STC 14150 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14150-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02309-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la sociedad Scipem Ltda., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los  magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Constanza Forero  de Raad y Martha Isabel García Serrano y los Juzgados  Promiscuo Municipal de San CAYETANO Y Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de los  fallos de tutela proferidos con ocasión de la sentencia de  primera instancia proferida en el juicio de restitución de  inmueble arrendado que le inició a Frigorífico El Zulia  S.A.S. y William Eduardo Flórez Martínez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «como  arrendador celebró, mediante documento privado de fecha  septiembre 4 de 2013, un contrato de arrendamiento con la empresa  Frigorífico  El Zulia S.A.S. y el señor William Eduardo Flórez  Martínez, como arrendatarios, sobre el inmueble local  comercial ubicado en la carretera Vía el Zulia Cornejo portón  rojo finca la Ceiba, municipio de San Cayetano…», pero  «los arrendatarios incumplieron la obligación de pagar  el canon de arrendamiento en la forma que se estipuló en el  contrato e incurrieron en mora al no pagar ninguno de los meses  transcurridos desde septiembre del año 2013 a julio de 2014»  razón  por la que interpusieron la demanda que dio lugar al caso que nos  ocupa.  

2.2. Que el  despacho promiscuo encartado, admitió el libelo, notificó  al extremo pasivo y estos se opusieron a las pretensiones «alegando  que el contrato de arrendamiento era simulado y consignaron los  cánones adeudados pero manifestando no deberlos por lo que los  mismos no fueron entregados al arrendador» y  agotada la etapa probatoria dictó sentencia el 25 de mayo de  2015  «declarando simulado el contrato de arrendamiento».  

2.3. Que  inconforme con la decisión interpuso acción de tutela  en contra del referido juzgado, correspondiéndole el  conocimiento de la misma al Sexto Civil del Circuito de Oralidad de  Cúcuta (acusado), «quien  mediante sentencia tuteló los derechos fundamentales violados  a mi mandante y dejó sin efecto la sentencia dictada por el  Juzgado accionado el 25 de mayo y ordenó al titular… se  valore en su conjunto las pruebas recaudadas dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado y se emita nuevamente  sentencia», determinación  que no fue impugnada   y,  en cumplimiento de tal pronunciamiento el Despacho Promiscuo Civil  Municipal de San Cayetano «profirió  un nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda».  

2.4. Que los  demandados insatisfechos con la providencia «procedieron  a presentar otra tutela contra la sentencia que el JUZGADO PROMISCUO  CIVIL MUNICIPAL DE SAN CAYETANO, que había proferido para dar  cumplimiento al fallo de tutela del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO  DE ORALIDAD DE CÚCUTA»  siéndole  designada la nueva salvaguarda al 4º  Civil del Circuito de  Cúcuta, funcionario que «a  pesar de saber que era una nueva tutela y que por lo tanto era  improcedente, accedió a la tutela y dejó sin efecto la  sentencia mediante la cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN  CAYETANO, había dado cumplimiento al fallo de tutela del  JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA y  ordenó proferir nueva sentencia declarando simulado el  contrato de arrendamiento. O sea que ordenó a la señora  juez Dra. MARTHA INES MUÑOZ RODRÍGUEZ, que desacatara  el fallo de tutela del Juzgado Sexto y acatara el dictado por él».  

2.5. Que por lo  anterior y habiendo sido vinculado al reseñado amparo impugnó  la decisión, empero, el ad-quem  cuestionado el 21 de septiembre hogaño confirmó la de  primer grado «fallo  también completamente ilegal y sospechoso por cuanto los  demandados que firmaron un contrato de arrendamiento, ahora con la  complicidad de los jueces accionados se van a quedar con un inmueble  que supera los mil millones de pesos».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «dejar  sin efecto la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO CUARTO  CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA… ordenar a la  SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA que en el  término de 48 horas siguientes a la notificación de la  sentencia de tutela resuelva la impugnación de tutela  revocándola por improcedente»  (fls.  4-7 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Juez Promiscuo  Municipal de San Cayetano, manifestó que «al  accionante se le ha respetado en un todo su derecho constitucional y  en ningún momento se ha pretendido conculcarle los mismos;  considero que es ceñida a la Constitución y a la ley,  por lo que desde ningún punto de vista es violatoria del  debido proceso o de algún otro derecho de contenido  fundamental»  (fls. 43-44 ibídem).  

El despacho Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, informó que  «efectivamente  se conoció en este despacho la acción de tutela bajo el  Rad. No. 54 001 31 53 006 2015 00194 00 instaurada por SCIPEM LTDA  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano en la cual se  profirió sentencia de fecha 11 de junio de 2015, de la cual  envió copia mediante archivo adjunto, para que lo consideren  pertinente» (fl.  47).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr.  2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).  

2.  La  gestora cuestiona las decisiones emitidas con ocasión de la  «acción  de tutela»  que interpusieron Eliana Karime Leal Martínez en condición  de representante legal de Frigorífico El Zulia S.A.S. y  William Eduardo Flórez Martínez contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Cayetano y la Sociedad Scipem Ltda., pues  en su opinión la autoridades censuradas incurrieron en  «defecto  probabilidad».  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se desprende que:  

a) El Juzgado  Promiscuo Civil Municipal, dentro del juicio de restitución de  inmueble arrendado promovido por  Sociedad Scipem Ltda (aquí  accionante), contra Eliana Karime Leal Martínez en condición  de representante legal de Frigorífico El Zulia S.A.S. y  William Eduardo Flórez Martínez, dictó sentencia   el 25 de mayo de 2015 en la que resolvió «DECLARAR  simulado el contrato de arrendamiento celebrado entre SCIPEM LTDA.,  como arrendador, con FRIGORIFICO EL ZULIA S.A.S. y el señor  WILLIAM EDUARDO FLOREZ MARTÍNEZ, como arrendatarios, sobre el  inmueble descrito en la parte motiva de esta decisión. NEGAR  como consecuencia de lo anterior, las pretensiones formuladas en la  demanda de restitución»  (fls. 67-68).  

b) La quejosa  inconforme con la decisión interpuso acción de tutela  contra el despacho cognoscente, correspondiéndole resolver la  misma al Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad, quien en  providencia de 11 de junio siguiente acogió la protección  invocada y ordenó «dejar  sin efecto la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015… dentro  del término de 8 horas contadas a partir de la notificación  de la presente sentencia, se valore en su conjunto las pruebas  recaudadas dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE  ARRENDADO y se emita nuevamente sentencia…»,  determinación  que no fue impugnada  (fls.  48-66).  

c) La autoridad  promiscua de San Cayetano en cumplimiento del reseñado «fallo  de tutela»  procedió  a dictar una nueva sentencia el 22 de junio hogaño, en la que  dispuso «DECLARAR  judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, celebrado entre  la partes, respecto del bien inmueble objeto de restitución y  dado en arrendamiento. DECRETAR la restitución del inmueble…  CONCEDER a la parte demandada un término de 8 días,  para que hagan restitución del local comercial arrendado…»   (fls.  69-75).  

d) Los demandados  en desacuerdo con la citada providencia interpusieron «acción  de tutela»,  siéndole  resuelta favorablemente el 21 de agosto de 2015 por el despacho  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en la que se  resolvió «se  le ORDENA a la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CAYETANO, se deja sin  efectos la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y la adición  a esta de fecha 24 de julio del mismo año… y en su  defecto proceda a emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta la  contestación de la demanda, la excepción propuesta por  la parte demandada y los respectivos medios probatorios para  salvaguardar los derechos constitucionales…» (fls.  76-80).  

e) La gestora  impugnó la referida decisión, empero el tribunal  constitucional cuestionado confirmó la de primer grado en  providencia de 21 de septiembre de 2015 (fls. 88-97).  

f) El despacho de  conocimiento en cumplimiento del «fallo  de tutela»  emitido  el 3 de septiembre de este año, profirió nuevamente  sentencia en la que dispuso «PRIMERO:  obedézcase y cúmplase lo resuelto por el JUZGADO CUARTO  CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD en su sentencia de TUTELA de fecha 25  de agosto de 2015. SEGUNDA: Como consecuencia de ello se deja sin  efecto la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 y su adición  de fecha 24 de junio del mismo año y se procederá  nuevamente a emitir sentencia del proceso de RESTITUCIÓN DE  INMUEBLE ARRENDADO. TERCERO: como consecuencia de lo anterior se  declara prospera la excepción de fondo propuesta por la parte  demandada, denominada INEXISTENCIA DEL CONTRATO-CONTRA SIMULADO»  (fls.  81-87).  

4.  En  el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de las decisiones  contenidas en los fallos constitucionales de 21 de agosto y 21 de  septiembre de 2015, mediante los cuales las autoridades acusadas,  tanto en primera como en segunda instancia, concedieron la  salvaguarda constitucional impetrada por Karime  Leal Martínez en condición de representante legal de  Frigorífico El Zulia S.A.S. y William Eduardo Flórez  Martínez  enderezada a que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano  dejara sin efecto la sentencia emitida el 22 de junio de 2015 y se  les permitiera ser oídos en el juicio de restitución de  inmueble arrendado;  habida cuenta que el expediente no ha sido enviado aún a  la  Corte Constitucional para su «eventual  revisión»,  por lo que puede exponer ante esa Corporación las  inconformidades que dirige contra dicha actuación, esto es,  «defecto  procedimental».  

5. Y, no se diga,  que la revisión no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto  «dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

6.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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