ATC2410-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC2410-2015  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2015-00040-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 14 de abril de 2015 por la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderado judicial, por Megahato  S.A.S. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de  Guadalajara de Buga,  trámite al que fueron vinculados la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y  la Procuraduría  Delegada para Restitución de Tierras, ambos de aquélla  ciudad,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a explicarse.  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se  observa, que pese a que el Juez constitucional de primera instancia,  en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación  de los intervinientes del proceso de restitución de tierras  cuestionado (fl. 96, cdno. 1), los señores Luz Elena Grajales  Yepes y Alfredo Triana González no fueron vinculados a esta  acción pública a fin de que pudieran ejercer sus  derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la  decisión a proferirse podría llegar a producir efectos  respecto de ellos, pues, la primera, es víctima dentro del  referido juicio, y el segundo, es el denunciado en pleito por la  parte demandada del mismo, aquí accionante.  

3.        Al  punto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que  las actuaciones que se surtan dentro del trámite del amparo  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación  cualquiera sea que se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional no  solo de las partes sino de  los terceros determinados o determinables con interés  legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no  se otorgó en el sub  lite  a los señores Luz Elena Grajales Yepes y Alfredo Triana  González,  pues aunque, se reitera, el a quo ordenó la vinculación  de los intervinientes de la referida contienda al trámite, no  lo hizo de manera específica en relación a ellos,  teniendo en cuenta que aquélla actúa representada por  la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras  Despojadas de Cali, y aquél aún no ha sido notificado  del auto admisorio de aquélla, omisión de la cual no se  percató el juzgado convocado a quién se le comisionó  el enteramiento de aquellos, y que les afecta su derecho al debido  proceso, máxime cuando la decisión a emitirse puede  repercutir en el proceso y sus intereses.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (Ver entre otras, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014).  

5.   En consecuencia, la circunstancia que viene de advertirse, como ya  se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado actuado a partir del  momento en que, admitida la acción, debió producirse la  mencionada notificación, toda  vez que se impidió a las aludidas personas intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara inválida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  los señores Luz Elena Grajales Yepes y Alfredo Triana  González, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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