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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2405-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00207-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por José Guillermo Ponce Fajardo contra la Superintendencia de Economía Solidaria. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, alimentos, salud y vivienda, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.
Para sustentar su queja, asevera que hace 9 o 10 años le confió a la Cooperativa Coopetrol cuatro CDT, por valor de $280.000.000.
Dichos títulos producen un interés mensual aproximado de $1.900.000, valor usado para solventar sus necesidades básicas, pues no cuenta con otros ingresos, tiene 62 años, está desempleado y no tiene quien vele por él.
Asevera que el 30 de enero de 2015 se le notificó de la intervención realizada por la Superintendencia de Economía Solidaria a la empresa mencionada, trámite en razón del cual se suspendió la entrega de sus utilidades económicas.
Aunque compareció a Coopetrol y se reunió con un empleado del ente atacado buscando una solución para su problema, aún no ha obtenido la entrega de los dineros producto de los instrumentos de pago reseñados.
Pide, como mecanismo transitorio, ordenarle a la entidad accionada garantizar su mínimo vital “(…) en tanto se adelanta el proceso administrativo (…)” (fls. 7 y 8, cdno. 1).
2. En auto de 13 de marzo de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se apartó del conocimiento de la acción en comento y la remitió a su superior por estimar que el reclamo se dirigía frente a una autoridad nacional del orden central, siendo el auxilio de competencia de aquélla conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (fl. 9, cdno. 1).
3. Mediante proveído de 18 de marzo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, admitió a trámite la salvaguarda referenciada respecto de la Superintendencia de Economía Solidaria y dispuso citar a la Cooperativa Coopetrol (fl. 13, cdno. 1).
El organismo denunciado se opuso a la prosperidad del reproche manifestando no haber lesionado las prerrogativas del querellante, pues actuó ajustado a derecho; adicionalmente, acotó:
“(…) es el agente especial [conforme al Decreto 663 de 1993,] quien debe establecer las estrategias y acciones tendientes para dar cumplimiento a la suspensión de pago ordenada por [ella], con el objetivo de proteger los intereses de los ahorradores y depositantes de la cooperativa en general (…)” (fls. 44 al 64 ídem).
3. En sentencia de 26 de marzo de 2015, se desestimó el auxilio impetrado por desconocerse el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no demostró haberle solicitado al ente acusado la entrega de los rendimientos de sus CDTs (fls. 67 al 70, cdno. 1). Como esa determinación fue recurrida por el accionante, se enviaron las diligencias a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo expuesto en antelación, se concluye que la solicitud de tutela involucra, efectivamente, a la Superintendencia de Economía Solidaria, de donde se desprende la ausencia de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para adelantar y desatar el amparo impetrado en primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En efecto, el canon mencionado le asignó esa facultad a los jueces de circuito, por tratarse de una entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, pues es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, según lo establece la regla 33 de la Ley 454 de 1998 y acorde con lo previsto en el literal c), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
2. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, por ser el competente para conocer de ella en primera instancia, dado el conocimiento previo de la misma y la naturaleza del ente atacado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por José Guillermo Ponce Fajardo contra la Superintendencia de Economía Solidaria; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.