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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13141-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01491-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Vega García en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, trámite al que se vincularon a su Secretaría, al Juzgado Primero Penal del Circuito, las Fiscalías Doce y Diecisiete Seccionales y la Cuarta Delegada ante la Colegiatura mencionada, todos de esa ciudad; así como a las víctimas del proceso en que fue condenado el accionante.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la verdad», dignidad humana, «ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial (…) en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas», «de defensa», honra y dignidad, «protección judicial», «rectificación o respuesta», vida, «integridad psíquica», «dignidad e integridad abusiva o arbitraria del domicilio», de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 21 de febrero de 2005 demandó ejecutivamente a Luis Eduardo Galvis Martínez por el cobro de dos títulos valores por la suma de $6’000.000 y $171’000.000; sin embargo, su compañera sentimental lo denunció señalando que dichos instrumentos eran producto de un hurto.
2.2. Que la Fiscalía Diecisiete Seccional de esa ciudad precluyó las diligencias a su favor, pero su decisión fue apelada y revocada por la Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante proveído de 30 de abril de 2010.
2.3. Que la etapa de juzgamiento se adelantó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja donde fue absuelto de los cargos de falsedad en documento privado y fraude procesal; no obstante lo anterior, tras desatarse la alzada por el ad quem el 12 de abril de 2013 fue condenado por esas conductas.
2.4. Que el 14 de mayo ulterior interpuso el recurso de casación y el día 16 de ese periodo secretario dejó constancia de que empezaba a correr el plazo de 30 días para presentar la demanda correspondiente.
2.5. Que el 2 de julio postrero radicó el libelo de ley y el 4 ese mes y año se declaró desierto.
2.6. Que «[e]ncontrándose en términos, se interpuso recurso de reposición en contra del auto que declara desierto el recurso de Casación en escrito radicado el 15 de julio de 2013, el cual nos fue notificado por estado el día 10 de julio de 2013, situación que no fue reflejada en el sistema que maneja la accionada para la publicidad de los autos y amparar el DEBIDO PROCESO».
2.7. Que «[e]l día en que se radicó el recurso de reposición contra el auto del 4 de julio de 2013, (…) revisando el sistema del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA DE DECISIÓN PENAL, aunado que no se evidenciaba la notificación por estado del auto recurrido, se inscribió en el sistema de la accionada en envío del proceso al juzgado de conocimiento el 11 de julio del año en curso, sin haber quedado en firme el auto de 4 de julio de 2013 VIOLANDO DE PLANO LA OPORTUNIDAD QUE TENÍA EL CONDENADO A LA DEFENSA DENTRO DEL TÉRMINO PENAL».
2.8. Que «[m]ediante oficio No. 4872 de fecha 31 de julio de 2013 (…) comunica que NO SE REPUSO el auto y declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa».
2.9. Complementa el relato fáctico con un análisis pormenorizado sobre los medios de convicción de su caso, exponiendo incluso el contenido de su demanda de casación.
3. Pidió, conforme a lo relatado, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por la colegiatura encartada y como consecuencia de ello disponga el fallo de reemplazo que lo absuelva de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal (fl. 111 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito relacionó las actuaciones del proceso sub lite desde el 8 de junio de 2010 hasta la actualidad (fls. 209-210 ibídem).
El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal manifestó que «la decisión de segunda instancia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), tomada por esta Delegada en cabeza de otro titular, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, profiriendo Resolución de Acusación en contra del Señor RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, por el delito de FRAUDE PROCESAL, que conllevó el llamamiento a juicio, no es violatoria de derecho fundamental alguno, independiente de los resultados planteados en los hechos, ello fue propio de un debate donde las partes ejercieron sus derechos y se generó una valoración probatoria, propia del Juez natural» (fls. 218-219 ibíd.).
Consuelo Duque Pérez resaltó que la petición de resguardo «no cumple con el requisito de la INMEDIATEZ, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que se dictó la sentencia: abril doce (12) de 2013, a la fecha en que se presentó la solicitud de amparo: julio de 2015, ha transcurrido un periodo de dos (02) años y tres (03) meses y no acreditó causa justificativa de acudir tardíamente»; asimismo, que «el accionante (…) durante todo el proceso penal estuvo asistido de ABOGADO DE CONFIANZA y tuvo toda la oportunidad para rebatir las pruebas presentadas por la Apoderada de la parte Civil y además tuvo toda la oportunidad para emplear el mecanismo idóneo de defensa, como era INTERPONER LA DEMANDA DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR H.T.S. DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PENAL, pero lo hizo EXTEMPORÁNEAMENTE» y lo que quiere es «REVIVIR UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO» (fls. 228-232 ib.).
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal refirió que allí se revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia de 12 de abril de 2013, condenando al promotor del amparo a 7 años y 8 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Asimismo, que «[e]l día 23 de abril de 2013, (…) siguiente a la desfijación del Edicto, se abrió el término de quince (15) días para la interposición del recurso extraordinario de casación, habiendo sido radicado el respectivo oficio anunciatorio, por parte de la defensa técnica, el 14 de mayo de 2013; a partir del 16 de mayo de 2013, comenzó a contabilizarse el término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación, término que se extendía hasta el veintiocho (28) de junio de 2013, plazo dentro del cual no se presentó el escrito respectivo, razón por la cual el día tres (03) de julio de 2013, pasó al Despacho el expediente, declarando desierto el recurso mediante providencia del cuatro (04) de julio de 2013, decisión contra la cual se interpuso, el 15 de julio de 2013, el recurso de reposición que fue desatado mediante pronunciamiento del 30 de julio de 2013, por medio del cual no se repuso la decisión que declaró desierto el recurso. Cabe destacar que todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, mediante oficios dirigidos a las direcciones de correspondencia que estaban acreditadas en el sumario» (fls. 234-235 ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por improcedente, bajo los postulados de subsidiariedad y razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal censurado.
Sobre el primero de tales supuestos memoró que si bien el actor pudo acudir al recurso extraordinario de casación «por su propia negligencia, (…) fue declarado desierto».
Respecto al otro de los parámetros señalados porque «el Tribunal valoró en debida forma las pruebas que al proceso penal se aportaron» sin que no darles el sentido que el gestor pretende constituya vía de hecho habilitante de la procedencia del amparo.
Además, que la finalidad del querellante es convertir esta acción pública «en una tercera instancia en la cual hacer eco de sus pretensiones, cuestión abiertamente improcedente en esta sede» (fls. 113-121 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el procurador judicial del actor aduciendo que «[sus] pedimentos no fueron atendidos ni las pruebas (…) valoradas» (fl. 272 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante persigue que se deje sin efectos la decisión del Tribunal encartado mediante la que se revocó la del a quo y lo condenó, refiriendo el tema a los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Fallo de 3 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que resolvió: «ABSOLVER al señor RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA (…) como presunto autor responsable de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y FRAUDE PROCESAL» (CD fl. 195 Cdno. 1).
3.2. Sentencia adiada 12 de abril de 2013 dictada por el ad quem acusado que dispuso «REVOCAR la (…) absolutoria del 3 de julio de 2012 proferida por (…) y en su lugar se CONDENA a Rafael Antonio Vega García a la pena principal de prisión de siete (7) años, ocho (8) meses» (CD fl. 195 ibídem).
3.3. Auto de 4 de julio posterior que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado (fl. 236 ibíd.).
3.4. Resolución del día 30 de ese periodo que mantuvo lo establecido en la providencia recién citada tras precisar que «los términos se contabilizan de manera continua y sin interrupciones dentro de los días hábiles y no un día después de las constancias secretariales como erradamente lo expone la defensa en su escrito, pues así lo indica la norma» (fl. 239-240 ib.).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de manera ostensible no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso extraordinario de casación frente al fallo emitido por el ad quem, teniendo en cuenta que el peticionario presentó extemporáneamente la demanda de casación sino también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirió la providencia censurada (12 de abril de 2013) hasta la presentación de la tutela (24 de julio de 2015), superior al establecido en seis meses para suplicar tal protección, lo cual desvirtúa, por sí mismo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Bajo el panorama descrito, mal podría el Juez Constitucional auscultar el proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obró de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética ‘vulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…” (CSJ STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. 2012, rad. 01695-01).
5. Sobre el principio de inmediatez la Corte tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
6. En referencia a las inconformidades relacionadas con las anotaciones del sistema de gestión judicial, en particular, que la notificación por estado del auto que declaraba desierto el recurso «no fue reflejada en el sistema que maneja la accionada para la publicidad de los autos» y que se «inscribió (…) envío del proceso al Juzgado de conocimiento el 11 de julio del año en curso, sin haber quedado en firme el auto del 4 de julio de 2013», la Sala ha destacado en varias ocasiones que ello no es tacha que se le pueda recriminar al aparato jurisdiccional, como quiera que «el estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las providencias judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto (artículos 318, 321 y 323), sin que allí se hubiese incluido la inserción en la página web, pues esta es una herramienta adicional de información» (STC, 19 dic. 2012, rad. 01813-01 citada en la de 24 abr. 2013, rad. 00115-01).
De igual manera, esta Corporación ha reiterado al resolver tutelas de temperamento semejante a la que aquí se estudia, que
el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos e! acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son «meros actos de comunicación procesal>> y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error.
En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido materia! de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias (STC, 3 mar. 2009, rad. 00277-00, reiterada, entre otros, en fallos de 28 oct. 2009 y 9 mar. 2010, rads. 01820-00 y 00169-01).
7. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ