STC 13140 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13140-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Silvia Raquel Fernández  en contra del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la accionante, a través de apoderado judicial,  la  protección constitucional para que se le tutele el silencio  administrativo por no responder el despacho querellado su solicitud  de aclaración de sentencia, presuntamente vulnerado por el  encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  en el proceso «ordinario  de Silvia Raquel Fernández Rodríguez contra el banco de  Bogotá, soy el apoderado como parte actora por ende cuando  interpuse el recurso de apelación contra la decisión,  le correspondió al juzgado 42 civil del circuito de Bogotá,  ante cuyo despacho sustenté el recurso de apelación y  sin embargo el juzgado 42 confirmó la sentencia proferida por  el juzgado 29 civil municipal de Bogotá y ante esta  circunstancia observé que dicha confirmación no habló  ni citó la prueba que utilicé para sustentar el recurso  de apelación».  

2.2.  Que «al  notificarme de la sentencia confirmatoria proferida por el juzgado 42  civil del circuito de Bogotá, presenté un memorial como  representante legal de la parte actora solicitando aclaración  de la sentencia, solicitud que es procedente, transcurridos 20 días  y el juzgado 42 no contestarme la solicitud de aclaración de  la sentencia […]».  

3.  Solicitó, en consecuencia, se le «tutelara  el derecho a la respuesta por el juzgado 42 civil del circuito quien  en el término legal del artículo 23 de la carta magna  no me contestó incurriendo el silencio administrativo».  

4.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria por medio de auto con fecha de  15 de julio de 2015 ordenó remitir por competencia a los  Tribunales del Distrito Judicial de Bogotá.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá mencionó que  «frente  a lo reclamado en la acción de tutela, el Juzgado debe  remitirse a los fundamentos de hecho y de derecho que en la misma se  encuentren probados y por lo cual, respetuosamente solicito no  atender pedimentos elevados en lo que tiene que ver con el proceder  de éste Juzgado, ya que como defensa de la acción  enfilada, respetuosamente me permito señalar que ésta  sede judicial ha proferido sus decisiones en derecho, tanto en la  tramitación como en las decisiones judiciales en él  proferidas que han sido emitidas acorde a los lineamientos de ley que  para esta clase de asuntos prevé nuestro Ordenamiento Procesal  Civil, es palmario además que como quiera (sic) que con la  decisión que puso fin a la litis no fue favorable a lo  pretendido por el accionante, se utiliza la vía excepcional de  la acción de tutela para dirimir providencias, amen que se han  atendido los medios de defensa invocados al interior del mismo por  conducto de apoderado judicial; aunado a que el Juzgado al emitir sus  decisiones dentro de los proceso (sic) que conoce tanto en primera  como en segunda instancia, propende por la defensa de derechos de los  extremos en litis y de manera alguna realiza conculcación a  los mismos» (Fls.  28 a 29 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que es  «esta  la razón por la cual no es de recibo alegar vulneración  del derecho de petición dentro de una actuación  judicial, cuando la solicitud versa sobre asunto que atañe al  curso propio del litigio, ya que el administrador de justicia está  sometido a las normas procesales que rigen el mismo, por lo que debe  distinguirse con claridad entre actos judiciales y administrativos  que pueda tener a su alcance el juez natural, estos últimos  respecto de los cuales, en línea de principio, si procede el  derecho de petición».  

Apuntó  que «ante  la eventual morosidad en resolver pedimento formulado al interior de  la contienda judicial, claramente el derecho fundamental afectado no  es, propiamente el de petición, sino el debido proceso y el de  acceso a la administración de justicia».  

Señaló  que «en  cuanto al fallo cuestionado base de esta acción, de entrada se  advierte que el debate suscitado por el promotor del amparo resulta  ajeno al terreno constitucional, pues no se evidencia la existencia  de una actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado  en su actuar, que llegare a configurar alguna de las causales ya  enunciadas de procedibilidad de la acción de tutela».  

Además  «la  accionante pretende en esta sede tutelar la revisión de la  valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda  instancia, circunscribiendo su inconformidad, exclusivamente, al  hecho que el juzgador de segundo grado confirmó la proferida  en primea instancia, según su propio dicho, sin estudiar los  elementos en que fundó su apelación; solicitud que en  sede de tutela luce improcedente, toda vez que del análisis de  las piezas arrimadas se infiere que el ad quem, luego de un  pormenorizado estudio de los antecedentes que dieron lugar a la  decisión recurrida, la confirmó con fundamentos  plausibles, que no obedecen a imposición grosera o burda de su  criterio personal ni al desconocimiento de precedentes  interpretativos de las normas que regulan la materia, como es el caso  de las responsabilidades de tipo contractual, extracontractual y  bancaria a las que se circunscribió el debate».  

Por  último,  «la  demanda que originó el proceso civil cuestionado fue enfilada  por vía de la responsabilidad extracontractual, respecto de la  cual el juzgador de segunda instancia confirmó la decisión  de primer grado porque estimó que la demandante no acreditó  alguna circunstancia que permitiera establecer que el supuesto daño  a resarcir tuvo origen en una conducta atribuible a la demandada»  (Fls.  30 a 35 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, aduciendo que «los  honorables magistrados deducen que el derecho de petición no  fue vulnerado, sino que el conocimiento de la única prueba, la  informo (sic) el mismo Banco de Bogotá de Yopal, cuando le  contesta al DR. DAVID GUIO FERNÁNDEZ, que el dinero fue sacado  por internet del ATH, para pagar servicios públicos de la  entidad SALUD MUTUAL, en dos fechas y en dos horas diferentes, por  esta razón fundamental los Juzgados 29 Civil Municipal y 42  Civil del Circuito, dictaron sentencia y confirmaron la misma  desconociendo que el Banco de Bogotá de Yopal, está  informando que sacó el dinero cometiendo un hurto bancario, no  desconoce quién hurto (sic) el dinero para pago de servicios  públicos, por ende los responsables magistrados nos inducen a  pensar en un indebido proceso lo cual es un prevaricato por acción  y omisión, dejando a la víctima del hurto bancario como  responsable de la pérdida de dinero, a pesar de que su  progenitor JOSE ANTONIO GUIO PEREZ, arrimo (sic) como prueba un  préstamo bancario por DIEZ MILLONES DE PESOS M/cte  ($10.000.000.oo) para suplir el dinero perdido en hurto bancario más  los SEISCIENTOS MIL PESOS M/cte ($600.000), que quedaron como residuo  en el Banco de Bogotá» (Fls.  42 a 43 Ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  Pretende  el querellante que  se tutele «el  derecho a la respuesta por el juzgado 42 civil del circuito quien en  el término legal del artículo 23 de la carta magna no  me contestó incurriendo el silencio administrativo».  

3.  De  las pruebas obrantes en el proceso, observa la Sala que:  

3.1.  Escrito allegado al Juzgado 42 Civil Circuito de Bogotá,  mediante el cual, el accionante solicita «ACLARAR  LA SENTENCIA EN SU PARTE RESOLUTIVA SIN QUE SE TRATE DE REFORMAR,  REVOCAR O CAMBIAR EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 18 DE  JUNIO DEL PRESENTE AÑO»,  y agrega que se acoge «al  beneficio del artículo 23 de la constitución nacional,  motivado en que la ley en estas circunstancias con una sentencia de  segunda instancia solamente se permite la solicitud de aclaración  y que si no es voluntad de los buenos oficios de su señoría  tengo que por lo menos utilizar el derecho de petición para  que aclare los derechos fundamentales lesionados […]»  (Fls.  2 a 3 Ídem).  

4.  Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que  en la órbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el  derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de  linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las  normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de  dar contestación a las solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, esta Sala ha puntualizado que:  

(…)  Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10  de febrero de 2014 rad, No. 00365-01).  

Tampoco  es de recibo el silencio administrativo ya negativo o positivo en las  actuaciones judiciales en razón de existir retraso o mora en  la adopción de la decisión pertinente, y, por tanto,  ello no significa que deban aplicarse las normas propias de la Ley  1437 de 2011. El Código de Procedimiento Civil tiene  establecido su propia normatividad y consagra en el artículo  124 lo términos para que los jueces dicten los autos de  sustanciación y los interlocutorios, así como también,  para proferir las sentencias respectivas, cuyo incumplimiento pude  aparejar sanciones de carácter disciplinario.  

5.  Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo  impugnado. De un lado, como quedó visto, ya que «el  derecho a la respuesta»  no tiene cabida en actuaciones judiciales; y del otro, comoquiera que  a la actual data, según lo indicó el Juzgado 42 Civil  del Circuito de Bogotá, ya dictó providencia que  resolvió sobre el particular, acarreando lo propio que, por  sustracción de materia, no existe vulneración a  conjurar.  

6.  Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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