libelo, notificó al extremo pasivo y estos se opusieron a las pretensiones «alegando que el contrato de arrendamiento era simulado y consignaron los cánones adeudados pero manifestando no deberlos por lo que los mismos no fueron entregados al arrendador» y agotada la etapa probatoria dictó sentencia el 25 de mayo de 2015 «declarando simulado el contrato de arrendamiento».
2.3. Que inconforme con la decisión interpuso acción de tutela en contra del referido juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (acusado), «quien mediante sentencia tuteló los derechos fundamentales violados a mi mandante y dejó sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado accionado el 25 de mayo y ordenó al titular… se valore en su conjunto las pruebas recaudadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y se emita nuevamente sentencia», determinación que no fue impugnada y, en cumplimiento de tal pronunciamiento el Despacho Promiscuo Civil Municipal de San Cayetano «profirió un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda».
2.4. Que los demandados insatisfechos con la providencia «procedieron a presentar otra tutela contra la sentencia que el JUZGADO PROMISCUO CIVIL MUNICIPAL DE SAN CAYETANO, que había proferido para dar cumplimiento al fallo de tutela del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA» siéndole designada la nueva salvaguarda al 4º Civil del Circuito de Cúcuta, funcionario que «a pesar de saber que era una nueva tutela y que por lo tanto era improcedente, accedió a la tutela y dejó sin efecto la sentencia mediante la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CAYETANO, había dado cumplimiento al fallo de tutela del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA y ordenó proferir nueva sentencia declarando simulado el contrato de arrendamiento. O sea que ordenó a la señora juez Dra. MARTHA INES MUÑOZ RODRÍGUEZ, que desacatara el fallo de tutela del Juzgado Sexto y acatara el dictado por él».
2.5. Que por lo anterior y habiendo sido vinculado al reseñado amparo impugnó la decisión, empero, el ad-quem cuestionado el 21 de septiembre hogaño confirmó la de primer grado «fallo también completamente ilegal y sospechoso por cuanto los demandados que firmaron un contrato de arrendamiento, ahora con la complicidad de los jueces accionados se van a quedar con un inmueble que supera los mil millones de pesos».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA… ordenar a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela resuelva la impugnación de tutela revocándola por improcedente» (fls. 4-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano, manifestó que «al accionante se le ha respetado en un todo su derecho constitucional y en ningún momento se ha pretendido conculcarle los mismos; considero que es ceñida a la Constitución y a la ley, por lo que desde ningún punto de vista es violatoria del debido proceso o de algún otro derecho de contenido fundamental» (fls. 43-44 ibídem).
El despacho Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, informó que «efectivamente se conoció en este despacho la acción de tutela bajo el Rad. No. 54 001 31 53 006 2015 00194 00 instaurada por SCIPEM LTDA contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano en la cual se profirió sentencia de fecha 11 de junio de 2015, de la cual envió copia mediante archivo adjunto, para que lo consideren pertinente» (fl. 47).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).
2. La gestora cuestiona las decisiones emitidas con ocasión de la «acción de tutela» que interpusieron Eliana Karime Leal Martínez en condición de representante legal de Frigorífico El Zulia S.A.S. y William Eduardo Flórez Martínez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano y la Sociedad Scipem Ltda., pues en su opinión la autoridades censuradas incurrieron en «defecto probabilidad».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El Juzgado Promiscuo Civil Municipal, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Sociedad Scipem Ltda (aquí accionante), contra Eliana Karime Leal Martínez en condición de representante legal de Frigorífico El Zulia S.A.S. y William Eduardo Flórez Martínez, dictó sentencia el 25 de mayo de 2015 en la que resolvió «DECLARAR simulado el contrato de arrendamiento celebrado entre SCIPEM LTDA., como arrendador, con FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S. y el señor WILLIAM EDUARDO FLOREZ MARTÍNEZ, como arrendatarios, sobre el inmueble descrito en la parte motiva de esta decisión. NEGAR como consecuencia de lo anterior, las pretensiones formuladas en la demanda de restitución» (fls. 67-68).
b) La quejosa inconforme con la decisión interpuso acción de tutela contra el despacho cognoscente, correspondiéndole resolver la misma al Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad, quien en providencia de 11 de junio siguiente acogió la protección invocada y ordenó «dejar sin efecto la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015… dentro del término de 8 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se valore en su conjunto las pruebas recaudadas dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO y se emita nuevamente sentencia…», determinación que no fue impugnada (fls. 48-66).
c) La autoridad promiscua de San Cayetano en cumplimiento del reseñado «fallo de tutela» procedió a dictar una nueva sentencia el 22 de junio hogaño, en la que dispuso «DECLARAR judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, celebrado entre la partes, respecto del bien inmueble objeto de restitución y dado en arrendamiento. DECRETAR la restitución del inmueble… CONCEDER a la parte demandada un término de 8 días, para que hagan restitución del local comercial arrendado…» (fls. 69-75).
d) Los demandados en desacuerdo con la citada providencia interpusieron «acción de tutela», siéndole resuelta favorablemente el 21 de agosto de 2015 por el despacho Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en la que se resolvió «se le ORDENA a la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CAYETANO, se deja sin efectos la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y la adición a esta de fecha 24 de julio del mismo año… y en su defecto proceda a emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta la contestación de la demanda, la excepción propuesta por la parte demandada y los respectivos medios probatorios para salvaguardar los derechos constitucionales…» (fls. 76-80).
e) La gestora impugnó la referida decisión, empero el tribunal constitucional cuestionado confirmó la de primer grado en providencia de 21 de septiembre de 2015 (fls. 88-97).
f) El despacho de conocimiento en cumplimiento del «fallo de tutela» emitido el 3 de septiembre de este año, profirió nuevamente sentencia en la que dispuso «PRIMERO: obedézcase y cúmplase lo resuelto por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD en su sentencia de TUTELA de fecha 25 de agosto de 2015. SEGUNDA: Como consecuencia de ello se deja sin efecto la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y su adición de fecha 24 de junio del mismo año y se procederá nuevamente a emitir sentencia del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. TERCERO: como consecuencia de lo anterior se declara prospera la excepción de fondo propuesta por la parte demandada, denominada INEXISTENCIA DEL CONTRATO-CONTRA SIMULADO» (fls. 81-87).
4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de las decisiones contenidas en los fallos constitucionales de 21 de agosto y 21 de septiembre de 2015, mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en primera como en segunda instancia, concedieron la salvaguarda constitucional impetrada por Karime Leal Martínez en condición de representante legal de Frigorífico El Zulia S.A.S. y William Eduardo Flórez Martínez enderezada a que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano dejara sin efecto la sentencia emitida el 22 de junio de 2015 y se les permitiera ser oídos en el juicio de restitución de inmueble arrendado; habida cuenta que el expediente no ha sido enviado aún a la Corte Constitucional para su «eventual revisión», por lo que puede exponer ante esa Corporación las inconformidades que dirige contra dicha actuación, esto es, «defecto procedimental».
5. Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ