STC 13901 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13901-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02314-00  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve la  tutela de Leasing Bolívar S.A. Compañía de  Financiamiento frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado  Civil del Circuito de  Garagoa, extensiva a María Eugenia Mora Garzón.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado,  la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la  <<prevalencia del derecho sustancial>>,  debido proceso, <<seguridad  jurídica>> y  acceso a la administración de justicia.  

2.- Señala  como contrarios a sus prerrogativas los fallos de ambas instancias  que aunque acogieron sus pretensiones, le ordenaron reintegrar lo  pagado por la demandada a título de <<canon  extraordinario>> en  el juicio que le adelantó a María Eugenia Mora Garzón.  

a.-) Que instauró  el pleito de la referencia con el que buscaba se declarara terminado  el contrato de leasing n° 001 03 030853, la restitución  del vehículo tipo volqueta de placas TUL-134 y la imposición  de costas a su favor.  

b.-) Que el  juzgado accedió a las súplicas pero, sin tener por  probadas las excepciones y excediéndose, lo condenó a  devolver por concepto de <<canon  extraordinario>>  la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta mil  doscientos pesos ($59.660.200).  

c.-) Que solicitó  la corrección y adición de la sentencia, resultando  inane dicho pedimento.  

d.-) Que la apeló,  siendo repartido el asunto el 19 de mayo, pero sólo hasta el  15 de abril de 2015 el ad  quem  dictó veredicto confirmatorio.  

e.-) Que propuso  nulidad aduciendo que sobrepasó el término indicado en  el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para  definir el asunto, siendo despachada desfavorablemente (24 jul.).  

f.-) Que su  inconformidad deviene de la <<declaración  extra petita en sentencia y la indebida fundamentación>>,  pues,  no les asiste razón a los censurados para equiparar la leasing  a un contrato de  <<depósito>>  y de <<adhesión>>,  ya  que el primero por ser de financiación, atípico, de  esencia bilateral, exige no solamente el pago de cánones, sino  también de intereses, constitución de pólizas,  seguros, y en general, costos que permitan cumplir con el fin  primario, esto es, ofrecer un canal de <<financiamiento  alternativo>>.  

4.- Pretende que  se ordene <<proferir  una nueva sentencia en concordancia con los fundamentos legales,  jurisprudenciales y doctrinales y conforme a las pretensiones  suplicadas en la demanda>>  (fl. 163 vto.).  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa  defendió la legalidad de su proceder, y señaló  que lo advertido es la búsqueda de una instancia adicional  para quitarle fuerza a las decisiones, que en su sentir, se  encuentran ajustadas a derecho (fl. 203).  

2.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El debate se  centra en precisar si las autoridades querelladas conculcaron los  intereses esenciales de Leasing Bolívar S.A. Compañía  de Financiamiento, al disponer la devolución a favor de María  Eugenia Mora Garzón del <<canon  extraordinario>>,  en el abreviado de  restitución de tenencia que aquella le promovió.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los pronunciamientos de los jueces son, en principio,  ajenas al análisis propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad,  a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona perjudicada acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros instrumentos efectivos para conjurar el agravio.  

a.-) Que el  Juzgado Civil del Circuito admitió el libelo  para la terminación del contrato de Leasing No. 001-03-030853  celebrado entre Leasing Bolívar S.A. y María Eugenia  Mora Garzón, ésta en calidad de locataria, respecto del  vehículo de servicio público de placas TUL-134 (23 abr.  2013).  

b.-) Que la  opositora excepcionó la <<falta  de objeto o causa petendi>>.  

c.-) Que el a  quo emitió  fallo en el que se pronunció así (7 abr. 2014), folios  85 al 94:  

(…)  Primero: Declarar terminado el contrato de Leasing 001-03-030853  firmado entre la señora María Eugenia Moral Garzón  en calidad de locataria con Leasing Bolívar S.A. Compañía  de Financiamiento, por el incumplimiento en el pago de los cánones  y demás obligaciones a su cargo (…).  

Segundo: Como  consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la  demandada hacer la restitución del bien a la demandante (…).  

Tercero:  Ordenar a la demandante Leasing Bolívar S.A. Compañía  de Financiamiento la devolución de lo pagado por la demandada  a título de canon extraordinario (…).  

d.-) Que la actora  pidió la corrección y adición del numeral  tercero, porque la suma que se mandó reintegrar, no ingresó  a su patrimonio, sino al del proveedor.  

e.-) Que se  desestimó la petición al observarse que no quedaron  puntos sin resolver, a tenor del artículo 309 del Código  de Procedimiento Civil (6 may.).  

f.-) Que apelada  la decisión, el ad  quem la  confirmó en todas sus partes (15 abr. 2015), folios 136 al  149.  

g.-) Que el  Tribunal negó la nulidad propuesta por Leasing Bolívar  S.A. Compañía de Financiamiento ante el fenecimiento  del término para dictar sentencia en segunda instancia,  establecido en el artículo 124  ib.  y 200 de la Ley 1450 de 2011 (24 jul.).  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

a.-) Cuando los  cuestionamientos incluyen una determinación de primer grado y  el examen que de ella realiza el superior, la  Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución  final, toda vez que la  tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto  por el  a quo.  

Al respecto ha  dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15  sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).  

b.-) Como la  inconformidad de la gestora involucra los veredictos del juzgado y el  Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad  quem,  pues, de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a  él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, sin ser  función del juez constitucional sustituir su actividad.  

c.-) La  Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja en la sentencia (15 abr.  2015), convalidó la del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa  que declaró la terminación del contrato de leasing  celebrado entre los litigantes, dispuso la restitución del  automotor objeto de la negociación, y el desembolso de lo  pagado por la locataria por concepto de <<canon  extraordinario>>, sin  que se encuentre en esa resolución vía  de hecho que amerite la intervención que reclama la actora,  porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y  demostrativo.  

Con tal fin,  identificó el problema jurídico plantado por la  recurrente, consistente en su inconformidad con la orden de devolver  a Mora Pinzón lo que ésta canceló por <<canon  extraordinario>>, aduciendo  que dicho dinero no lo recibió ella, sino el proveedor del  bien, de acuerdo con lo pactado en la cláusula trigésima  del contrato.  

Para dilucidar el  asunto y a efectos de entender la naturaleza jurídica y  propiedades del leasing, empezó por definirlo a la luz de la  doctrina y jurisprudencia, como un negocio jurídico atípico,  en virtud del cual  

(…) una  sociedad autorizada –por la ley- para celebrar ese tipo de  operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un  determinado bien corporal –mueble o inmueble, no consumible, ni  fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y  disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por  instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito  de amortizar la inversión en su momento realizada por ella  para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad  de que al vencimiento del término de duración del  contrato, el tomador, o usuario, en principio obligado a restituir la  cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma,  previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior –por  supuesto- a su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la  posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso  que así lo acuerden las partes.  

En su fase o  etapa precontractual (iter contractus), el leasing suele estar  precedido, las más de las veces, de la formulación de  una puntual indicación que el candidato a tomador le formula a  la compañía de leasing, para que ésta – a  nombre propio- adquiera el bien o bienes sobre los cuales habrá  de celebrarse el contrato, de forma tal que cuando esa actuación  se materializa, la adquisición del bien por parte de la  sociedad de leasing (negocio jurídico de aprovisionamiento),  es meramente instrumental, en cuanto tiene su razón de ser.  Únicamente, en el posterior perfeccionamiento de la descrita  negociación (posterius); la cual por consiguiente, aflora como  un contrato de intermediación financiera  -en sentido lato-,  habida cuenta que el usuario, en últimas, lo que persigue es  acceder –indirectamente- al crédito que le resulta  necesario para procurarse la utilidad de un bien, no así –por  lo menos en forma inmediata- su propiedad, derecho que, en la hora de  ahora, no luce esencial –y menos inexorable- para la generación  de riqueza y, por lo mismo, hoy no se erige en el epicentro de la  contratación contemporánea, como otrora acaecía.  Más aún, bien podría afirmarse que el tomador se  sirve del leasing para autofinanciarse, como quiera que él se  traduce en una “técnica financiera que permite realizar  una inversión amortizable con la rentabilidad producida por la  explotación económica de un bien” (Asociación  Bancaria de Colombia Leasing o arrendamiento financiero. Bogotá,  1982, pág. 15), CSJ.  SC-2002, 13 dic.  

Frente a tal  preámbulo, analizó el convenio al que llegaron María  Eugenia y leasing Bolívar S.A., del que dijo, tiene una  particularidad, en la que precisamente se centra el disenso, y es la  estipulación de un canon extraordinario, que previo a la  celebración del acto, canceló la locataria, en suma  equivalente a cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta mil  doscientos pesos ($ 59.660.200), tal como se dejó anotado en  la parte introductoria del pacto, en el que se señaló  que <<(…)  el locatario efectuó el pago de un canon extraordinario con  anterioridad a la fecha de este contrato por valor de: $  59.660.200>>.  

Luego de explicar  que acorde con la modalidad del contrato celebrado -leasing  financiero-, lo usual es que la sociedad obtenga ante un proveedor el  bien indicado específicamente por el cliente, para luego ser  entregado a título de tenencia, persistiendo en favor de éste  la opción de compra cuando finalice el acuerdo, precisó,  atendiendo al clausulado del documento y en especial lo referente al  pago del  <<canon extraordinario>> proveniente  del locatario, que la demandante no pagó el cien por ciento  (100 %) del valor del bien.  

Dicho de otro  modo, que  

(…) su  inversión no ascendió a la totalidad del precio del  artículo comprado, sino que dicha adquisición también  fue suplida por la demandada, aportando para ello $ 59.660.200,  cuando de conformidad a la mecánica negocial que surge en este  tipo de convenios, es que la Leasing, contribuya en el pago total del  bien.  

Y bajo la premisa  que el estudiado es un <<contrato  atípico>>,  no reglamentado de manera rigurosa por la ley, lo racional era acudir  a la declaración de voluntad de los contratantes y a los  principios generales que el sistema jurídico tiene previstos,  aplicables en la materia.  

En esa área,  concretamente respecto de la devolución del valor del canon  extraordinario por parte de la Leasing a la usuaria Mora Garzón,  expuso  

(…) es  perfectamente viable que se disponga la restitución de esa  suma, en tanto que por cuya equivalencia, se pagó parte del  bien, del cual pasó a ser propietaria la accionante. Y como  quiera que fue el legatario quien dispuso de parte del precio, para  adquirir el bien, suma que en gracia de discusión, bien pudo  haberse consignado en la cuenta bancaria de la demandante, o  directamente al proveedor, lo cierto de todo es que en la última  de las hipótesis, esto es, que el legatario haya pagado la  suma en disputa al enajenante, ha de entenderse que no lo hizo a  nombre propio, sino por autorización y en nombre de la  leasing, tal como fue acordado en la cláusula trigésima  del contrato, cuando señala <<El (los) locatario(s) pagó  un canon extraordinario por el valor indicado en la sección 1  de este contrato. Dicho pago lo efectuó al proveedor y/o a la  Leasing debidamente autorizado y en nombre de ésta. En  consecuencia,  el (los) bien (es) es de la Leasing en su totalidad>>,  lo que significa, que si bien los $ 59.660.200 no fueron recibidos  por la compañía Leasing, de manos de Mora Garzón,  y por el contrario, fueron cancelados al vendedor del bien, como lo  arguye la impugnante, dichos dineros, a la postre, si fueron tenidos  en cuenta como si hubieran provenido de la Compañía  Leasing a la hora de adquirir ésta el vehículo, de  cierta manera se atribuyó la propiedad de ellos; pero por este  hecho no puede desconocerse que mediante cláusula tercera los  contratantes convinieron, que el objeto del contrato consistía  en que <<la Leasing entrega a el (los) locatario (s) la mera  tenencia de los bienes que se describen en la sección nº  1…>>, Así mismo dejaron concertado que <<los  bienes cuya tenencia se entrega a el (los) locatario (s)  en este  contrato son de propiedad de La Leasing, por haberlos comprado al  proveedor relacionado en la sección nº 1.  

Concluyó de  lo anterior, que si por obvias razones la usuaria no hizo uso de la  opción de compra, debiendo restituir la cosa, como participó  económicamente en su adquisición, merece ser  equilibrada a la terminación del negocio y, en ese entendido,  si el bien retorna a la Leasing, lo equitativo es que la locataria  recobre su inversión.  

En la forma que  quedó expuesto, la resolución que se enuncia como  contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte carente  de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico del  <<canon  extraordinario>>  a la luz de los medios de convicción, específicamente  del contrato celebrado entre las partes, el cual es ley entre ellas,  y extrajo una interpretación que por lo razonada y  fundamentada no puede ser objeto de reproche por parte del juez  constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo  se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará el auxilio reclamado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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