ATC6653-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC6653-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2015-00492-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada  contra el fallo de 8  de octubre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro la acción de tutela promovida por V.  L. L.  contra el Juzgado  Séptimo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia y  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia, así  como los señores I.  A. L. R. y  Ever  de Jesús Iriarte García.  

En  vista de que en el presente caso el a  quo  concedió la protección suplicada, y como consecuencia  de ello, ordenó al juzgado convocado, «que  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente, decrete con la asistencia técnica del Instituto  Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las pruebas  necesarias para obtener las huellas o rasgos genéticos del  demandado, de sus padres o de otros familiares, que determinen la  efectiva práctica de la prueba científica de ADN. En  caso de no ser posible, decrete los otros medios de prueba que le  llevan a determinar la filiación de la niña XXX»,  encuentra  la Sala que la vinculada I. A. L. R.,  presunta abuela de la prenombrada infante, carece  de interés para recurrir dicha determinación, como  quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio  o afectación, en tanto que lo dispuso el Juez constitucional  de primera instancia, en resumidas cuentas, es lo que pretende la  inconforme con la impugnación, esto es, que se fije una nueva  fecha para la realización de la aludida prueba genética,  solicitud que, se reitera, en nada pugna con lo resuelto.  

En  ese sentido,  como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva» (CSJ  ATC, 14 Dic. 2010, Rad. 00008-02; citado en ATC, 20 May. 2014, Rad.  00310-01; ATC1538-2015 y ATC3601-2015),  en aras de determinarse si resulta ser admisible la misma, pues de no  atenderse ninguno de los mencionados presupuestos, deviene impróspera  la admisión del recurso.  

Bajo tales  lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se  dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Por  Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta  determinación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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