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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13140-2015
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Silvia Raquel Fernández en contra del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Demandó la accionante, a través de apoderado judicial, la protección constitucional para que se le tutele el silencio administrativo por no responder el despacho querellado su solicitud de aclaración de sentencia, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el proceso «ordinario de Silvia Raquel Fernández Rodríguez contra el banco de Bogotá, soy el apoderado como parte actora por ende cuando interpuse el recurso de apelación contra la decisión, le correspondió al juzgado 42 civil del circuito de Bogotá, ante cuyo despacho sustenté el recurso de apelación y sin embargo el juzgado 42 confirmó la sentencia proferida por el juzgado 29 civil municipal de Bogotá y ante esta circunstancia observé que dicha confirmación no habló ni citó la prueba que utilicé para sustentar el recurso de apelación».
2.2. Que «al notificarme de la sentencia confirmatoria proferida por el juzgado 42 civil del circuito de Bogotá, presenté un memorial como representante legal de la parte actora solicitando aclaración de la sentencia, solicitud que es procedente, transcurridos 20 días y el juzgado 42 no contestarme la solicitud de aclaración de la sentencia […]».
3. Solicitó, en consecuencia, se le «tutelara el derecho a la respuesta por el juzgado 42 civil del circuito quien en el término legal del artículo 23 de la carta magna no me contestó incurriendo el silencio administrativo».
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria por medio de auto con fecha de 15 de julio de 2015 ordenó remitir por competencia a los Tribunales del Distrito Judicial de Bogotá.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá mencionó que «frente a lo reclamado en la acción de tutela, el Juzgado debe remitirse a los fundamentos de hecho y de derecho que en la misma se encuentren probados y por lo cual, respetuosamente solicito no atender pedimentos elevados en lo que tiene que ver con el proceder de éste Juzgado, ya que como defensa de la acción enfilada, respetuosamente me permito señalar que ésta sede judicial ha proferido sus decisiones en derecho, tanto en la tramitación como en las decisiones judiciales en él proferidas que han sido emitidas acorde a los lineamientos de ley que para esta clase de asuntos prevé nuestro Ordenamiento Procesal Civil, es palmario además que como quiera (sic) que con la decisión que puso fin a la litis no fue favorable a lo pretendido por el accionante, se utiliza la vía excepcional de la acción de tutela para dirimir providencias, amen que se han atendido los medios de defensa invocados al interior del mismo por conducto de apoderado judicial; aunado a que el Juzgado al emitir sus decisiones dentro de los proceso (sic) que conoce tanto en primera como en segunda instancia, propende por la defensa de derechos de los extremos en litis y de manera alguna realiza conculcación a los mismos» (Fls. 28 a 29 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que es «esta la razón por la cual no es de recibo alegar vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando la solicitud versa sobre asunto que atañe al curso propio del litigio, ya que el administrador de justicia está sometido a las normas procesales que rigen el mismo, por lo que debe distinguirse con claridad entre actos judiciales y administrativos que pueda tener a su alcance el juez natural, estos últimos respecto de los cuales, en línea de principio, si procede el derecho de petición».
Apuntó que «ante la eventual morosidad en resolver pedimento formulado al interior de la contienda judicial, claramente el derecho fundamental afectado no es, propiamente el de petición, sino el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia».
Señaló que «en cuanto al fallo cuestionado base de esta acción, de entrada se advierte que el debate suscitado por el promotor del amparo resulta ajeno al terreno constitucional, pues no se evidencia la existencia de una actitud arbitraria o caprichosa por parte del Juez accionado en su actuar, que llegare a configurar alguna de las causales ya enunciadas de procedibilidad de la acción de tutela».
Además «la accionante pretende en esta sede tutelar la revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia, circunscribiendo su inconformidad, exclusivamente, al hecho que el juzgador de segundo grado confirmó la proferida en primea instancia, según su propio dicho, sin estudiar los elementos en que fundó su apelación; solicitud que en sede de tutela luce improcedente, toda vez que del análisis de las piezas arrimadas se infiere que el ad quem, luego de un pormenorizado estudio de los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, la confirmó con fundamentos plausibles, que no obedecen a imposición grosera o burda de su criterio personal ni al desconocimiento de precedentes interpretativos de las normas que regulan la materia, como es el caso de las responsabilidades de tipo contractual, extracontractual y bancaria a las que se circunscribió el debate».
Por último, «la demanda que originó el proceso civil cuestionado fue enfilada por vía de la responsabilidad extracontractual, respecto de la cual el juzgador de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado porque estimó que la demandante no acreditó alguna circunstancia que permitiera establecer que el supuesto daño a resarcir tuvo origen en una conducta atribuible a la demandada» (Fls. 30 a 35 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, aduciendo que «los honorables magistrados deducen que el derecho de petición no fue vulnerado, sino que el conocimiento de la única prueba, la informo (sic) el mismo Banco de Bogotá de Yopal, cuando le contesta al DR. DAVID GUIO FERNÁNDEZ, que el dinero fue sacado por internet del ATH, para pagar servicios públicos de la entidad SALUD MUTUAL, en dos fechas y en dos horas diferentes, por esta razón fundamental los Juzgados 29 Civil Municipal y 42 Civil del Circuito, dictaron sentencia y confirmaron la misma desconociendo que el Banco de Bogotá de Yopal, está informando que sacó el dinero cometiendo un hurto bancario, no desconoce quién hurto (sic) el dinero para pago de servicios públicos, por ende los responsables magistrados nos inducen a pensar en un indebido proceso lo cual es un prevaricato por acción y omisión, dejando a la víctima del hurto bancario como responsable de la pérdida de dinero, a pesar de que su progenitor JOSE ANTONIO GUIO PEREZ, arrimo (sic) como prueba un préstamo bancario por DIEZ MILLONES DE PESOS M/cte ($10.000.000.oo) para suplir el dinero perdido en hurto bancario más los SEISCIENTOS MIL PESOS M/cte ($600.000), que quedaron como residuo en el Banco de Bogotá» (Fls. 42 a 43 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Pretende el querellante que se tutele «el derecho a la respuesta por el juzgado 42 civil del circuito quien en el término legal del artículo 23 de la carta magna no me contestó incurriendo el silencio administrativo».
3. De las pruebas obrantes en el proceso, observa la Sala que:
3.1. Escrito allegado al Juzgado 42 Civil Circuito de Bogotá, mediante el cual, el accionante solicita «ACLARAR LA SENTENCIA EN SU PARTE RESOLUTIVA SIN QUE SE TRATE DE REFORMAR, REVOCAR O CAMBIAR EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 18 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO», y agrega que se acoge «al beneficio del artículo 23 de la constitución nacional, motivado en que la ley en estas circunstancias con una sentencia de segunda instancia solamente se permite la solicitud de aclaración y que si no es voluntad de los buenos oficios de su señoría tengo que por lo menos utilizar el derecho de petición para que aclare los derechos fundamentales lesionados […]» (Fls. 2 a 3 Ídem).
4. Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que en la órbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar contestación a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
(…) Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10 de febrero de 2014 rad, No. 00365-01).
Tampoco es de recibo el silencio administrativo ya negativo o positivo en las actuaciones judiciales en razón de existir retraso o mora en la adopción de la decisión pertinente, y, por tanto, ello no significa que deban aplicarse las normas propias de la Ley 1437 de 2011. El Código de Procedimiento Civil tiene establecido su propia normatividad y consagra en el artículo 124 lo términos para que los jueces dicten los autos de sustanciación y los interlocutorios, así como también, para proferir las sentencias respectivas, cuyo incumplimiento pude aparejar sanciones de carácter disciplinario.
5. Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. De un lado, como quedó visto, ya que «el derecho a la respuesta» no tiene cabida en actuaciones judiciales; y del otro, comoquiera que a la actual data, según lo indicó el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, ya dictó providencia que resolvió sobre el particular, acarreando lo propio que, por sustracción de materia, no existe vulneración a conjurar.
6. Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ