STC 11323 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC11323-2015  

Radicación  n.º 63001-22-14-000-2015-00180-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, que negó la tutela de Sierras y Cía.  S. en C. frente al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá,  siendo vinculados José Javier Osorio y Martha Cecilia Quintero  en representación de sus tres hijos.  

I.-  ANTECEDENTES  

2.-  Atribuye la vulneración a que en la ejecución mixta que  le siguieron los menores de edad XXXX, YYYY y ZZZZ, pese a que el  embargo sólo cobija a uno de ellos, se desestimó su  oposición a la solicitud de adjudicación del bien  hipotecado.  

3.-  Sustenta la inconformidad así (folios 1 al 4):  

3.1.-  Que en el oficio que informó la cautela sólo se  relacionó como demandante a XXXX.  

3.2.-  Que así se secuestró, avaluó y declaró  desierto el remate, adquiriendo firmeza tales actuaciones.  

3.3.-  Que por esa razón objetó la referida petición de  su contradictora que abarcó la totalidad del inmueble y pidió  limitar la liquidación del crédito a una tercera parte.  

3.4.-  Que el despacho no acogió su pretensión; tampoco repuso  ni le concedió la alzada, que el superior encontró  denegada correctamente.  

3.5.-  Que atañía a la  actora procurar que la medida se inscribiera adecuadamente, pero no  lo hizo, ni el accionado controló la legalidad.  

4.-  Aspira  a que conmine a este último que, antes de acceder a lo  reclamado por los acreedores, adopte “la  logística procedimental”  haciendo extensiva la cautela a todos ellos. Además, “obviar”  la “adjudicación”,  que sólo se surte en los ejecutivos hipotecarios, pues, los  mixtos siguen el rito “singular”  (folio 6).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

La  Juzgado  explicó que lo denunciado es un aspecto formal, toda vez que  si bien no le especificó a registro todos los demandantes,  tampoco le dijo que el “embargo”  fuera a favor de uno sólo, máxime que al decretarlo  expresó que la petición colmó los lineamientos  legales, y la misma fue a favor de “todos  y cada uno” de  aquellos respecto de quienes libró mandamiento. Puso de  presente cómo lo expuesto no encaja en las puntuales causales  de nulidad (folios 51 al 62).  

No hubo más  intervenciones.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

No  concedió  la salvaguarda porque la quejosa no discutió cuando se afectó  preliminarmente y justipreció la heredad, sino que apenas se  opuso al pedirse la adjudicación (folios 64 al 69).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  vencida  adujo que no debe soportar las consecuencias desfavorables de los  yerros del encartado. Se dolió que el a-quo  vio  las ritualidades como un fin en sí mismo, desconociendo la  prevalencia de lo sustancial, lo que conduciría a la  determinación que teme sin agotar los requisitos (folios 77 y  78).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se  centra en establecer si en la ejecución mixta que XXXX, YYYY y  ZZZZ siguen a Sierra y Cía. S. en C., se quebrantaron los  privilegios esenciales de ésta al rechazarle la oposición  a la adjudicación reclamada por aquellos, pese a no estar  sentado el embargo respecto de todos ellos.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen del amparo; la excepción surge cuando resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad  del emisor, a tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

3.1.-  Que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá libró  mandamiento a favor de los tres demandantes y al tiempo ordenó  la medida preventiva sobre el inmueble denunciado (27 de febrero de  2012), folios 43 y 44 y 4, cuadernos de copias.  

3.2.-  Que el pertinente oficio sólo incluyó a XXXX y así  se inscribió (folios 3 y 12, cuaderno 2 de copias).  

3.3.-  Que el 15 de agosto de 2012, el despacho mandó seguir el  recaudo con la venta del bien denunciado y los demás que se  aprehendan (folios 98 al 104, cuaderno 1 de copias).  

3.4.-  Que la propiedad fue secuestrada integralmente, sin reproche (9 de  diciembre de 2012), folios 32 y 33 cuaderno 2 de copias.  

3.5.-  Que no prosperó la objeción por error grave al avalúo,  fundada en una supuesta tasación por debajo del precio real  (folios 114 al 209, cuaderno 1 de copias).  

3.6.-  Que ninguna protesta se formuló por la fijación de  fecha para la subasta ni el contenido del respectivo aviso y el acta  de 20 de octubre de 2014 que la declaró desierta (folios 215  al 224).  

3.7.-  Que los acreedores pidieron la adjudicación por cuenta de la  obligación (27 de octubre).  

3.8.-  Que la sociedad se opuso, aduciendo que la medida previa sólo  cobija un tercio de la garantía (folios 236 al 247 ibídem).  

3.9.-  Que la oficina judicial desestimo la posición de la deudora,  pero no ha resuelto de fondo la aspiración de sus  contradictores (2 de marzo de 2015), por encontrarse en discusión  la liquidación del crédito (folios 273 al 275 cuaderno  1 de copias y  3, Corte).  

4.-  Se ratificará el veredicto del Tribunal porque el resguardo  implorado es presuroso, toda vez que si bien el Juzgado Civil del  Circuito de Calarcá negó la oposición de Sierras  y Cía. S. en C. a la pretensión de los acreedores de  que se les adjudique del inmueble objeto del remate declarado  desierto, aún no ha materializado esta última, de tal  manera que la actuación no ha concluido.  

Entonces,  la recurrente deberá esperar a que culmine el trámite  desencadenado por la aspiración de sus oponentes de que se les  titule el bien, oportunidad en la que el  fallador podrá sopesar de nuevo el aspecto esencial que  origina el disenso; la pertinencia en ejecuciones mixtas, igualmente  insinuada como causa de desacuerdo; y, en general, los tópicos  que estime relevantes.  

Hecho  esto, de resultarle necesario, aquella podrá  proponer los recursos que sean pertinentes, y, definido todo,  determinará si ello le lesiona alguna garantía esencial  que amerite su reclamación constitucional.  

Al  respecto, es jurisprudencia de esta Corporación, que el  

(…)  impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se  pronuncie prematuramente sobre un tópico que le corresponde  desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos normales a través de los cuales se  pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de  esa misma causa…De acuerdo con lo anterior, el amparo  propuesto se torna apresurado  (CSJ  STC, 5 feb. de 2014, exp. 2013-02080-01).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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