ATC2405-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2405-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00207-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  26 de marzo de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por José  Guillermo Ponce Fajardo contra la Superintendencia de Economía  Solidaria. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo  vital, alimentos, salud y vivienda, presuntamente quebrantados por la  autoridad convocada.  

Para  sustentar su queja, asevera que  hace 9 o 10 años le confió a la Cooperativa Coopetrol  cuatro CDT, por valor de $280.000.000.  

Dichos  títulos producen un interés mensual aproximado de  $1.900.000, valor usado para solventar sus necesidades básicas,  pues no cuenta con otros ingresos, tiene 62 años, está  desempleado y no tiene quien vele por él.  

Asevera  que el 30 de enero de 2015 se le notificó de la intervención  realizada por la Superintendencia de  Economía Solidaria  a la empresa mencionada, trámite en razón del cual se  suspendió la entrega de sus utilidades económicas.  

Aunque  compareció a Coopetrol y se reunió con un empleado del  ente atacado buscando una solución para su problema, aún  no ha obtenido la entrega de los dineros producto de los instrumentos  de pago reseñados.  

Pide,  como mecanismo transitorio, ordenarle a la entidad accionada  garantizar su mínimo vital “(…) en  tanto se adelanta el proceso administrativo (…)”  (fls. 7 y 8, cdno. 1).  

2.        En  auto de 13 de marzo de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Medellín se apartó del conocimiento de la  acción en comento y la remitió a su superior por  estimar que el reclamo se dirigía frente a una autoridad  nacional del orden central, siendo el auxilio de competencia de  aquélla conforme a lo reglado en el numeral 1° del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (fl. 9, cdno. 1).  

3.        Mediante  proveído de 18 de marzo, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  admitió a trámite la salvaguarda referenciada respecto  de la  Superintendencia  de  Economía Solidaria y dispuso citar a la Cooperativa Coopetrol  (fl. 13, cdno. 1).  

El  organismo  denunciado se opuso a la prosperidad del reproche manifestando no  haber lesionado las prerrogativas del querellante, pues actuó  ajustado a derecho; adicionalmente, acotó:  

“(…)  es  el agente especial [conforme  al Decreto 663 de 1993,] quien  debe establecer las estrategias y acciones tendientes para dar  cumplimiento a la suspensión de pago ordenada por [ella],  con  el objetivo de proteger los intereses de los ahorradores y  depositantes de la cooperativa en general (…)”  (fls.  44 al 64  ídem).  

3.        En  sentencia de 26 de marzo de 2015, se desestimó el auxilio  impetrado por desconocerse el requisito de subsidiariedad, toda vez  que el actor no demostró haberle solicitado al ente acusado la  entrega de los rendimientos de sus CDTs (fls. 67 al 70, cdno. 1).  Como esa determinación fue recurrida por el accionante, se  enviaron las diligencias a esta Sala para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo expuesto en antelación, se concluye que la solicitud de  tutela involucra, efectivamente, a la Superintendencia de  Economía Solidaria,  de donde se desprende la ausencia de competencia de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para adelantar y desatar el amparo impetrado en primera instancia, de  acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 1º  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

En  efecto, el canon mencionado le asignó esa facultad a los  jueces de circuito, por tratarse de una entidad descentralizada de la  rama ejecutiva del orden nacional, pues es un organismo de carácter  técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera, según lo establece la regla 33 de  la Ley 454 de 1998 y acorde con lo previsto en el literal c), numeral  2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998.  

2.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata al  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,  por ser  el competente  para conocer de ella en primera instancia,  dado el conocimiento previo de la misma y la naturaleza del ente  atacado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por José  Guillermo Ponce Fajardo contra la Superintendencia de Economía  Solidaria;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,  para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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