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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11324-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00408-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de junio dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería –Aser Ingeniería Ltda- contra Policía Nacional, trámite al que se vinculó Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida ciudad, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Marina Vargas de Mateus, Franco Burzi Gambini, Laura Consuelo Figueroa de Burzi, Empresa de Vigilancia Effor Ltda, compañía de vigilancia Defender, Inspección de Policía y Secretaría de Planeación del municipio y la Inspección de Policía de Piedecuesta (Santander).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La persona jurídica accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Policía Nacional, toda vez que la desalojó de forma irregular de un inmueble sobre el que ella ejercía posesión, sin permitirle de nuevo el acceso; aprovechando la accionada su autoridad, para ingresar a la parcela y beneficiar sus intereses pues había adquirido el predio.
En consecuencia, pretende que se ordene a la mencionada institución retirar el personal, caballos y bienes ingresados el 13 de junio de 2015 al terreno, hasta que se resuelva sobre sus actos de señorío por las vías jurídicas; así como le permita a la empresa de vigilancia contratada por la compañía privada custodiar la propiedad, así como se abstenga de entregar el saldo del precio de la compra-venta a los titulares, hasta que no se resuelva la querella que interpuso ante la Inspección de Policía de Piedecuesta (Santander). [Folio 18]
B. Los hechos
1. El 18 de febrero de 2008, Franco Burzi y Laura Figueroa suscribieron contrato de promesa de compraventa con la señora María Vargas Mateus, a fin de enajenar a nombre de ésta última el predio identificado con folio de matrícula No. 314-2635 y ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander), del cual se entregó la posesión a la prometiente adquirente, a cambio que la misma cancelara la suma de $1.080.000.000
2. El mencionado convenio fue modificado el 14 de julio de 2009, para aceptar como cesionario de la promitente compradora a la sociedad Aser Ingeniería Ltda, acá accionante, y disponer que el saldo del precio de $580.000.000, se cancelaría con el producto de la venta de las parcelas que resultaran de lotear el predio objeto del contrato.
3. El 27 de julio de 2009, se varió de nuevo el negocio jurídico, señalando que se solemnizaría la enajenación al día siguiente, momento en el cual el adquiriente constituiría hipoteca a favor de sus vendedores para garantizar el pago del restante del costo del bien.
5. En virtud de lo anterior, en el año de 2011, los promitentes enajenantes iniciaron proceso ordinario de resolución del acuerdo, el cual se tramita actualmente en el Juzgado séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y se encuentra en etapa probatoria.
6. El 21 de mayo de 2015, los propietarios del bien transfirieron el dominio del terreno antes mencionado a la Policía Nacional.
7. El 29 de mayo de 2015, la accionante informó a la autoridad referida, la existencia del contrato de promesa de contrato y que ella ejercía la posesión del bien.
8. En ese mismo día, según lo refiere el tutelante, contrató una empresa de seguridad Effort Ltda., para que custodiara el bien, la cual asignó personal para que hiciera presencia las 24 horas del día a partir de tal fecha.
9. De igual forma, los anteriores propietarios también designaron a la compañía de vigilancia Defender Ltda., para que cuidaran el predio, la que inició sus labores el 30 de ese mismo mes y año.
10. El día 30 de mayo de 2015, ante la concurrencia de las dos sociedades de seguridad en el inmueble, se generaron confrontaciones entre sus empleados, razón por la que se solicitó la presencia de la Policía, quienes al llegar ordenaron que no se impidiera la entrada de ninguno de los involucrados al terreno, a fin de proteger el orden público.
11. Sin embargo, el 31 de mayo de 2015, los celadores contratados por los antiguos dueños, impidieron el ingreso del representante legal de la persona jurídica que presuntamente ostentaba la posesión y desplazaron en forma violenta a los por ésta, por lo que se requirió de nuevo la intervención de la autoridad, que declaró el «restablecimiento del Estatus quo» y retiró a todas las personas que se encontraban en el terreno, e impidió en adelante el ingreso al mismo.
12. En virtud de lo anterior, la sociedad tutelante, inició querella ante el Inspector de policía de Piedecuesta (Santander), proceso que fue rechazado de plano, tras considerar que la presunta posesión en la que se fundaba la petición derivaba del contrato sobre el cual estaba pendiente de resolverse la resolución en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que dicha autoridad administrativa no podía pronunciarse al respecto.
13. Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero que fue denegado por extemporáneo; y el segundo, está pendiente de resolverse.
14. En criterio de la empresa promotora del amparo, la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental alegado, por cuanto a través de un procedimiento irregular la desalojó y ha impedido su acceso al predio, desconociendo su calidad de poseedora, estando todavía por decidirse el proceso ordinario y en beneficio de sus intereses por cuanto adquirió el predio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de Julio del 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 182, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la actuación surtida ante tal despacho y de encontrar que frente a ésta no existía ningún reparo, solicitó se denegara la acción por cuanto la misma se dirigía era contra la Policía Nacional.
Por su parte, la primera prometiente compradora, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Asesora de Planeación de Piedecuesta (Santander), señalaron no constarles los hechos narrados en el libelo y por ende, se atenían a lo probado.
El Inspector Urbano de Policía del referido municipio, indicó que ante él se tramitó la querella interpuesta por el accionante, la cual se rechazó, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolver por su superior, así como pidió ser desvinculado por cuanto no ha incurrido en vía de hecho alguna.
A su vez, las empresas de vigilancia vinculadas al trámite, relataron los hechos ocurridos e instaron para que se les desligara de la acción.
Los promitentes vendedores, manifestaron que la queja era improcedente, por cuanto no cumplía con la naturaleza subsidiaria y residual, amén de que no existía un perjuicio irremediable que se deba evitar, y por tanto, debería esperar la promotora del amparo esperar a que se resolvieran los procesos ordinarios.
El Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que la Institución compró el predio a los señores Burzi, porque éstos son los que han ejercido la posesión del predio. Que posteriormente tuvo conocimiento de una denuncia presentada por el representante legal de la accionante, por una obstrucción en una vía pública y ante los enfrentamientos de las empresas de vigilancia, se ordenó instalar un puesto de control, a fin de ejecutar los protocolos para el mantenimiento del orden público y salvaguardar la integridad de los residentes.
3. El 15 de julio de 2015, el Tribunal negó el amparo, al estimar que no existe legitimación en la causa por activa, al determinar que el señor Carlos Andrés Porras Pérez al ser suplente del representante legal de la entidad accionante en sus faltas absolutas o temporales, no proporcionó prueba o argumento alguno que ello así ocurriera.
4. En desacuerdo la compañía promotora de la queja, impugnó la anterior decisión, con sustento en que su calidad de representante legal suplente se encuentra debidamente reconocido en el registro mercantil, que para el momento de la firma de la tutela el gerente no se encontraba en la ciudad y además que no existe norma legal que demande que deba probarse tal ausencia. [Folio 116, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que la misma no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se acudió a la misma estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que presentó el accionante contra la decisión contra la determinación que rechazó su querella de perturbación a la posesión, y en ese sentido, la misma es prematura.
En efecto, es claro que el promotor del amparo funda en que la Policía Nacional vulneró a través de un procedimiento irregular la desalojó y le ha impedido su acceso a un predio ubicado en Piedecuesta (Santander), desconociendo que ella ejerce desde hace varios años la posesión sobre dicho inmueble. Desplegando de manera abusiva sus facultades, sólo en provecho de sus intereses pues la mencionada institución compró el referido terreno y quería ocuparlo.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la presente acción, se evidencia que con los mismos argumentos la tutelante presentó una solicitud ante la Inspección Urbana de Policía del citado municipio, para que se protegieran el señorío que ejerce sobre en el bien, la cual fue rechazada en primera instancia.
Determinación que fue apelada por la querellante, ante el superior funcional de la autoridad que tramitó su caso, sin que hasta el momento en que se promovió el amparo constitucional se hubiese emitido decisión alguna al respecto.
De ahí, que estando aún pendiente de resolverse el recurso que aquella formuló contra la providencia que rechazó su petición de protección a su posesión, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que conoce en segunda instancia del procedimiento censurado.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ