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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5120-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00175-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal y el Departamento Administrativo de Planeación de Armenia, la Corporación Autónoma Regional y el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, el Departamento para la Prosperidad Social, Milciades Zuluaga Herrera y Gerardo Antonio Henao Carmona, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Desde el 13 de mayo de 1998 dejó de vivir en Armenia. Sin embargo, la célula judicial querellada, dentro del juicio de pertenencia 2013-394, «emitió orden judicial inscripción medida cautelar» sin que él «jamás fue[ra] demandado […] porque el demandado es Federico Álvarez Mejía», amén que el letrado Gerardo Henao Antonio Carmona omitió «presentar con la contestación de la demanda […] una demanda de reconvención»; no obstante, dicha cautela fue «cancelada».
2.2.- Predica que a secuela de ello, en el pleito 2015-0040 fue «demandado por prescripción por la culpa exclusiva de la indebida actuación procesal por representación judicial por poder de las […] comuneras Martha Isabel, Olga Lucia y María Cristina Zuluaga Jaramillo, comuneras que permitieron que el cuidandero tenedor de la propiedad 280-29413 ORIPA, no sólo pretenda usurpar la propiedad sino que además cohonest[ó] el robo subsidio FOREC y jamás denunció el daño ambiental en predio 280-18661 que afectó derechos de servidumbres sirvientes y dominantes del predio 280-29413 ORIPA».
2.3.- Aduce, además, que Milciades Zuluaga Herrera ejerce la «agencia oficiosa» de las comuneras de manera «perniciosa y dolosa», a la par que le ocasionó «empobrecimiento patrimonial y moral en el derecho de cuota común y proindiviso que t[iene] en el predio 280-29413 por permitir malversación subsidio FOREC».
2.4.- Relieva que «el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío y el Departamento de la Prosperidad Social [lo] tiene[n] a [él], a [su] hermano, a [su] padre, a [sus] sobrinas, como ladrones de un subsidio FOREC».
2.5.- Señala que carece de responsabilidad en el daño ocasionado por el «enmallado, destrucción andén, bien público y movimiento de tierra en suelo de protección en propiedad del predio 280-29413».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, primeramente, que se «inste» al juzgado acusado a «proferir sentencia inhibitoria dentro del proceso con radicado 2015-0040. También requerir de [la] referida autoridad judicial reconocimiento público de su negligencia judicial al permitir inscribir medida cautelar temeraria demanda 394 de 2013; conceder cesión derecho litigioso viciado con falsedad procesal; declarar falsedad procesal proceso 394 de 2013 por tipificación artículo 319 C.P.C; aceptar demanda 2015-0040 con dos demandantes compradores de derecho litigioso viciado de nulidad absoluta por desconocer derecho a la propiedad privada del suscrito […]; por permitir nueva cesión derecho litigioso en proceso 2015-0040 en curso».
En segundo término, ordenar «a la Alcaldía de Armenia que expli[que] jurídicamente sobre el daño moral y patrimonial ocasionado en compra faja del terreno perfeccionado mediante [E]scritura [P]ública 2684 del 12 de junio de 1990 de la [N]otaría 3 de Armenia […] donde derechos ajenos de servidumbres sirvientes y dominantes de los comuneros menores de edad Felipe y Federico Mejía Álvarez con 10 y 9 años de nacidos respectivamente, se produce sin la autorización judicial que debe estar prevista en este tipo de actos conforme artículo 303 del Código Civil tal y como consta en certificado 280-74417 segregado del folio 280-18661 ambos ORIPA».
En tercer orden, «requerir del abogado Gerardo Antonio Henao Carmona y del abogado Milciades Zuluaga Herrera, explicación técnica y jurídica de la omisión procesal de presentar demanda de reconvención sobre reivindicación predio 280-29413 ORIPA por terminación contrato precario de comodato y presentar demanda postuma de naturaleza ineficaz como la radicada con número 2015-0143».
En cuarto lugar, exigir del «Departamento de la Prosperidad Social y el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío, explicación jurídica sobre el daño moral y patrimonial de malversación subsidio FOREC ocurrido en el año de 1999 usurpado del patrimonio común y proindiviso del socio menor de edad accionante del presente mecanismo. Requerir de referidos organismos iniciar denuncias penales contra el responsable por acción y omisión de usurpación recurso humanitario propiedad privada de menor de edad teniendo como fundamento procesal la demanda 394 de 2013 y 143 de 2015 que cursan» en el despacho encartado.
Finalmente, «requerir inmediatamente a la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, verificar las condiciones ecológicas del predio 280-29413 ORIPA y tomar medidas de eficiente acción ambiental sancionando el predio 280-18661 ORIPA y con ello proteger el predio 280-29413 ORIPA y el derecho colectivo de proteger el recurso vital produciendo sanción ejemplar en constructoras indolentes con el medio ambiente».
4.- Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a José Jaiber Giraldo Aguirre, José Ignacio Gómez Alzate, Luz Patricia Álvarez López, Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo, a quienes también les incumbe el resultado de esta acción. Lo anterior, en tanto que los dos primeros sujetos nombrados fungen como demandantes en el pleito verbal de declaración de pertenencia extraordinaria 2015-0040 y, las restantes, son demandadas.
Tampoco se vislumbra que hubiere citado a los intervinientes del litigio de usucapión 2013-0394.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.
Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a José Jaiber Giraldo Aguirre, José Ignacio Gómez Alzate, Luz Patricia Álvarez López, Martha Isabel, Olga Lucía y María Cristina Zuluaga Jaramillo, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir ha de efectuarse frente a ellos, dado que las resultas tutelares también les atañen, en virtud a la calidad que detentan dentro del pleito 2015-0040; tampoco fueron convocados los extremos procesales del juicio de prescripción adquisitiva 2013-0394.
Y en vista de que los mencionados sujetos no fueron enterados, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto.
2.- Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada, citando a todos los intervinientes en los litigios enantes señalados. Ofíciese.
3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada