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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1905-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00216-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2014 por la Sala Primer de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por Betty Salomé Vergara contra los juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado contra Patricia Carolina Rodríguez Salazar y Jaime Enrique Méndez Pérez.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos parcialmente el fallo dictado el 23 de enero de 2014 y se ordene al juez civil del circuito accionado que emita un nuevo pronunciamiento atendiendo las pruebas obrantes en el proceso y la condición de la actora como apelante único ante esa instancia (fl. 2).
B. Los hechos
1. El 5 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería profirió mandamiento de pago a favor de la tutelante y en contra de los señores Patricia Carolina Rodríguez Salazar y Jaime Enrique Méndez Pérez, con base en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (fls. 74, c.1 en copias).
2. Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Montería, quien avocó el conocimiento del asunto por auto de 29 de agosto de 2011 (fl. 241, c.1 en Copias).
3. Mediante fallo de 27 de agosto de 2012, se declaró probada la excepción de mérito denominada incumplimiento al contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, y se dio por terminado el proceso (fls. 250-260, c. en copias).
4. Contra la determinación anterior, la actora interpuso recurso de apelación (fl. 264 c.1 en copias).
5. Por providencia de 23 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, revocó la decisión del a quo, ordenando seguir adelante la ejecución «por el valor establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 26 de junio de 2005, de los meses de abril a junio de 2006, así como, los recibos de los servicios públicos de proactiva, electrocosta y surtigas de los meses aludidos y el pago de la cláusula penal acorde a lo establecido en el auto de mandamiento de pago» (fls 34-46, c.2 en copias).
6. La actora solicitó adición de la sentencia, aduciendo que el a quem no se pronunció sobre varios puntos expuestos en su escrito de apelación (fls. 49-54, c.2 en copias).
7. Por proveído de 20 de febrero de 2014, se denegó lo pedido por la accionante, al considerar que fue presentado de manera extemporánea (fls. 55-56, c.2 en copias).
8. Interpuesto por la tutelante recurso de reposición contra esa última determinación, por auto de 20 de marzo de 2014 se resolvió reponer la decisión recurrida y se ordenó dar curso a la solicitud de adición (fls. 68-70, c.2 en copias).
9. Por providencia de 5 de mayo de 2014, se denegó la petición de la actora, al estimarse que en el fallo de segunda instancia «sí se abordó el punto medular de la inconformidad planteada en el recurso apelación» (fls. 81-86, c.2 en copias).
10. Posteriormente, por escritos separados, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído y solicitó la nulidad del numeral 2.1. de la sentencia de segunda instancia (fls. 87-104, c.2 en copias).
12. Formulado por la actora los recursos de reposición y apelación contra el último pronunciamiento, los mismos fueron rechazados por providencia de 9 de junio de 2014 (fls. 141-144, c.2 en copias).
13. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el juez accionado de segunda instancia resolvió «fuera del contexto jurídico de la alzada un asunto que no era materia del mismo con un debate procesal y probatorio diferente, motivó de manera errónea su decisión» y «procedió a cambiar o reformar oficiosamente de manera sustancia el auto de mandamiento de pago».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de octubre de 2014, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 57).
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que ese despacho judicial no trasgredió ningún derecho fundamental de la accionante (fl. 70).
3. En sentencia de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el amparo, al considerar que «no resulta arbitrario, irracional, ni mucho menos caprichoso el análisis probatorio realizado por el juzgado accionado» de segunda instancia en la providencia que se cuestiona en esta sede (fls. 109-127).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 127).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
En efecto, para desatar la impugnación, el Juzgador accionado advirtió de entrada que el a quo si había incurrido «en una indebida valoración del material probatorio, toda vez, que no tuvo en cuenta las probanzas palpables en el plenario».
Para ello, precisó que «la presente contienda ejecutiva tiene como sustrato ejecutivo un contrato de arrendamiento suscrito el día 26 de junio de 2005 por BETTY SALOMÉ VERGARA, como arrendadora, fungiendo PATRICIA CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR y JAIME ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ como arrendatarios».
En ese orden, procedió a «realizar un análisis puntual y preciso respecto de las piezas procesales trascedentes para las resultas de este asunto con las observaciones encontradas respecto las misma: (I) El contrato de arrendamiento. Según lo estipulado en el prealudido contrato los arrendatarios, se obligaron a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a la suma de $1.600.000.oo bimensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, pactándose como fecha inicial el 26 de junio de 2005 y cuyo término de duración del contrato se estipuló por el término de un (1) año prorrogables de común acuerdo por las partes. Así mismo, se comprometieron a asumir los gastos de servicios públicos, estipulándose expresamente que “el arrendatario restituirá el inmueble con todos los servicios públicos domiciliarios totalmente al día y a paz y salvo con las empresas prestadoras del servicio, y se obliga a cancelar facturas debidas que lleguen posteriormente pero causadas en vigencia del contrato”. (II) La demanda de restitución de bien inmueble arrendado. La señora PATRICIA CAROLINA RODRIGUEZ SALAZAR, por conducto de apoderado judicial, con anterioridad a esta acción ejecutiva, había presentado demanda de restitución del bien inmueble arrendado contra la arrendadora BETTY SALOMÉ VERGARA, el día 27 de marzo de 2006, esto es antes de la llegada de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento -26 de junio de 2006- (ver fls. 13 a 21 cdno “contestación de demanda”). Analizando el cuerpo de la comentada demanda de restitución puede evidenciarse que no se alegó una causal específica para solicitar la terminación del contrato de forma unilateral por parte de la arrendataria, pues lo pretendido en ese escenario era dejar sin valor el contrato de arrendamiento por contener unas cláusulas prohibidas en la ley y ordenar la devolución de tales garantías (refiriéndose a la exigencia de depósitos y otras garantías). (III) La entrega provisional del bien (fl. 200 cdno contestación de demanda). Ante la solicitud de la arrendadora BETTY SALOMÉ VERGARA, de hacérsele entrega del inmueble por encontrarse en un “AVANZADO ESTADO DE DETERIORO”. (ver fl. 198 ibídem) el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad accedió a tal pedimento. (IV) La sentencia del proceso de restitución (fls. 253 a 258 cdno de contestación de demanda). El Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad resolvió tener por definitiva: “1.)-Téngase. La entrega provisional del inmueble ubicado en la calle 62º No. 7-55 apartamento 101, barrio Los Alcázeres ó La Castellana de Montería, ordenada por este Juzgado y realizada por la Inspección Primera de Policía Urbana de Montería en calidad de definitiva y consecuentemente, 2.) Declarar. Terminado el contrato de arrendamiento de PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR y BETTY SALOMÉ VERGARA. La primera arrendataria y la segunda de arrendadora. 3.)- Costas. A cargo de la demandante 40% y la demandada en un 60%”».
Relacionadas las anteriores pruebas, consideró que «el proceso ejecutivo deviene de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el bien inmueble ubicado en la calle 62A No. 7-55 apartamento 101, barrio Los Alcázeres ó La Castellana ó la Castellana de Montería, y al cual se le fue ordenada la entrega provisional y se declaró terminado el contrato. Como quiera, que existe una sentencia debidamente ejecutoriada la cual dio por terminado el contrato de arrendamiento entre las partes, y al observar la fecha inicial del contrato 26 de junio de 2005, cuyo plazo se estipuló por el término de un año, prorrogables de común acuerdo; la arrendataria abandonó el inmueble en el mes de Marzo de 2006, es decir tres meses antes de culminar el contrato, produciéndose un incumplimiento, por parte de ésta».
Continuó, señalando que «A través del proceso ejecutivo se pretende el pago de los meses de marzo a diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007, pretensión que no es de recibo para ésta judicatura, pues, conforme a los principios de justicia y equidad, la ocupante debía cancelar los tres últimos meses de arriendo de acuerdo al contrato convenido, es decir, los meses de abril a junio de 2006, toda vez que no le manifestó por escrito o verbalmente a la arrendadora, la intención de culminar el contrato de arrendamiento acordado, sino, que lo abandonó acorde a la prueba visible a folio 167 del cuaderno principal, mediante la cual la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal, practicó la inspección ocular del inmueble, dejando la constancia de encontrarse deshabitado y en buen estado. El despacho entonces no puede pasar por alto el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria, pues éste se vencía el 26 de junio de 2006, y con el abandono del bien inmueble en el mes de marzo por parte de ésta, es indiscutible que debió cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de abril a junio de 2006, para así cumplir con el término estipulado por las partes».
Luego, citando los artículos 24 y 25 de la ley 820 de 2003, coligió de los mismos que «para dar por terminado el contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, el arrendador debía estar inmerso en alguna de las causales referenciadas, o en su defecto la arrendataria PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR, comunicar a la arrendadora BETTY SALOMÉ VERGARA, con “una antelación no menor de tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento” la terminación del contrato, hecho que no fue demostrado en el plenario, pues las manifestaciones de terminación del mismo fueron posteriores al abandono del inmueble (fls. 30 y 34 cuaderno contestación de demanda), además, en el expediente no se evidencia “comunicación enviada por el servicio postal autorizado, a fin de que comparezcan el día y hora señalada al lugar de ubicación del inmueble para efectuar la entrega”, pues, el apoderado judicial de la arrendataria se dirigió al inmueble con la autoridad competente, sin requerir a la arrendadora».
Por último, advirtió que «a folio 26 del cuaderno de contestación de la demandada, se observa un recibo fechado 28/1/06 por la suma de $1.600.000, correspondientes a los meses de febrero y marzo, probanza indiscutible que al momento de abandonar el inmueble la arrendataria se encontraba a paz y salvo».
Por lo tanto, concluyó que «la señora PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ SALAZAR, debe cancelar el valor establecido en el contrato de arriendo de fecha 26 de junio de 2005, de los meses de abril a junio de 2006, así como, los recibos de los servicios públicos de proactiva, electrocosta y surtigas de los meses aludidos y el pago de la cláusula penal conforme lo estableció el auto de mandamiento de pago».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la impugnación impetrada está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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