ATC2401-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2401-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-006-2015-00035-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  7 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo,  en la acción de tutela promovida por Jesús  Reinaldo Camargo Quintero contra la Superintendencia de Notariado y  Registro, trámite al cual se vinculó al Registrador de  Instrumentos Públicos de Duitama y a los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de la misma  ciudad. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

Para  sustentar su queja, asevera que  mediante escritura pública de 29 de junio de 2012 adquirió  el dominio del inmueble identificado con el N° 070-53162,  instrumento inscrito en la Oficina de Registro de Duitama el 7 de  julio de 2008.  

Advierte  que hasta cuando se efectuó la anotación en su favor,  en el folio de matrícula de dicho predio no existía  “(…) limitación  a [la]  propiedad,  no tenía inscrita ninguna demanda civil, ni embargo (…)”.  

Refiere  que en el 2014 solicitó un certificado de tradición y  libertad del terreno reseñado, documento con el cual se enteró  de la anulación del registro de su señorío.  

Asegura  que además de no haber sido enterado del acto referido en  legal forma, nunca se le ha vinculado “(…) a  proceso judicial alguno, donde se discuta la propiedad de [su]  inmueble  (…)”.  

Dada  la situación descrita, le pidió al Registrador  vinculado la corrección del folio enunciado “(…)  aclarándole  que la sentencia allí inscrita no dispuso anular la escritura  (…)”  con la cual él accedió al dominio del bien y exponiendo  que el proceder de aquél resultaba “arbitrario”.  

Sostiene  que atendiendo a su solicitud, dicho funcionario, el 12 de agosto de  2014, expidió “(…) el  auto de iniciación (…)”  del trámite N° 074-AA-2014-035, “(…)  tendiente  a establecer la real situación jurídica del inmueble  (…)”  e impuso “(…) bloquear  la matrícula inmobiliaria (…)”  de su predio.  

Manifiesta  que han transcurrido más de nueve (9) meses desde esa decisión  y aún no existe un pronunciamiento de fondo en la actuación  reseñada; dicha cuestión le ha generado perjuicios  morales y patrimoniales.  

Por  último, acota que a  pesar de restringirse las anotaciones en el folio de matrícula  de su heredad, el 18 de agosto de 2014 se registró un embargo  decretado en un litigio que desconoce y en el cual no es parte.  

Exige,  en consecuencia, convalidar la anotación de su propiedad;  invalidar la cautela inscrita; exhortar a la Superintendencia  convocada para que no expida “(…) actos  administrativos que atenten contra [su]  derecho patrimonial (…)”;  y condenar a ese ente al pago de los daños a él  irrogados (fls. 2, cdno. 1).  

2.        Mediante  sentencia de 19 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Duitama denegó el resguardo impetrado por  inobservar el presupuesto de subsidiariedad, providencia impugnada  por el tutelante y por lo cual se remitieron las diligencias a la  Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo (fls. 71 al 82, cdno. Juz.).  

3.        Esa  Corporación, en auto de 19 de marzo de 2015, declaró la  nulidad de lo actuado por estimar involucrados en la queja a los  Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de  Duitama, quienes dentro de procesos judiciales expidieron las órdenes  por causa de las cuales el petente denunció la gestión  del Registrador atacado (fls.  12 al 15, cdno. 2).  

4.        Vinculados  los despachos referenciados, el a  quo constitucional  emitió su fallo el 7 de abril de 2015, desestimando el auxilio  suplicado por incumplirse el requisito de subsidiariedad respecto de  la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de  Instrumentos Públicos de Duitama, toda vez que si el petende  cuestiona “(…)  lo decidido [por  esos entes] tiene  la posibilidad de controvertir dichos actos ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo a través de las acciones  pertinentes (…)”.  

Frente  a los estrados judiciales convocados,  aseveró que éstas procedieron ajustadas a la ley y sin  desconocer los derechos del reclamante (fls. 54 al 62, cdno. 1).  

“(…)  el  verdadero motivo que [lo]  llevó  a impetrar esta acción (…)  fue:  que el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, le dio  un alcance diferente a lo resuelto en el numeral ‘quinto’  de la sentencia [dictada  en el juicio de simulación llevado por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Duitama], al  momento de realizar la anotación 9 (…),  esto  porque (…)  hizo extensivos los efectos, de forma ilegal, de dicha sentencia a  [su]  escritura  (…)  [dado que la canceló aunque] no  está[ba]  inscrita con posterioridad a la inscripción de la demanda  civil (…)”  (fls. 73 al 77 ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  con claridad, la falta de competencia de la Sala  Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo  para resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues es  evidente que el reclamo involucra, exclusivamente, a  la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, responsable de  las anotaciones y cancelaciones reprochadas por el solicitante.  

La  anterior entidad es una dependencia de la Superintendencia de  Notariado y Registro  según el artículo 20 del Decreto 0302 de 2004, por lo  cual, conforme al criterio de esta Corporación1,  las tutelas en su contra deben ser conocidas por los jueces del  circuito, toda vez que ese último ente pertenece al sector  descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, al ser un  organismo con autonomía  administrativa y financiera, con personería jurídica y  patrimonio independiente y adscrito al hoy llamado Ministerio del  Interior,  conforme se extrae del canon 1° ídem.  

Al respecto, esta  Corte en un caso de similar temperamento, puntualizó:  

“(…)  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Tuluá (Valle),  de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero  de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y  Registro, entidad que se encuentra adscrita  al Ministerio del  Interior y tiene personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente.  En consecuencia,  según  lo  previsto en el literal c)  del numeral  2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una  entidad descentralizada  por servicios del orden nacional, razón  por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los  llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela  promovidas contra aquéllas,  sino los juzgados del circuito o con categoría de tales (…)”.  

“En  sentido similar, se pronunció esta Sala en autos de 19 de  noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012, proferidos al interior de dos  procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia  de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Villavicencio, respectivamente (exp. Nos.  25000-22-13-000-2010-00264-01 y 50001-22-13-000-2012-00167-01;  criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp.  86001-22-08-000-2013-00121-01)  (…)”2.  

2.        Aunado  a lo esgrimido, corresponde precisar que la vinculación de los  Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de  Duitama como integrantes del extremo pasivo no resultaba procedente,  pues, como se adujo, lo realmente censurado es la gestión de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad,  respecto de las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula  inmobiliaria N° 074-53162, y no los procesos cursados en dichos  despachos judiciales, cuestión que, incluso, fue relievada por  el querellante en su impugnación.  

Esta  Colegiatura en un asunto análogo destacó:  

“(…)  se  advierte también que la vinculación al trámite  de tutela de los Juzgados Primero de Familia y Tercero Civil  Municipal, ambos de Tuluá, es aparente, como quiera que vistos  los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formulan ningún  reclamo frente a dichas células judiciales ni cuestionan las  decisiones adoptadas al interior de los respectivos procesos que allí  se adelantan. Se reitera, lo único que se cuestiona en la  actuación constitucional de la referencia es la inscripción  efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-88752  (…)”3  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de  19 de marzo de 2015, con el cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo invalidó la gestión  del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, inclusive,  y se dispondrá su remisión inmediata a la  Sala Civil – Familia – Laboral de esa Corporación  para que resuelva la impugnación incoada por el querellante  frente al fallo de tutela del enunciado despacho, por ser la  competente para conocer de  este asunto en segundo grado, dada la naturaleza del ente atacado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por  Jesús  Reinaldo Camargo Quintero contra la Superintendencia de Notariado y  Registro, trámite al cual se vinculó al Registrador de  Instrumentos Públicos de Duitama y a los Juzgados Segundo  Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de la misma  ciudad, a  partir del auto de  19 de marzo de 2015, con el cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo  invalidó  la gestión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Duitama, inclusive; sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Auto de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01;          criterio reiterado en autos de 13          de diciembre de 2013, exp. 01060-01;          y 29 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00466-01,          entre otros.  

2          Ídem.  

3          Auto de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *