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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5695-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00630-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Numael Calderón Cárdenas contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de Davivienda S.A. contra Flor Elba Serrano y el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario en el que interviene, porque se dispuso efectuar la entrega de un bien de su propiedad y se dio curso a las solicitudes presentadas por terceros.
En consecuencia, solicita que se ordene a la parte accionada «dejar sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas con relación a la entrega de mi inmueble a un tercero ilegitimado…».
B. Los hechos
1. Banco Davivienda S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Flor Elba Serrano y Numael Calderón Cárdenas, en la que solicitó el pago de las sumas contenidas en el título valor que aportó.
2. En dicho trámite, que le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, se practicó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-916487. La diligencia de secuestro, que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2001, se surtió sin oposición y fue atendida por Claudia Patricia Arévalo Sánchez, María Lucía Forero de Lozano y Eucardo Huertas, quienes manifestaron obrar en calidad de arrendatarios de Gloria Espinel. (Folio 129, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
3. El juzgador, en auto de 24 de febrero de 2006, y en aplicación de la Ley 546 de 1999 y pronunciamientos de la Corte Constitucional, decretó la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso. En consecuencia, canceló las medidas cautelares practicadas.
4. La anterior decisión fue ratificada por vía de apelación, por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2007.
5. Luego, Gloria de Jesús Espinel Quintero compareció al proceso y alegó que debía hacérsele entrega del fundo toda vez que fue quien lo arrendó a las personas que estaban en el momento de la diligencia de secuestro. Agregó que estaba tramitando un proceso ordinario en contra de los demandados en razón a su incumplimiento como compradores del contrato de compraventa del bien objeto de la cautela, a quienes nunca les entregó la posesión. Los demandados, por su parte, también pidieron la entrega del fundo.
6. El juez, en auto de 3 de julio de 2009, resolvió: i) negar la entrega del inmueble a los demandados pues, en un escrito manifestaron que nunca ostentaron la posesión del mismo; y ii) ordenar la entrega a favor de Gloria de Jesús Espinel, de quien obra constancia de ser la arrendadora al momento de la diligencia, lo anterior «con la observancia de los derechos que puedan tener quienes al momento del secuestro se encontraban en calidad de arrendatarios». (Folio 566, cuaderno 2 proceso ejecutivo)
7. La anterior determinación fue ratificada, por vía de reposición, el 18 de agosto de 2009. (Folio 571, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
8. El 13 de enero de 2014, el accionado ordenó a la secretaría dar cumplimiento a su auto de 3 de julio de 2009.
9. En auto de 27 de junio de 2014, se reconoció a María Adelaida Margarita Quintero Espinel como heredera de Gloria de Jesús Espinel Sorel. (Folio 733, cuaderno 3 proceso ejecutivo)
10. Posteriormente, Flor Elba Serrano, Numael Calderón Cárdenas, Isnelda Rodulfo Acosta, Eucardo Huertas y Rosa Enid Acosta Mendoza presentaron una acción de tutela contra el juzgado referido y contra los Juzgados Veinticinco Civil Municipal, Sexto del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y la Inspección 14 A Distrital de Policía de Los Mártires. Como acusación contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad indicaron: «haberle negado desde el comienzo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ‘la entrada al inmueble’, y permitir que el secuestre lo diera en ‘comodato precario’».
11. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 27 de agosto de 2014, en relación específica con la queja mencionada, negó el amparo solicitado.
12. Seguidamente, en auto de 8 de octubre de 2014, el juzgador consideró «imperioso retornar al statu quo existente para el momento en que se practicó la cautela de secuestro, sin que el despacho esté llamado a dirimir controversias relacionadas con contratos o negocios jurídicos celebrados con posterioridad a la expedición del auto mediante el cual se dispuso fulminar la actuación…». En consecuencia, ordenó librar despacho comisorio para entregar el bien «a la señora María Adelaida Margarita Quintero Espinel en su calidad de heredera determinada de la causante Gloria de Jesús Espinel Soler».
14. El peticionario del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus garantías, toda vez que el juez ordenó la entrega del bien de su propiedad a un tercero que no hace parte del proceso, a quien, además, se le ha dejado intervenir de forma irregular. Además, porque no se hizo control de legalidad y se revivió un proceso que ya estaba terminado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 54)
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de su actuación y adujo que la solicitud de amparo era improcedente pues no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá manifestó que fue comisionado para la práctica de la diligencia de entrega, la que inició el 11 de marzo de 2015 y suspendió porque en el curso de la misma se aportó una providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá «en la que se reconocieron derechos de posesión a una persona diferente a la que el Juzgado Comitente ordenó hacer la entrega», y dispuso remitir el despacho comisorio al citado juzgado del circuito.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 18 de mayo de 2015, negó el amparo porque la decisión de disponer la entrega del inmueble a quien lo tenía al momento del secuestro tiene un «sustento objetivo»; agregó que el interesado no ha puesto de presente la supuesta nulidad que alega ante el juez de conocimiento.
4. El tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones de su libelo y sostuvo que es el propietario legítimo del bien y que nunca se aceptó la intervención procesal de María Adelaida Margarita Quintero Espinel.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela la decisión del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá de 3 de julio de 2009, reiterada el 13 de enero de 2014, en donde resolvió ordenó entregar el bien que fue materia de secuestro en el proceso a Gloria de Jesús Espinel, en su calidad de arrendadora del mismo al momento de tal diligencia según se hizo constar en el acta respectiva; y, a su turno, negó la solicitud de entrega a su favor realizada por los demandados.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (10 de marzo de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, por lo que no existe ninguna justificación de la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la tutela tampoco atiende el principio de subsidiariedad frente al proveído de 8 de octubre de 2014, en donde el encausado reiteró su determinación de «retornar al statu quo existente para el momento en que se practicó la cautela de secuestro…», pues la parte interesada no planteó al interior del trámite, en la forma prevista por el legislador, el disenso que ahora expone.
En efecto, dicho extremo no interpuso el recurso de reposición contra la providencia mencionada, con lo que desaprovechó la oportunidad establecida por el legislador para referir sus razones en el proceso, soslayando de tal manera los mecanismos de defensa ordinarios. Así mismo, dicha parte no expresó, en oportunidad, su inconformidad frente al supuesto trámite irregular a peticiones de terceros y, al momento de la presentación de la tutela, no ha alegado la nulidad expresada en su libelo.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Aunado a lo anterior, de la revisión de las providencias censuradas, no se advierte la transgresión de las garantías constitucionales invocadas, pues el accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la determinación del accionado relativa a disponer la entrega del inmueble cuyo secuestro se decretó su levantamiento «a la persona o personas que lo tenían en el momento de la diligencia de secuestro…», ello con el propósito de «retornar al statu quo existente para el momento en que se practicó la cautela…, sin que el despacho esté llamado a dirimir controversias relacionadas con contratos o negocios jurídicos celebrados con posterioridad a la expedición del auto mediante el cual se dispuso fulminar la actuación por la causa ya indicada…», no puede calificarse de irrazonable, pues se sustentó en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto a su consideración, atendiendo a que, tal y como lo ha referido esta Corporación en otras oportunidades, «el juicio no puede ser utilizado para alterar la situación en la que se encontraban los implicados antes de la consumación de las cautelas», como lo pretende el promotor del amparo. (CSJ. STC. 29. Ene. 2014, rad. 00247-01)
En ese orden, surge palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
5. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido a esta Corporación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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