STC 5610 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5610-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00652-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor  Hortúa Plazas y Georgina Orbegozo Hurtado en contra del  Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta  capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario  promovido por Central de Inversiones S.A. respecto de los aquí  gestores, trámite extensivo al Juez Quinto Civil del Circuito  de esta ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores  solicitan la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  37 a 39):  

2.1.  Mediante el litigio materia de esta salvaguarda, Central de  Inversiones S.A. reclamó el pago de la obligación  hipotecaria contraída por los ahora actores.  

2.2.  El 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito  dispuso seguir adelante con la ejecución y rematar el bien  objeto de garantía real.  

2.3.  Los aquí accionantes promovieron un ruego tuitivo como el  actual, alegando indebida notificación del inicio del  comentado sublite,  despachado desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta capital, denegación confirmada  por esta Sala de Casación al zanjar la apelación  impetrada por los interesados.  

2.4.  Con similar argumentación a la esbozada ante la jurisdicción  constitucional, elevaron demanda de revisión, “declarada  improcedente”  por la referida Sala Civil el 21 de julio de 2014, “(…)  por  carecer de competencia para conocer de la nulidad planteada por esa  vía (…)”.  

2.5.  Por los fracasos anteriores, requirieron directamente al Juez  tutelado, quien está adelantando la ejecución de la  obligación, la anulación del pleito y el reconocimiento  de amparo de pobreza.  

2.6.  Afirman que el operador judicial rechazó el pedimento de  invalidez sin pronunciarse sobre el citado beneficio, decisión  controvertida mediante reposición y apelación, poniendo  de presente tal omisión.  

2.7.  El 5 de marzo de 2015, el despacho resolvió confirmar la  providencia atacada, negar el socorro de pobreza y no conceder la  apelación incoada.  

3.  Imploran acceder al aludido amparo y, como consecuencia de ello,  nombrarles un abogado para que los represente en el incidente de  anulación promovido.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

“(…)  [T]al  y como se le indicó a los ejecutados, para poder ser  escuchados en el plenario, deben otorgar poder a un profesional del  derecho (…)  dada  la cuantía del asunto, razón por la cual no han sido  atendidas las solicitudes allegadas”.  

“En  lo que tiene que ver con el amparo de pobreza, la petición no  cumple los requisitos establecidos en el art. 161 del C.P.C., por lo  que no se acedió a la misma (…)”  (fl. 58).  

b.  El Juez Quinto Civil del Circuito manifestó que “(…)  el  proceso referenciado fue enviado en data 7 de octubre de 2013 al  Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito (…)”  (fl. 59).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras  inferir:  

“(…)  Es claro que la actuación del juzgador de conocimiento no luce  arbitraria ni caprichosa, ni en ella se asoma la ocurrencia de un  defecto constitucionalmente reprochable”.  

“Véase  que en el escrito incidental, los ahora tutelantes consignaron una  serie de hechos que en su criterio estructuran la nulidad procesal  pedida y en el capítulo de peticiones en primer lugar  pidieron: “Me sea nombrado apoderado en amparo de pobreza para  este asunto” (…),  pero no expusieron un supuesto fáctico siquiera que sirva de  soporte al amparo de pobreza, desconociendo así el mínimo  contenido que legalmente se exige por los artículos 160 y 161  del Código de Procedimiento Civil (…)”  (fls. 60 a 65).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon  los gestores insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo  genitor y afirmando:  

“(…)  [C]on  el no trámite de la solicitud de amparo si se nos vulnera el  acceso a la justicia, pues ni nos tramitan la nulidad porque no somos  abogados y la cuantía del proceso así lo exige, ni  tampoco nos nombran uno de oficio para que la tramite porque no  demostramos que somos pobres (…)”  (fls. 77 y 78).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duelen los actores porque dentro del comentado subexámine,  la autoridad accionada (i) les negó el otorgamiento del  “amparo  de pobreza”;  y (ii) rechazó el requerimiento de nulidad por ellos  propuesto.  

2.  Los gestores demandaron el reconocimiento del “amparo  de pobreza”,  en los siguientes términos:  

“(…)  Me  (sic)  sea  nombrado apoderado en amparo de pobreza para este asunto. Para que  dirija mi (sic)  defensa en el incidente de nulidad y en el trámite siguiente  del proceso (…)”  (fl. 9 cdno. Corte).  

El  anterior pedimento fue negado por el despacho el 5 de marzo de 2015,  tras advertir que no se “(…) satisfac[ían]  las exigencias del artículo 161 del Código de  Procedimiento Civil, motivo por el cual no se puede acceder a ello  (…)”  (fl. 4 ibídem).  

2.1.  Al respecto, de conformidad con las normas 160 y 161 ídem1,  quien pretenda ese beneficio deberá manifestar que no se “(…)  hall[a]  en  capacidad de atender los gastos del proceso (…)”,  lo cual no aconteció en la reclamación elevada por los  aquí promotores.  

2.2.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  No obstante lo precedente, si en criterio de los interesados es  indispensable se les conceda el mencionado amparo dada su real  situación económica, nada impide que vuelvan a formular  petición con tal propósito cumpliendo las exigencias  legales atrás anotadas.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “(…)          Artículo          160. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en          capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo          necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes          por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho          litigioso adquirido a título oneroso (…)”.          

“(…)          Artículo          161. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante          antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de          las partes durante el curso del proceso.          

El          solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera          prestado por la presentación de la solicitud, que se          encuentra en las condiciones previstas en el artículo          precedente          [160],          y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado,          deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito          separado.          

Cuando          se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra          al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término          para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el          solicitante deberá presentar, simultáneamente, la          contestación de aquélla, el escrito de intervención          y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado,          el término para contestar la demanda o para comparecer se          suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo (…)”.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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