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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2401-2015
Radicación n.° 15693-22-08-006-2015-00035-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por Jesús Reinaldo Camargo Quintero contra la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al cual se vinculó al Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama y a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de la misma ciudad. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
Para sustentar su queja, asevera que mediante escritura pública de 29 de junio de 2012 adquirió el dominio del inmueble identificado con el N° 070-53162, instrumento inscrito en la Oficina de Registro de Duitama el 7 de julio de 2008.
Advierte que hasta cuando se efectuó la anotación en su favor, en el folio de matrícula de dicho predio no existía “(…) limitación a [la] propiedad, no tenía inscrita ninguna demanda civil, ni embargo (…)”.
Refiere que en el 2014 solicitó un certificado de tradición y libertad del terreno reseñado, documento con el cual se enteró de la anulación del registro de su señorío.
Asegura que además de no haber sido enterado del acto referido en legal forma, nunca se le ha vinculado “(…) a proceso judicial alguno, donde se discuta la propiedad de [su] inmueble (…)”.
Dada la situación descrita, le pidió al Registrador vinculado la corrección del folio enunciado “(…) aclarándole que la sentencia allí inscrita no dispuso anular la escritura (…)” con la cual él accedió al dominio del bien y exponiendo que el proceder de aquél resultaba “arbitrario”.
Sostiene que atendiendo a su solicitud, dicho funcionario, el 12 de agosto de 2014, expidió “(…) el auto de iniciación (…)” del trámite N° 074-AA-2014-035, “(…) tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble (…)” e impuso “(…) bloquear la matrícula inmobiliaria (…)” de su predio.
Manifiesta que han transcurrido más de nueve (9) meses desde esa decisión y aún no existe un pronunciamiento de fondo en la actuación reseñada; dicha cuestión le ha generado perjuicios morales y patrimoniales.
Por último, acota que a pesar de restringirse las anotaciones en el folio de matrícula de su heredad, el 18 de agosto de 2014 se registró un embargo decretado en un litigio que desconoce y en el cual no es parte.
Exige, en consecuencia, convalidar la anotación de su propiedad; invalidar la cautela inscrita; exhortar a la Superintendencia convocada para que no expida “(…) actos administrativos que atenten contra [su] derecho patrimonial (…)”; y condenar a ese ente al pago de los daños a él irrogados (fls. 2, cdno. 1).
2. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama denegó el resguardo impetrado por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, providencia impugnada por el tutelante y por lo cual se remitieron las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fls. 71 al 82, cdno. Juz.).
3. Esa Corporación, en auto de 19 de marzo de 2015, declaró la nulidad de lo actuado por estimar involucrados en la queja a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Duitama, quienes dentro de procesos judiciales expidieron las órdenes por causa de las cuales el petente denunció la gestión del Registrador atacado (fls. 12 al 15, cdno. 2).
4. Vinculados los despachos referenciados, el a quo constitucional emitió su fallo el 7 de abril de 2015, desestimando el auxilio suplicado por incumplirse el requisito de subsidiariedad respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, toda vez que si el petende cuestiona “(…) lo decidido [por esos entes] tiene la posibilidad de controvertir dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones pertinentes (…)”.
Frente a los estrados judiciales convocados, aseveró que éstas procedieron ajustadas a la ley y sin desconocer los derechos del reclamante (fls. 54 al 62, cdno. 1).
“(…) el verdadero motivo que [lo] llevó a impetrar esta acción (…) fue: que el Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama, le dio un alcance diferente a lo resuelto en el numeral ‘quinto’ de la sentencia [dictada en el juicio de simulación llevado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama], al momento de realizar la anotación 9 (…), esto porque (…) hizo extensivos los efectos, de forma ilegal, de dicha sentencia a [su] escritura (…) [dado que la canceló aunque] no está[ba] inscrita con posterioridad a la inscripción de la demanda civil (…)” (fls. 73 al 77 ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, con claridad, la falta de competencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues es evidente que el reclamo involucra, exclusivamente, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, responsable de las anotaciones y cancelaciones reprochadas por el solicitante.
La anterior entidad es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro según el artículo 20 del Decreto 0302 de 2004, por lo cual, conforme al criterio de esta Corporación1, las tutelas en su contra deben ser conocidas por los jueces del circuito, toda vez que ese último ente pertenece al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, al ser un organismo con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente y adscrito al hoy llamado Ministerio del Interior, conforme se extrae del canon 1° ídem.
Al respecto, esta Corte en un caso de similar temperamento, puntualizó:
“(…) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales (…)”.
“En sentido similar, se pronunció esta Sala en autos de 19 de noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012, proferidos al interior de dos procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respectivamente (exp. Nos. 25000-22-13-000-2010-00264-01 y 50001-22-13-000-2012-00167-01; criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp. 86001-22-08-000-2013-00121-01) (…)”2.
2. Aunado a lo esgrimido, corresponde precisar que la vinculación de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Duitama como integrantes del extremo pasivo no resultaba procedente, pues, como se adujo, lo realmente censurado es la gestión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, respecto de las anotaciones efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-53162, y no los procesos cursados en dichos despachos judiciales, cuestión que, incluso, fue relievada por el querellante en su impugnación.
Esta Colegiatura en un asunto análogo destacó:
“(…) se advierte también que la vinculación al trámite de tutela de los Juzgados Primero de Familia y Tercero Civil Municipal, ambos de Tuluá, es aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, el promotor no formulan ningún reclamo frente a dichas células judiciales ni cuestionan las decisiones adoptadas al interior de los respectivos procesos que allí se adelantan. Se reitera, lo único que se cuestiona en la actuación constitucional de la referencia es la inscripción efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-88752 (…)”3
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de marzo de 2015, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo invalidó la gestión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, inclusive, y se dispondrá su remisión inmediata a la Sala Civil – Familia – Laboral de esa Corporación para que resuelva la impugnación incoada por el querellante frente al fallo de tutela del enunciado despacho, por ser la competente para conocer de este asunto en segundo grado, dada la naturaleza del ente atacado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por Jesús Reinaldo Camargo Quintero contra la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al cual se vinculó al Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama y a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de la misma ciudad, a partir del auto de 19 de marzo de 2015, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo invalidó la gestión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, inclusive; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Auto de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01; criterio reiterado en autos de 13 de diciembre de 2013, exp. 01060-01; y 29 de septiembre de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00466-01, entre otros.
2 Ídem.
3 Auto de 2 de octubre de 2013, exp. 76111-22-13-000-2013-00232-01.