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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC2410-2015
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00040-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de abril de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por Megahato S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras, ambos de aquélla ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse.
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa, que pese a que el Juez constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de los intervinientes del proceso de restitución de tierras cuestionado (fl. 96, cdno. 1), los señores Luz Elena Grajales Yepes y Alfredo Triana González no fueron vinculados a esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ellos, pues, la primera, es víctima dentro del referido juicio, y el segundo, es el denunciado en pleito por la parte demandada del mismo, aquí accionante.
3. Al punto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite del amparo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación cualquiera sea que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional no solo de las partes sino de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a los señores Luz Elena Grajales Yepes y Alfredo Triana González, pues aunque, se reitera, el a quo ordenó la vinculación de los intervinientes de la referida contienda al trámite, no lo hizo de manera específica en relación a ellos, teniendo en cuenta que aquélla actúa representada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas de Cali, y aquél aún no ha sido notificado del auto admisorio de aquélla, omisión de la cual no se percató el juzgado convocado a quién se le comisionó el enteramiento de aquellos, y que les afecta su derecho al debido proceso, máxime cuando la decisión a emitirse puede repercutir en el proceso y sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (Ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014).
5. En consecuencia, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a las aludidas personas intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara inválida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los señores Luz Elena Grajales Yepes y Alfredo Triana González, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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