STC 13141 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13141-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01491-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Rafael Antonio Vega García  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Tunja, trámite al que se vincularon a su Secretaría,  al Juzgado Primero Penal del Circuito, las Fiscalías Doce y  Diecisiete Seccionales y la Cuarta Delegada ante la Colegiatura  mencionada, todos de esa ciudad; así como a las víctimas  del proceso en que fue condenado el accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la  verdad»,  dignidad humana, «ser  juzgado por un tribunal independiente e imparcial (…) en un  tiempo razonable y sin dilaciones indebidas»,  «de  defensa»,  honra y dignidad, «protección  judicial»,  «rectificación  o respuesta»,  vida, «integridad  psíquica»,    «dignidad  e integridad abusiva o arbitraria del domicilio», de  los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades  encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  el 21 de febrero de 2005 demandó ejecutivamente a Luis Eduardo  Galvis Martínez por el cobro de dos títulos valores por  la suma de $6’000.000 y $171’000.000; sin embargo, su  compañera sentimental lo denunció señalando que  dichos instrumentos eran producto de un hurto.  

2.2.  Que la Fiscalía Diecisiete Seccional de esa ciudad precluyó  las diligencias a su favor, pero su decisión fue apelada y  revocada por la Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial mediante proveído de 30 de abril de 2010.  

2.3.  Que la  etapa de juzgamiento se adelantó por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Tunja donde fue absuelto de los cargos de falsedad en  documento privado y fraude procesal; no obstante lo anterior, tras  desatarse la alzada por el ad  quem  el 12 de abril de 2013 fue condenado por esas conductas.  

2.4.  Que  el 14 de mayo ulterior interpuso el recurso de casación y el  día 16 de ese periodo secretario dejó constancia de que  empezaba a correr el plazo de 30 días para presentar la  demanda correspondiente.  

2.5.  Que el 2 de julio postrero radicó el libelo de ley y el 4 ese  mes y año se declaró desierto.  

2.6.  Que «[e]ncontrándose  en términos, se interpuso recurso de reposición en  contra del auto que declara desierto el recurso de Casación en  escrito radicado el 15 de julio de 2013, el cual nos fue notificado  por estado el día 10 de julio de 2013, situación que no  fue reflejada en el sistema que maneja la accionada para la  publicidad de los autos y amparar el DEBIDO PROCESO».  

2.7.  Que «[e]l  día en que se radicó el recurso de reposición  contra el auto del 4 de julio de 2013, (…) revisando el  sistema del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA DE  DECISIÓN PENAL, aunado que no se evidenciaba la notificación  por estado del auto recurrido, se inscribió en el sistema de  la accionada en envío del proceso al juzgado de conocimiento  el 11 de julio del año en curso, sin haber quedado en firme el  auto de 4 de julio de 2013 VIOLANDO DE PLANO LA OPORTUNIDAD QUE TENÍA  EL CONDENADO A LA DEFENSA DENTRO DEL TÉRMINO PENAL».  

2.8.  Que «[m]ediante  oficio No. 4872 de fecha 31 de julio de 2013 (…) comunica que  NO SE REPUSO el auto y declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la defensa».  

2.9.  Complementa  el relato fáctico con un análisis pormenorizado sobre  los medios de convicción de su caso, exponiendo incluso el  contenido de su demanda de casación.  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, declarar la nulidad de la sentencia proferida  el 12 de abril de 2013 por la colegiatura encartada y como  consecuencia de ello disponga el fallo de reemplazo que lo absuelva  de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal  (fl. 111 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

La  Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito relacionó  las actuaciones del  proceso sub  lite  desde el 8 de junio de 2010 hasta la actualidad (fls. 209-210  ibídem).  

El  Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal manifestó  que «la  decisión de segunda instancia del treinta (30) de abril de dos  mil diez (2010), tomada por esta Delegada en cabeza de otro titular,  mediante la cual revocó la decisión de primera  instancia, profiriendo Resolución de Acusación en  contra del Señor RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, por el  delito de FRAUDE PROCESAL, que conllevó el llamamiento a  juicio, no es violatoria de derecho fundamental alguno, independiente  de los resultados planteados en los hechos, ello fue propio de un  debate donde las partes ejercieron sus derechos y se generó  una valoración probatoria, propia del Juez natural»  (fls.  218-219 ibíd.).  

Consuelo  Duque Pérez  resaltó que la petición de resguardo «no  cumple con el requisito de la INMEDIATEZ, si se tiene en cuenta que  entre la fecha en que se dictó la sentencia: abril doce (12)  de 2013, a la fecha en que se presentó la solicitud de amparo:  julio de 2015, ha transcurrido un periodo de dos (02) años y  tres (03) meses y no acreditó causa justificativa de acudir  tardíamente»;  asimismo, que  «el accionante (…) durante todo el proceso penal estuvo  asistido de ABOGADO DE CONFIANZA y tuvo toda la oportunidad para  rebatir las pruebas presentadas por la Apoderada de la parte Civil y  además tuvo toda la oportunidad para emplear el mecanismo  idóneo de defensa, como era INTERPONER LA DEMANDA DE CASACIÓN  EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR H.T.S. DEL  DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL, pero lo hizo  EXTEMPORÁNEAMENTE»  y lo que quiere es «REVIVIR  UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO»  (fls. 228-232 ib.).  

El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal refirió que allí  se revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia de 12 de  abril de 2013, condenando al promotor del amparo a 7 años y 8  meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad  en documento privado.  

Asimismo,  que  «[e]l  día 23 de abril de 2013, (…) siguiente a la desfijación  del Edicto, se abrió el término de quince (15) días  para la interposición del recurso extraordinario de casación,  habiendo sido radicado el respectivo oficio anunciatorio, por parte  de la defensa técnica, el 14 de mayo de 2013; a partir del 16  de mayo de 2013, comenzó a contabilizarse el término de  treinta (30) días para la presentación de la demanda de  casación, término que se extendía hasta el  veintiocho (28) de junio de 2013, plazo dentro del cual no se  presentó el escrito respectivo, razón por la cual el  día tres (03) de julio de 2013, pasó al Despacho el  expediente, declarando desierto el recurso mediante providencia del  cuatro (04) de julio de 2013, decisión contra la cual se  interpuso, el 15 de julio de 2013, el recurso de reposición  que fue desatado mediante pronunciamiento del 30 de julio de 2013,  por medio del cual no se repuso la decisión que declaró  desierto el recurso. Cabe destacar que todas las decisiones fueron  debidamente notificadas a las partes, mediante oficios dirigidos a  las direcciones de correspondencia que estaban acreditadas en el  sumario»  (fls. 234-235 ídem.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda  reclamada por improcedente, bajo los postulados de subsidiariedad y  razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal  censurado.  

Sobre  el primero de tales supuestos memoró que si bien el actor pudo  acudir al recurso extraordinario de casación «por  su propia negligencia, (…) fue declarado desierto».  

Respecto  al otro  de los parámetros señalados porque «el  Tribunal valoró en debida forma las pruebas que al proceso  penal se aportaron»  sin que no darles el sentido que el gestor pretende constituya vía  de hecho habilitante de la procedencia del amparo.  

Además,  que la finalidad del querellante es convertir esta  acción pública «en  una tercera instancia en la cual hacer eco de sus pretensiones,  cuestión abiertamente improcedente en esta sede»  (fls. 113-121 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  procurador judicial del actor aduciendo que «[sus]  pedimentos no fueron atendidos ni las pruebas (…) valoradas»  (fl. 272 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante  persigue que se deje sin efectos la decisión del Tribunal  encartado mediante la que se revocó la del a  quo  y lo condenó, refiriendo el tema a los defectos fáctico,  sustantivo y procedimental.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Fallo  de 3 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Tunja que resolvió:  «ABSOLVER al señor RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA (…)  como presunto autor responsable de los delitos de FALSEDAD EN  DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL»  (CD fl. 195 Cdno. 1).  

3.2.  Sentencia adiada 12 de abril de 2013 dictada por el ad  quem  acusado que dispuso «REVOCAR  la (…) absolutoria del 3 de julio de 2012 proferida por (…)  y en su lugar se CONDENA a Rafael Antonio Vega García a la  pena principal de prisión de siete (7) años, ocho (8)  meses»  (CD fl. 195 ibídem).  

3.3.  Auto de 4 de julio posterior que declaró desierto el recurso  de casación interpuesto por la defensora del procesado (fl.  236 ibíd.).  

3.4.  Resolución del día 30 de ese periodo que mantuvo lo  establecido en la providencia recién citada tras precisar que  «los  términos se contabilizan de manera continua y sin  interrupciones dentro de los días hábiles y no un día  después de las constancias secretariales como erradamente lo  expone la defensa en su escrito, pues así lo indica la norma»  (fl. 239-240 ib.).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el resguardo resulta  improcedente por mediar de manera ostensible no sólo la  dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa,  concretamente el recurso extraordinario de casación frente al  fallo emitido por el ad  quem,  teniendo  en cuenta que el peticionario presentó extemporáneamente  la demanda de casación sino  también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirió  la providencia censurada (12 de abril de 2013) hasta la presentación  de la tutela (24 de julio de 2015), superior al establecido en seis  meses para suplicar tal protección, lo cual desvirtúa,  por sí mismo, el carácter urgente e impostergable de la  salvaguarda implorada.  

Bajo el panorama  descrito, mal podría el Juez Constitucional auscultar el  proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obró  de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las  consecuencias de las determinaciones adversas, observándose  así el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, esta  Corporación, ha señalado que:  

la  protección también deviene inviable, si se tiene en  cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de  casación frente a la providencia de segunda instancia…,  luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en  que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que,  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de las garantías, el medio judicial de protección es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable  quejarse por la hipotética  ‘vulneración  de sus garantías fundamentales’, si gozó de la  oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y  no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…”  (CSJ  STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep.  2012, rad. 01695-01).  

5.  Sobre el principio de inmediatez la Corte tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00,  14  dic. 2010, rad. 02470-01, 13  jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012,  rad. 02527-01).  

6.  En  referencia a las inconformidades relacionadas con las anotaciones del  sistema de gestión judicial, en particular, que la  notificación por estado del auto que declaraba desierto el  recurso «no  fue reflejada en el sistema que maneja la accionada para la  publicidad de los autos»  y que se «inscribió  (…) envío del proceso al Juzgado de conocimiento el 11  de julio del año en curso, sin haber quedado en firme el auto  del 4 de julio de 2013»,  la Sala ha destacado en varias ocasiones que ello no es tacha que se  le pueda recriminar al aparato jurisdiccional, como quiera que «el  estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las  providencias judiciales, esto es,  personal,  por estado y por edicto (artículos 318, 321 y 323), sin que  allí se  hubiese  incluido la inserción en la página web, pues esta es  una herramienta adicional de información»  (STC,  19 dic. 2012, rad. 01813-01 citada en la de 24 abr. 2013, rad.  00115-01).  

De  igual manera, esta Corporación  ha reiterado al resolver tutelas de temperamento semejante a la  que  aquí se estudia, que  

el  sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a  la administración de justicia el cumplimiento efectivo de  sus  cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a  la  vez que permite a los ciudadanos e! acceso a la administración  de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en  los computadores de los juzgados son «meros actos de  comunicación procesal>> y no medios de notificación,  por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia  necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que  los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y  evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a  las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En  suma, no hay error en la información, y tomada como mera  indicación, debió provocar la consulta del usuario  quien en la omisión resulta ser presa de su propio error.  

En  esa relación funcional entre información que arroja el  sistema y el contenido materia! de la providencia, debe operar el  deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues  no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de  que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de  las providencias (STC,  3 mar. 2009, rad. 00277-00, reiterada, entre otros, en fallos de 28  oct. 2009 y 9 mar. 2010, rads. 01820-00 y 00169-01).  

7.  Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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