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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5610-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00652-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Hortúa Plazas y Georgina Orbegozo Hurtado en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. respecto de los aquí gestores, trámite extensivo al Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 37 a 39):
2.1. Mediante el litigio materia de esta salvaguarda, Central de Inversiones S.A. reclamó el pago de la obligación hipotecaria contraída por los ahora actores.
2.2. El 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito dispuso seguir adelante con la ejecución y rematar el bien objeto de garantía real.
2.3. Los aquí accionantes promovieron un ruego tuitivo como el actual, alegando indebida notificación del inicio del comentado sublite, despachado desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, denegación confirmada por esta Sala de Casación al zanjar la apelación impetrada por los interesados.
2.4. Con similar argumentación a la esbozada ante la jurisdicción constitucional, elevaron demanda de revisión, “declarada improcedente” por la referida Sala Civil el 21 de julio de 2014, “(…) por carecer de competencia para conocer de la nulidad planteada por esa vía (…)”.
2.5. Por los fracasos anteriores, requirieron directamente al Juez tutelado, quien está adelantando la ejecución de la obligación, la anulación del pleito y el reconocimiento de amparo de pobreza.
2.6. Afirman que el operador judicial rechazó el pedimento de invalidez sin pronunciarse sobre el citado beneficio, decisión controvertida mediante reposición y apelación, poniendo de presente tal omisión.
2.7. El 5 de marzo de 2015, el despacho resolvió confirmar la providencia atacada, negar el socorro de pobreza y no conceder la apelación incoada.
3. Imploran acceder al aludido amparo y, como consecuencia de ello, nombrarles un abogado para que los represente en el incidente de anulación promovido.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
“(…) [T]al y como se le indicó a los ejecutados, para poder ser escuchados en el plenario, deben otorgar poder a un profesional del derecho (…) dada la cuantía del asunto, razón por la cual no han sido atendidas las solicitudes allegadas”.
“En lo que tiene que ver con el amparo de pobreza, la petición no cumple los requisitos establecidos en el art. 161 del C.P.C., por lo que no se acedió a la misma (…)” (fl. 58).
b. El Juez Quinto Civil del Circuito manifestó que “(…) el proceso referenciado fue enviado en data 7 de octubre de 2013 al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito (…)” (fl. 59).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) Es claro que la actuación del juzgador de conocimiento no luce arbitraria ni caprichosa, ni en ella se asoma la ocurrencia de un defecto constitucionalmente reprochable”.
“Véase que en el escrito incidental, los ahora tutelantes consignaron una serie de hechos que en su criterio estructuran la nulidad procesal pedida y en el capítulo de peticiones en primer lugar pidieron: “Me sea nombrado apoderado en amparo de pobreza para este asunto” (…), pero no expusieron un supuesto fáctico siquiera que sirva de soporte al amparo de pobreza, desconociendo así el mínimo contenido que legalmente se exige por los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 60 a 65).
1.3. La impugnación
La formularon los gestores insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y afirmando:
“(…) [C]on el no trámite de la solicitud de amparo si se nos vulnera el acceso a la justicia, pues ni nos tramitan la nulidad porque no somos abogados y la cuantía del proceso así lo exige, ni tampoco nos nombran uno de oficio para que la tramite porque no demostramos que somos pobres (…)” (fls. 77 y 78).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duelen los actores porque dentro del comentado subexámine, la autoridad accionada (i) les negó el otorgamiento del “amparo de pobreza”; y (ii) rechazó el requerimiento de nulidad por ellos propuesto.
2. Los gestores demandaron el reconocimiento del “amparo de pobreza”, en los siguientes términos:
“(…) Me (sic) sea nombrado apoderado en amparo de pobreza para este asunto. Para que dirija mi (sic) defensa en el incidente de nulidad y en el trámite siguiente del proceso (…)” (fl. 9 cdno. Corte).
El anterior pedimento fue negado por el despacho el 5 de marzo de 2015, tras advertir que no se “(…) satisfac[ían] las exigencias del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se puede acceder a ello (…)” (fl. 4 ibídem).
2.1. Al respecto, de conformidad con las normas 160 y 161 ídem1, quien pretenda ese beneficio deberá manifestar que no se “(…) hall[a] en capacidad de atender los gastos del proceso (…)”, lo cual no aconteció en la reclamación elevada por los aquí promotores.
2.2. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. No obstante lo precedente, si en criterio de los interesados es indispensable se les conceda el mencionado amparo dada su real situación económica, nada impide que vuelvan a formular petición con tal propósito cumpliendo las exigencias legales atrás anotadas.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “(…) Artículo 160. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso (…)”.
“(…) Artículo 161. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente [160], y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo (…)”.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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