ATC5121-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5121-2015  

Radicación  n°. 85001-22-08-003-2015-00105-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (20015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por Rosalba  Cristancho Tarache  frente a la sentencia  proferida el  26  de junio de 2015, mediante  la cual la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  negó la acción de tutela promovida por el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en  contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo –  Casanare, vinculándose a Rosalba Cristancho Tarache,  Superintendencia de Notariado y Registro y Procuraduría  Agraria,  si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la  causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo carácter  insaneable, inexorablemente invalida lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «legalidad»,  >«seguridad jurídica en las actuaciones  jurisdiccionales, verdad del proceso, garantía constitucional  de que los jueces cumplan con la obligación de propender por  la justicia material, patrimonio público y acceso progresivo a  la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del  precitado litigio.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Mediante auto de 20 de septiembre de 2013 el «Juzgado  Promiscuo del Circuito [sic]  de Paz de Ariporo – Casanare»  admitió la demanda ordinaria de pertenencia agraria promovida  por Rosalba Cristancho Tarache contra personas  indeterminadas, en la  que pretende adquirir la propiedad del predio «LA  YUBEREÑA»  (fl. 50 cdno. 1).  

2.2.  El señalado funcionario «adelanta  su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin  embargo, no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del  predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes  regístrales, titulares de derechos reales sobre el predio o  titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se  trataba de un bien Baldío de la Nación, cuya  administración, cuidado y custodia corresponde al Incoder. Sin  considerar ese precedente, argumentó su fallo señalando:  «…se tiene que el bien que se pretende adquirir no es de  dominio público, el derecho debatido es esencialmente  patrimonial, individualizado y como tal, puede ser objeto de actos  jurídicos, susceptible por lo mismo de adquirirse por  usucapión, a través de la suma de posesiones de los  antecesores poseedores del bien.»» (fl.  1 ibíd.).  

2.3.  Al «inobservar  los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio,  se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a  bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir  dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación,  a tal punto que señala: “Del conjunto de pruebas ya  relacionadas, se puede concluir que la parte actora, acreditó  a cabalidad los presupuestos axiológicos exigidos por la ley  sustancial para la prosperidad de la presente acción, por lo  cual, se despacharán favorablemente las pretensiones de la  misma.”»(fl.  1 cdno. 1).  

2.4.  Teniendo en cuenta que «la  naturaleza jurídica del predio corresponde a baldía, se  omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la política  agropecuaria del país y especialmente la de administrar los  bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las  declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del  predio, además, para que con ocasión a las diversas  funciones del Incoder, señaláramos, si el mismo se  encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad  colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos  agrarios de Titulación de Baldíos, Extinción de  Derecho de Dominio, Clarificación de la Propiedad,  Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados,  Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados» (fl.  51 ibíd.).  

2.5.  Producto de la errada interpretación del juez, en sentencia  resolvió declarar que «ROSALBA  CRISTANCHO TATRACHE [sic], identificada con la C. De C. No.  46.355.319 de Sogamoso, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN  EXTRAORDINARIA DE DOMINIO CON SUMA DE POSESIONES el lote de terreno  denominado ‘LA YURUBEÑA’ y hace parte del predio  de mayor extensión LAS COLINERAS, ubicado en la vereda  ‘VARSOVIA’ del municipio de Paz de Ariporo…»  (fl. 2 ib.).  

2.6.  Por conducto del Registrador Seccional de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, «conoció  la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que ínsito  el estudio de títulos del predio “La Yubereña”,  infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien  BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano  y su  administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de  la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural –INCODER»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.7.  Consideró que las actuaciones de la jueza querellada están  incursas en defecto sustantivo y orgánico, pues «se  quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo  Rural, referida a que las tierras Baldías de la Nación,  solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas  Familiares, señaladas para cada región o municipio»  (fl.  51 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, que se declare nulo el proceso  referido y «REVOQUE  O DEJE SIN EFECTOS,  la sentencia de fecha 26 de [n]oviembre de 2014» [negrilla  del texto original]  (fl.  7 ib.).  

4.  El tribunal a  quo  concedió la salvaguarda impetrada dejando «sin  efecto todo lo actuado desde el auto admisorio, dentro del proceso de  pertenencia radicado bajo el número 2013-0090-00»  y ordenando «al  Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo  (Casanare), que retire la inscripción realizada en el folio de  matrícula del predio “LA YURUBEÑA”  (fls. 123 a 125 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico, advierte la Sala que el peticionario  dirigió la queja contra  el  «Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo»; pese  a que la demanda de pertenencia objeto de inconformidad fue tramitada  en su totalidad por el «Juzgado  Promiscuo Municipal»  de la misma ciudad  y,  el  funcionario  constitucional  a-quo  estimó ser  competente  para su  análisis y decisión;  no obstante,  del libelo introductorio, la contestación, las pruebas  obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo  concierne únicamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Paz de Ariporo que  dictó la  providencia  censurada  de  26 de noviembre de 2014, la cual no fue impugnada.  

2.  Comoquiera  que el Decreto 1382 de 2000 establece en su artículo 1°  numeral 1º que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación  judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado», en  este orden de ideas,  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no estaba facultado  para conocer de la tutela en primera instancia, correspondiéndole  su conocimiento al «Juez  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo».  

3.  La  situación descrita se  circunscribe  en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este  trámite en virtud de lo prescrito en el canon  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991; por lo tanto, la actuación adelantada por el a-quo  se dejará sin efecto y se remitirá el libelo al  Juez Promiscuo de Circuito de Paz de Ariporo.  

4.  En torno a la facultad para decretar nulidades, la Corte fijó  el siguiente criterio:  

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido» (CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

5.  En  suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  invalidará lo tramitado a partir del auto admisorio y se  remitirá el expediente al funcionario competente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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