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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC11323-2015
Radicación n.º 63001-22-14-000-2015-00180-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela de Sierras y Cía. S. en C. frente al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, siendo vinculados José Javier Osorio y Martha Cecilia Quintero en representación de sus tres hijos.
I.- ANTECEDENTES
2.- Atribuye la vulneración a que en la ejecución mixta que le siguieron los menores de edad XXXX, YYYY y ZZZZ, pese a que el embargo sólo cobija a uno de ellos, se desestimó su oposición a la solicitud de adjudicación del bien hipotecado.
3.- Sustenta la inconformidad así (folios 1 al 4):
3.1.- Que en el oficio que informó la cautela sólo se relacionó como demandante a XXXX.
3.2.- Que así se secuestró, avaluó y declaró desierto el remate, adquiriendo firmeza tales actuaciones.
3.3.- Que por esa razón objetó la referida petición de su contradictora que abarcó la totalidad del inmueble y pidió limitar la liquidación del crédito a una tercera parte.
3.4.- Que el despacho no acogió su pretensión; tampoco repuso ni le concedió la alzada, que el superior encontró denegada correctamente.
3.5.- Que atañía a la actora procurar que la medida se inscribiera adecuadamente, pero no lo hizo, ni el accionado controló la legalidad.
4.- Aspira a que conmine a este último que, antes de acceder a lo reclamado por los acreedores, adopte “la logística procedimental” haciendo extensiva la cautela a todos ellos. Además, “obviar” la “adjudicación”, que sólo se surte en los ejecutivos hipotecarios, pues, los mixtos siguen el rito “singular” (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Juzgado explicó que lo denunciado es un aspecto formal, toda vez que si bien no le especificó a registro todos los demandantes, tampoco le dijo que el “embargo” fuera a favor de uno sólo, máxime que al decretarlo expresó que la petición colmó los lineamientos legales, y la misma fue a favor de “todos y cada uno” de aquellos respecto de quienes libró mandamiento. Puso de presente cómo lo expuesto no encaja en las puntuales causales de nulidad (folios 51 al 62).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la salvaguarda porque la quejosa no discutió cuando se afectó preliminarmente y justipreció la heredad, sino que apenas se opuso al pedirse la adjudicación (folios 64 al 69).
IV.- IMPUGNACIÓN
La vencida adujo que no debe soportar las consecuencias desfavorables de los yerros del encartado. Se dolió que el a-quo vio las ritualidades como un fin en sí mismo, desconociendo la prevalencia de lo sustancial, lo que conduciría a la determinación que teme sin agotar los requisitos (folios 77 y 78).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en la ejecución mixta que XXXX, YYYY y ZZZZ siguen a Sierra y Cía. S. en C., se quebrantaron los privilegios esenciales de ésta al rechazarle la oposición a la adjudicación reclamada por aquellos, pese a no estar sentado el embargo respecto de todos ellos.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen del amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
3.1.- Que el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá libró mandamiento a favor de los tres demandantes y al tiempo ordenó la medida preventiva sobre el inmueble denunciado (27 de febrero de 2012), folios 43 y 44 y 4, cuadernos de copias.
3.2.- Que el pertinente oficio sólo incluyó a XXXX y así se inscribió (folios 3 y 12, cuaderno 2 de copias).
3.3.- Que el 15 de agosto de 2012, el despacho mandó seguir el recaudo con la venta del bien denunciado y los demás que se aprehendan (folios 98 al 104, cuaderno 1 de copias).
3.4.- Que la propiedad fue secuestrada integralmente, sin reproche (9 de diciembre de 2012), folios 32 y 33 cuaderno 2 de copias.
3.5.- Que no prosperó la objeción por error grave al avalúo, fundada en una supuesta tasación por debajo del precio real (folios 114 al 209, cuaderno 1 de copias).
3.6.- Que ninguna protesta se formuló por la fijación de fecha para la subasta ni el contenido del respectivo aviso y el acta de 20 de octubre de 2014 que la declaró desierta (folios 215 al 224).
3.7.- Que los acreedores pidieron la adjudicación por cuenta de la obligación (27 de octubre).
3.8.- Que la sociedad se opuso, aduciendo que la medida previa sólo cobija un tercio de la garantía (folios 236 al 247 ibídem).
3.9.- Que la oficina judicial desestimo la posición de la deudora, pero no ha resuelto de fondo la aspiración de sus contradictores (2 de marzo de 2015), por encontrarse en discusión la liquidación del crédito (folios 273 al 275 cuaderno 1 de copias y 3, Corte).
4.- Se ratificará el veredicto del Tribunal porque el resguardo implorado es presuroso, toda vez que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá negó la oposición de Sierras y Cía. S. en C. a la pretensión de los acreedores de que se les adjudique del inmueble objeto del remate declarado desierto, aún no ha materializado esta última, de tal manera que la actuación no ha concluido.
Entonces, la recurrente deberá esperar a que culmine el trámite desencadenado por la aspiración de sus oponentes de que se les titule el bien, oportunidad en la que el fallador podrá sopesar de nuevo el aspecto esencial que origina el disenso; la pertinencia en ejecuciones mixtas, igualmente insinuada como causa de desacuerdo; y, en general, los tópicos que estime relevantes.
Hecho esto, de resultarle necesario, aquella podrá proponer los recursos que sean pertinentes, y, definido todo, determinará si ello le lesiona alguna garantía esencial que amerite su reclamación constitucional.
Al respecto, es jurisprudencia de esta Corporación, que el
(…) impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie prematuramente sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos normales a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa…De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado (CSJ STC, 5 feb. de 2014, exp. 2013-02080-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ