ATC5120-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC5120-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00175-01  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 17 de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  negó la acción de tutela promovida por Federico Mejía  Álvarez frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal y el  Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, la  Corporación Autónoma Regional y el Comité  Departamental de Cafeteros del Quindío, el Departamento para  la Prosperidad Social, Milciades Zuluaga Herrera y Gerardo Antonio  Henao Carmona,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Desde  el 13 de mayo de 1998 dejó de vivir en Armenia. Sin embargo,  la  célula judicial querellada, dentro del juicio de pertenencia  2013-394, «emitió  orden judicial inscripción medida cautelar»  sin que él  «jamás  fue[ra] demandado […] porque el demandado es Federico Álvarez  Mejía»,  amén que el letrado Gerardo Henao Antonio Carmona omitió  «presentar  con la contestación de la demanda […] una demanda de  reconvención»;  no obstante, dicha cautela fue «cancelada».  

2.2.-  Predica que a secuela de ello, en el pleito 2015-0040 fue «demandado  por prescripción por la culpa exclusiva de la indebida  actuación procesal por representación judicial por  poder de las […] comuneras Martha Isabel, Olga Lucia y María  Cristina Zuluaga Jaramillo, comuneras que permitieron que el  cuidandero tenedor de la propiedad 280-29413 ORIPA, no sólo  pretenda usurpar la propiedad sino que además cohonest[ó]  el robo subsidio FOREC y jamás denunció el daño  ambiental en predio 280-18661 que afectó derechos de  servidumbres sirvientes y dominantes del predio 280-29413 ORIPA».  

2.3.-  Aduce, además, que Milciades Zuluaga Herrera ejerce la  «agencia  oficiosa»  de las comuneras de manera «perniciosa  y dolosa»,  a la par que le ocasionó  «empobrecimiento  patrimonial y moral en el derecho de cuota común y proindiviso  que t[iene] en el predio 280-29413 por permitir malversación  subsidio FOREC».  

2.4.-  Relieva que «el  Comité Departamental de Cafeteros del Quindío y el  Departamento de la Prosperidad Social [lo] tiene[n] a [él], a  [su] hermano, a [su] padre, a [sus] sobrinas, como ladrones de un  subsidio FOREC».  

2.5.-  Señala que carece  de responsabilidad en el daño ocasionado por el «enmallado,  destrucción andén, bien público y movimiento de  tierra en suelo de protección en propiedad del predio  280-29413».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, primeramente, que se  «inste»  al juzgado acusado a «proferir  sentencia inhibitoria dentro del proceso con radicado 2015-0040.  También requerir de [la] referida autoridad judicial  reconocimiento público de su negligencia judicial al permitir  inscribir medida cautelar temeraria demanda 394 de 2013;  conceder  cesión derecho litigioso viciado con falsedad procesal;  declarar falsedad procesal proceso 394 de 2013 por tipificación  artículo 319 C.P.C; aceptar demanda 2015-0040 con dos  demandantes compradores de derecho litigioso viciado de nulidad  absoluta por desconocer derecho a la propiedad privada del suscrito  […]; por permitir nueva cesión derecho litigioso en  proceso 2015-0040 en curso».  

En  segundo término, ordenar «a  la Alcaldía de Armenia que expli[que] jurídicamente  sobre el daño moral y patrimonial ocasionado en compra  faja del terreno  perfeccionado mediante [E]scritura [P]ública 2684 del 12 de  junio de 1990 de la [N]otaría 3 de Armenia […] donde  derechos ajenos de servidumbres sirvientes y dominantes de los  comuneros menores de edad Felipe y Federico Mejía Álvarez  con 10 y 9 años de nacidos respectivamente, se produce sin la  autorización judicial que debe estar prevista en este tipo de  actos conforme artículo 303 del Código Civil tal y como  consta en certificado 280-74417 segregado del folio 280-18661 ambos  ORIPA».  

En  tercer orden, «requerir  del abogado Gerardo Antonio Henao Carmona y del abogado Milciades  Zuluaga Herrera, explicación técnica y jurídica  de la omisión procesal de presentar demanda de reconvención  sobre reivindicación predio 280-29413 ORIPA por terminación  contrato precario de comodato y presentar demanda postuma de  naturaleza ineficaz como la radicada con número 2015-0143».  

En  cuarto lugar, exigir del «Departamento  de la Prosperidad Social y el Comité Departamental de  Cafeteros del Quindío, explicación jurídica  sobre el daño moral y patrimonial de malversación  subsidio FOREC ocurrido en el año de 1999 usurpado del  patrimonio común y proindiviso del socio menor de edad  accionante del presente mecanismo. Requerir de referidos organismos  iniciar denuncias penales contra el responsable por acción y  omisión de usurpación recurso humanitario propiedad  privada de menor de edad teniendo como fundamento procesal la demanda  394 de 2013 y 143 de 2015 que cursan»  en el despacho encartado.  

Finalmente,  «requerir  inmediatamente a la Corporación Autónoma Regional del  Quindío -CRQ, verificar las condiciones ecológicas del  predio 280-29413 ORIPA y tomar medidas de eficiente acción  ambiental sancionando el predio 280-18661 ORIPA y con ello proteger  el predio 280-29413 ORIPA y el derecho colectivo de proteger el  recurso vital produciendo sanción ejemplar en constructoras  indolentes con el medio ambiente».  

4.-  Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción  constitucional no se citó, como era de esperarse, a  José Jaiber Giraldo Aguirre, José Ignacio Gómez  Alzate, Luz Patricia Álvarez López, Martha Isabel, Olga  Lucía y María Cristina  Zuluaga Jaramillo,  a quienes también les incumbe el resultado de esta acción.  Lo anterior, en tanto que los dos primeros sujetos nombrados fungen  como demandantes en el pleito verbal de declaración de  pertenencia extraordinaria 2015-0040 y, las restantes, son  demandadas.  

Tampoco se  vislumbra que hubiere citado a los intervinientes del litigio de  usucapión 2013-0394.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados  como ius  fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.  

Así,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a  José  Jaiber Giraldo Aguirre, José Ignacio Gómez Alzate, Luz  Patricia Álvarez López, Martha Isabel, Olga Lucía  y María Cristina  Zuluaga Jaramillo, habida cuenta que el  pronunciamiento que es menester proferir ha de efectuarse frente a  ellos, dado que las resultas tutelares también les atañen,  en virtud a la calidad que detentan dentro del pleito 2015-0040;  tampoco fueron convocados los extremos procesales del juicio de  prescripción adquisitiva 2013-0394.  

Y  en vista de que los mencionados sujetos no fueron enterados, según  se imponía, de esta actuación, se generó el  vicio expuesto.  

2.- Por lo  señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

    

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  a partir del auto admisorio de la demanda, dejando  a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil).  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de  origen, para que reponga la actuación anulada, citando a todos  los intervinientes en los litigios enantes señalados.  Ofíciese.  

3.-  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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