STC 1905 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1905-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2014-00216-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  10 de noviembre de 2014 por la Sala Primer de Decisión Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería, en la acción de tutela promovida por Betty  Salomé Vergara contra los juzgados Segundo Civil del Circuito  y Primero Civil Municipal de Ejecución, ambos de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, al proferir sentencia de primera y segunda instancia  dentro del proceso ejecutivo iniciado contra Patricia Carolina  Rodríguez Salazar y Jaime Enrique Méndez Pérez.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos parcialmente el fallo  dictado el 23 de enero de 2014 y se ordene al juez civil del circuito  accionado que emita un nuevo pronunciamiento atendiendo las pruebas  obrantes en el proceso y la condición de la actora como  apelante único ante esa instancia (fl. 2).  

B. Los hechos  

1.  El 5 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería  profirió mandamiento de pago a favor de la tutelante y en  contra de los señores Patricia Carolina Rodríguez  Salazar y Jaime Enrique Méndez Pérez, con base en  contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (fls. 74, c.1 en  copias).  

2.  Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el  expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Descongestión de Montería, quien avocó el  conocimiento del asunto por auto de 29 de agosto de 2011 (fl. 241,  c.1 en Copias).  

3.  Mediante fallo de 27 de agosto de 2012, se declaró probada la  excepción de mérito denominada incumplimiento al  contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, y se dio por  terminado el proceso (fls. 250-260, c. en copias).  

4.  Contra la determinación anterior, la actora interpuso recurso  de apelación (fl. 264 c.1 en copias).  

5.  Por providencia de 23 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Montería, revocó la decisión del a  quo, ordenando seguir adelante la ejecución «por  el valor establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 26 de  junio de 2005, de los meses de abril a junio de 2006, así  como, los recibos de los servicios públicos de proactiva,  electrocosta y surtigas de los meses aludidos y el pago de la  cláusula penal acorde a lo establecido en el auto de  mandamiento de pago»  (fls 34-46, c.2 en copias).  

6.  La actora solicitó adición de la sentencia, aduciendo  que el a  quem no  se  pronunció sobre varios puntos expuestos en su escrito de  apelación (fls. 49-54, c.2 en copias).  

7.  Por proveído de 20 de febrero de 2014, se denegó lo  pedido por la accionante, al considerar que fue presentado de manera  extemporánea (fls. 55-56, c.2 en copias).  

8.  Interpuesto por la tutelante recurso de reposición contra esa  última determinación, por auto de 20 de marzo de 2014  se resolvió reponer la decisión recurrida y se ordenó  dar curso a la solicitud de adición (fls. 68-70, c.2 en  copias).  

9.  Por providencia de 5 de mayo de 2014, se denegó la petición  de la actora, al estimarse que en el fallo de segunda instancia «sí  se abordó el punto medular de la inconformidad planteada en el  recurso apelación»  (fls. 81-86, c.2 en copias).  

10.  Posteriormente, por escritos separados, la accionante interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación contra el  anterior proveído y solicitó la nulidad del numeral  2.1. de la sentencia de segunda instancia (fls. 87-104, c.2 en  copias).  

12.  Formulado por la actora los recursos de reposición y apelación  contra el último pronunciamiento, los mismos fueron rechazados  por providencia de 9 de junio de 2014 (fls. 141-144, c.2 en copias).  

13.  En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque el juez accionado de segunda  instancia resolvió «fuera  del contexto jurídico de la alzada un asunto que no era  materia del mismo con un debate procesal y probatorio diferente,  motivó de manera errónea su decisión»  y «procedió  a cambiar o reformar oficiosamente de manera sustancia el auto de  mandamiento de pago».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 21 de octubre de 2014, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 57).  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, se opuso a  las pretensiones de la demanda aduciendo que ese despacho judicial no  trasgredió ningún derecho fundamental de la accionante  (fl. 70).  

3.  En  sentencia de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el  amparo, al considerar que «no  resulta arbitrario, irracional, ni mucho menos caprichoso el análisis  probatorio realizado por el juzgado accionado»  de segunda instancia en la providencia que se cuestiona en esta sede  (fls. 109-127).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, sin exponer los motivos de su inconformidad  (fl.  127).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones  proferidas por el a  quo  y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

En  efecto, para desatar la impugnación, el Juzgador  accionado  advirtió de entrada que el a quo si había incurrido «en  una indebida valoración del material probatorio, toda vez, que  no tuvo en cuenta las probanzas palpables en el plenario».  

Para  ello, precisó que «la  presente contienda ejecutiva tiene como sustrato ejecutivo un  contrato de arrendamiento suscrito el día 26 de junio de 2005  por BETTY SALOMÉ VERGARA, como arrendadora, fungiendo PATRICIA  CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR y JAIME ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ  como arrendatarios».  

En  ese orden, procedió a «realizar  un análisis puntual y preciso respecto de las piezas  procesales trascedentes para las resultas de este asunto con las  observaciones encontradas respecto las misma: (I) El contrato de  arrendamiento. Según lo estipulado en el prealudido contrato  los arrendatarios, se obligaron a cancelar el canon de arrendamiento  correspondiente a la suma de $1.600.000.oo bimensualmente dentro de  los cinco primeros días de cada mes, pactándose como  fecha inicial el 26 de junio de 2005 y cuyo término de  duración del contrato se estipuló por el término  de un (1) año prorrogables de común acuerdo por las  partes. Así mismo, se comprometieron a asumir los gastos de  servicios públicos, estipulándose expresamente que “el  arrendatario restituirá el inmueble con todos los servicios  públicos domiciliarios totalmente al día y a paz y  salvo con las empresas prestadoras del servicio, y se obliga a  cancelar facturas debidas que lleguen posteriormente pero causadas en  vigencia del contrato”. (II) La demanda de restitución  de bien inmueble arrendado. La señora PATRICIA CAROLINA  RODRIGUEZ SALAZAR, por conducto de apoderado judicial, con  anterioridad a esta acción ejecutiva, había presentado  demanda de restitución del bien inmueble arrendado contra la  arrendadora BETTY SALOMÉ VERGARA, el día 27 de marzo de  2006, esto es antes de la llegada de la fecha de vencimiento del  contrato de arrendamiento -26 de junio de 2006- (ver fls. 13 a 21  cdno “contestación de demanda”). Analizando el  cuerpo de la comentada demanda de restitución puede  evidenciarse que no se alegó una causal específica para  solicitar la terminación del contrato de forma unilateral por  parte de la arrendataria, pues lo pretendido en ese escenario era  dejar sin valor el contrato de arrendamiento por contener unas  cláusulas prohibidas en la ley y ordenar la devolución  de tales garantías (refiriéndose a la exigencia de  depósitos y otras garantías). (III) La entrega  provisional del bien (fl. 200 cdno contestación de demanda).  Ante la solicitud de la arrendadora BETTY SALOMÉ VERGARA, de  hacérsele entrega del inmueble por encontrarse en un “AVANZADO  ESTADO DE DETERIORO”. (ver fl. 198 ibídem) el Juzgado  Tercero Civil Municipal de esta ciudad accedió a tal  pedimento. (IV) La sentencia del proceso de restitución (fls.  253 a 258  cdno de contestación de demanda). El Juzgado  Tercero Civil Municipal de esta ciudad resolvió tener por  definitiva: “1.)-Téngase. La entrega provisional del  inmueble ubicado en la calle 62º No. 7-55 apartamento 101,  barrio Los Alcázeres ó La Castellana de Montería,  ordenada por este Juzgado y realizada por la Inspección  Primera de Policía Urbana de Montería en calidad de  definitiva y consecuentemente, 2.) Declarar. Terminado el contrato de  arrendamiento de PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR y BETTY  SALOMÉ VERGARA. La primera arrendataria y la segunda de  arrendadora. 3.)- Costas. A cargo de la demandante 40% y la demandada  en un 60%”».  

Relacionadas  las anteriores pruebas, consideró que «el  proceso ejecutivo deviene de un contrato de arrendamiento, cuyo  objeto es el bien inmueble ubicado en la calle 62A No. 7-55  apartamento 101, barrio Los Alcázeres ó La Castellana ó  la Castellana de Montería, y al cual se le fue ordenada la  entrega provisional y se declaró terminado el contrato. Como  quiera, que existe una sentencia debidamente ejecutoriada la cual dio  por terminado el contrato de arrendamiento entre las partes, y al  observar la fecha inicial del contrato 26 de junio de 2005, cuyo  plazo se estipuló por el término de un año,  prorrogables de común acuerdo; la arrendataria abandonó  el inmueble en el mes de Marzo de 2006, es decir tres meses antes de  culminar el contrato, produciéndose un incumplimiento, por  parte de ésta».  

Continuó,  señalando que «A  través del proceso ejecutivo se pretende el pago de los meses  de marzo a diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007,  pretensión que no es de recibo para ésta judicatura,  pues, conforme a los principios de justicia y equidad, la ocupante  debía cancelar los tres últimos meses de arriendo de  acuerdo al contrato convenido, es decir, los meses de abril a junio  de 2006, toda vez que no le manifestó por escrito o  verbalmente a la arrendadora, la intención de culminar el  contrato de arrendamiento acordado, sino, que lo abandonó  acorde a la prueba visible a folio 167 del cuaderno principal,  mediante la cual la Inspección Primera Urbana de Policía  Municipal, practicó la inspección ocular del inmueble,  dejando la constancia de encontrarse deshabitado y en buen estado. El  despacho entonces no puede pasar por alto el incumplimiento del  contrato por parte de la arrendataria, pues éste se vencía  el 26 de junio de 2006, y con el abandono del bien inmueble en el mes  de marzo por parte de ésta, es indiscutible que debió  cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de abril a  junio de 2006, para así cumplir con el término  estipulado por las partes».  

Luego,  citando los artículos 24 y 25 de la ley 820 de 2003, coligió  de los mismos que «para  dar por terminado el contrato de arrendamiento por parte del  arrendatario, el arrendador debía estar inmerso en alguna de  las causales referenciadas, o en su defecto la arrendataria PATRICIA  CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR, comunicar a la arrendadora BETTY  SALOMÉ VERGARA, con “una antelación no menor de  tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento” la  terminación del contrato, hecho que no fue demostrado en el  plenario, pues las manifestaciones de terminación del mismo  fueron posteriores al abandono del inmueble (fls. 30 y 34 cuaderno  contestación de demanda), además, en el expediente no  se evidencia “comunicación enviada por el servicio  postal autorizado, a fin de que comparezcan el día y hora  señalada al lugar de ubicación del inmueble para  efectuar la entrega”, pues, el apoderado judicial de la  arrendataria se dirigió al inmueble con la autoridad  competente, sin requerir a la arrendadora».  

Por  último, advirtió que «a  folio 26 del cuaderno de contestación de la demandada, se  observa un recibo fechado 28/1/06 por la suma de $1.600.000,  correspondientes a los meses de febrero y marzo, probanza  indiscutible que al momento de abandonar el inmueble la arrendataria  se encontraba a paz y salvo».  

Por  lo tanto, concluyó que «la  señora PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR, debe  cancelar el valor establecido en el contrato de arriendo de fecha 26  de junio de 2005, de los meses de abril a junio de 2006, así  como, los recibos de los servicios públicos de proactiva,  electrocosta y surtigas de los meses aludidos y el pago de la  cláusula penal conforme lo estableció el auto de  mandamiento de pago».  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se  manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis;  es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la impugnación impetrada está destinado a  no prosperar, por lo que se confirmará el  fallo de primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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