ATC7309-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC7309-2015  

Radicación  nº. 54001-22-13-000-2015-00371-01  

Bogotá  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación del fallo de 10 de noviembre  de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de  Oscar Iván Araque Araque contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y la Unidad de Carrera Judicial de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si no  fuera porque en se incurrió en causal de nulidad, según  pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos  al debido proceso, igualdad, equidad, estabilidad laboral y dignidad  humana.  

2.- Señala  que la violación surgió al ofertar su puesto como una  vacante en carrera.  

3.- Se apoya en lo  siguiente (folios 1 a 3).  

3.1.- Que el  Acuerdo PSAA09-6188 reestructuró la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Cúcuta, dejando tres (3)  empleos de «auxiliar  judicial grado 3 (conductor)»  y el Acuerdo PSAA09-001 abrió un concurso para suplirlos (2  sep. 2009).  

3.2.- Que desde el  25 de abril de 2012 se desempaña como «Conductor  Grado 03»  en esa dependencia, en virtud del Acuerdo PSAA12-9325 que creó  esa plaza.  

3.3.- Que la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander publicó un aviso dirigido a los que componen el  «registro  de elegibles»,  para que manifiesten si optan por esa sede (6 oct. 2015).  

3.4.- Que  posteriormente se remitió el listado respectivo para proceder  a los nombramientos, lo que le supondría perder su trabajo y,  por ende, sus ingresos.  

4.- Pide, en  consecuencia, excluir su cargo de ese  proceso de selección  (folio 3).  

5.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta avocó  el amparo, sin disponer ninguna citación adicional (28 oct.  2015), folio 35.  

5.1.-  Posteriormente lo desestimó, porque cabe acudir a la vía  contenciosa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos  emitidos por la encartada e incluso conseguir su suspensión  (10 nov. 2015), folios 114 al 124.  

6.-  El perdedor impugnó aduciendo que el otro medio judicial no es  eficaz para la protección de sus prerrogativas (folios 133 al  137).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  29 de la Carta Política prevé que nadie puede ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le  imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas  propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir  pruebas y controvertir las que se esgriman en su contra, sin que la  tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos  16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del 1069 de 2015 (artículo  5° del Decreto 306 de 1992) consagran el deber de noticiar a los  intervinientes.  

De este modo,  resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y  contradicción a todos aquellos que eventualmente podrían  quedar cobijados por la orden constitucional; cometido que sólo  se cumple comunicándoles debidamente la iniciación de  este diligenciamiento. Sobre el punto, la Corte tiene dicho que debe  anularse lo actuado si la persona que «puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó»  (ATC732-2014  20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad.  000511-01 y en ATC5454-2015, 22 sep., rad. 00415-01).  

En circunstancias  similares, la Sala ha precisado que  

(…) del  examen de la actuación se observa que se incurrió en  causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de  tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables,  con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa  (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, más recientemente en  ATC6422-2015, 3 nov., rad. 02380-01).  

2.- La situación  comentada se presenta en el sub  exámine  porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin  hacer comparecer a los integrantes de la «lista  de elegibles»,  conformada mediante la Resolución PSAR15-221, esto es, a José  Orlando Gamboa Vera, Juan Arístides Rosas García,  Efraín Enrique Guardo Ortega, Jonathan Barbosa Echeverry,   Hernán Adolfo Andrade Ramírez, Andrés Fabián  Villamizar Jaimes, Luis Alberto Peña y José Luis  Hernández Sánchez (folio 69). Por tanto, éstos  no contaron con la posibilidad de ejercer las facultades que les  confiere el ordenamiento.  

En cuanto al tema,  la Corporación tiene esclarecido que,  

(…) los  integrantes de la lista de elegibles  (…) están  involucrados en la queja constitucional bajo estudio, comoquiera que  son destinatarios del acto administrativo que la actora pide  reexaminar, por lo que la decisión que aquí se adopte  puede afectarlos directamente  (CSJ, ATC6352-2015, 28 oct., rad. 00373-01)  

Así, en  asuntos semejantes se ha definido que la anulación se  configura sin atenuantes porque  

(…) [si los  que] obtuvieron  los mejores puntajes no fueron notificados del inicio del trámite  constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción, siendo evidente el interés directo que  les asiste (…)  la  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado  (…) toda  vez que se les impidió intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer (CSJ  ATC1670-2015, 26 mar., rad. 0311-01).  

3.- De acuerdo con  ello, y según el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el 2.2.3.1.1.4 del  Decreto 1609 de 2015 (4º del Decreto 306 de 1992), se impone la  invalidación de la actuación a partir del  interlocutorio que le dio trámite, aunque indicando que los  medios de convicción conservarán eficacia, en los  términos del inciso 1º del primer precepto.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Decretar la nulidad en la presente tutela a partir de la admisión,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recopiladas.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta para que renueve la instancia  de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste  para vincular a otros que deban ser llamados.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a las partes y librar las  comunicaciones de rigor.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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