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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC6653-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00492-01
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada contra el fallo de 8 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro la acción de tutela promovida por V. L. L. contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, así como los señores I. A. L. R. y Ever de Jesús Iriarte García.
En vista de que en el presente caso el a quo concedió la protección suplicada, y como consecuencia de ello, ordenó al juzgado convocado, «que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente, decrete con la asistencia técnica del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las pruebas necesarias para obtener las huellas o rasgos genéticos del demandado, de sus padres o de otros familiares, que determinen la efectiva práctica de la prueba científica de ADN. En caso de no ser posible, decrete los otros medios de prueba que le llevan a determinar la filiación de la niña XXX», encuentra la Sala que la vinculada I. A. L. R., presunta abuela de la prenombrada infante, carece de interés para recurrir dicha determinación, como quiera que con la misma no se le causó ningún perjuicio o afectación, en tanto que lo dispuso el Juez constitucional de primera instancia, en resumidas cuentas, es lo que pretende la inconforme con la impugnación, esto es, que se fije una nueva fecha para la realización de la aludida prueba genética, solicitud que, se reitera, en nada pugna con lo resuelto.
En ese sentido, como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ ATC, 14 Dic. 2010, Rad. 00008-02; citado en ATC, 20 May. 2014, Rad. 00310-01; ATC1538-2015 y ATC3601-2015), en aras de determinarse si resulta ser admisible la misma, pues de no atenderse ninguno de los mencionados presupuestos, deviene impróspera la admisión del recurso.
Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Por Secretaría entérese a las partes y al Tribunal de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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