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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13901-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02314-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve la tutela de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, extensiva a María Eugenia Mora Garzón.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la <<prevalencia del derecho sustancial>>, debido proceso, <<seguridad jurídica>> y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrarios a sus prerrogativas los fallos de ambas instancias que aunque acogieron sus pretensiones, le ordenaron reintegrar lo pagado por la demandada a título de <<canon extraordinario>> en el juicio que le adelantó a María Eugenia Mora Garzón.
a.-) Que instauró el pleito de la referencia con el que buscaba se declarara terminado el contrato de leasing n° 001 03 030853, la restitución del vehículo tipo volqueta de placas TUL-134 y la imposición de costas a su favor.
b.-) Que el juzgado accedió a las súplicas pero, sin tener por probadas las excepciones y excediéndose, lo condenó a devolver por concepto de <<canon extraordinario>> la suma de cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta mil doscientos pesos ($59.660.200).
c.-) Que solicitó la corrección y adición de la sentencia, resultando inane dicho pedimento.
d.-) Que la apeló, siendo repartido el asunto el 19 de mayo, pero sólo hasta el 15 de abril de 2015 el ad quem dictó veredicto confirmatorio.
e.-) Que propuso nulidad aduciendo que sobrepasó el término indicado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para definir el asunto, siendo despachada desfavorablemente (24 jul.).
f.-) Que su inconformidad deviene de la <<declaración extra petita en sentencia y la indebida fundamentación>>, pues, no les asiste razón a los censurados para equiparar la leasing a un contrato de <<depósito>> y de <<adhesión>>, ya que el primero por ser de financiación, atípico, de esencia bilateral, exige no solamente el pago de cánones, sino también de intereses, constitución de pólizas, seguros, y en general, costos que permitan cumplir con el fin primario, esto es, ofrecer un canal de <<financiamiento alternativo>>.
4.- Pretende que se ordene <<proferir una nueva sentencia en concordancia con los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales y conforme a las pretensiones suplicadas en la demanda>> (fl. 163 vto.).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa defendió la legalidad de su proceder, y señaló que lo advertido es la búsqueda de una instancia adicional para quitarle fuerza a las decisiones, que en su sentir, se encuentran ajustadas a derecho (fl. 203).
2.- Los demás involucrados guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en precisar si las autoridades querelladas conculcaron los intereses esenciales de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento, al disponer la devolución a favor de María Eugenia Mora Garzón del <<canon extraordinario>>, en el abreviado de restitución de tenencia que aquella le promovió.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona perjudicada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros instrumentos efectivos para conjurar el agravio.
a.-) Que el Juzgado Civil del Circuito admitió el libelo para la terminación del contrato de Leasing No. 001-03-030853 celebrado entre Leasing Bolívar S.A. y María Eugenia Mora Garzón, ésta en calidad de locataria, respecto del vehículo de servicio público de placas TUL-134 (23 abr. 2013).
b.-) Que la opositora excepcionó la <<falta de objeto o causa petendi>>.
c.-) Que el a quo emitió fallo en el que se pronunció así (7 abr. 2014), folios 85 al 94:
(…) Primero: Declarar terminado el contrato de Leasing 001-03-030853 firmado entre la señora María Eugenia Moral Garzón en calidad de locataria con Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento, por el incumplimiento en el pago de los cánones y demás obligaciones a su cargo (…).
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la demandada hacer la restitución del bien a la demandante (…).
Tercero: Ordenar a la demandante Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento la devolución de lo pagado por la demandada a título de canon extraordinario (…).
d.-) Que la actora pidió la corrección y adición del numeral tercero, porque la suma que se mandó reintegrar, no ingresó a su patrimonio, sino al del proveedor.
e.-) Que se desestimó la petición al observarse que no quedaron puntos sin resolver, a tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (6 may.).
f.-) Que apelada la decisión, el ad quem la confirmó en todas sus partes (15 abr. 2015), folios 136 al 149.
g.-) Que el Tribunal negó la nulidad propuesta por Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento ante el fenecimiento del término para dictar sentencia en segunda instancia, establecido en el artículo 124 ib. y 200 de la Ley 1450 de 2011 (24 jul.).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
a.-) Cuando los cuestionamientos incluyen una determinación de primer grado y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.
Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).
b.-) Como la inconformidad de la gestora involucra los veredictos del juzgado y el Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad quem, pues, de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, sin ser función del juez constitucional sustituir su actividad.
c.-) La Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja en la sentencia (15 abr. 2015), convalidó la del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa que declaró la terminación del contrato de leasing celebrado entre los litigantes, dispuso la restitución del automotor objeto de la negociación, y el desembolso de lo pagado por la locataria por concepto de <<canon extraordinario>>, sin que se encuentre en esa resolución vía de hecho que amerite la intervención que reclama la actora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.
Con tal fin, identificó el problema jurídico plantado por la recurrente, consistente en su inconformidad con la orden de devolver a Mora Pinzón lo que ésta canceló por <<canon extraordinario>>, aduciendo que dicho dinero no lo recibió ella, sino el proveedor del bien, de acuerdo con lo pactado en la cláusula trigésima del contrato.
Para dilucidar el asunto y a efectos de entender la naturaleza jurídica y propiedades del leasing, empezó por definirlo a la luz de la doctrina y jurisprudencia, como un negocio jurídico atípico, en virtud del cual
(…) una sociedad autorizada –por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal –mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito de amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador, o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior –por supuesto- a su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso que así lo acuerden las partes.
En su fase o etapa precontractual (iter contractus), el leasing suele estar precedido, las más de las veces, de la formulación de una puntual indicación que el candidato a tomador le formula a la compañía de leasing, para que ésta – a nombre propio- adquiera el bien o bienes sobre los cuales habrá de celebrarse el contrato, de forma tal que cuando esa actuación se materializa, la adquisición del bien por parte de la sociedad de leasing (negocio jurídico de aprovisionamiento), es meramente instrumental, en cuanto tiene su razón de ser. Únicamente, en el posterior perfeccionamiento de la descrita negociación (posterius); la cual por consiguiente, aflora como un contrato de intermediación financiera -en sentido lato-, habida cuenta que el usuario, en últimas, lo que persigue es acceder –indirectamente- al crédito que le resulta necesario para procurarse la utilidad de un bien, no así –por lo menos en forma inmediata- su propiedad, derecho que, en la hora de ahora, no luce esencial –y menos inexorable- para la generación de riqueza y, por lo mismo, hoy no se erige en el epicentro de la contratación contemporánea, como otrora acaecía. Más aún, bien podría afirmarse que el tomador se sirve del leasing para autofinanciarse, como quiera que él se traduce en una “técnica financiera que permite realizar una inversión amortizable con la rentabilidad producida por la explotación económica de un bien” (Asociación Bancaria de Colombia Leasing o arrendamiento financiero. Bogotá, 1982, pág. 15), CSJ. SC-2002, 13 dic.
Frente a tal preámbulo, analizó el convenio al que llegaron María Eugenia y leasing Bolívar S.A., del que dijo, tiene una particularidad, en la que precisamente se centra el disenso, y es la estipulación de un canon extraordinario, que previo a la celebración del acto, canceló la locataria, en suma equivalente a cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta mil doscientos pesos ($ 59.660.200), tal como se dejó anotado en la parte introductoria del pacto, en el que se señaló que <<(…) el locatario efectuó el pago de un canon extraordinario con anterioridad a la fecha de este contrato por valor de: $ 59.660.200>>.
Luego de explicar que acorde con la modalidad del contrato celebrado -leasing financiero-, lo usual es que la sociedad obtenga ante un proveedor el bien indicado específicamente por el cliente, para luego ser entregado a título de tenencia, persistiendo en favor de éste la opción de compra cuando finalice el acuerdo, precisó, atendiendo al clausulado del documento y en especial lo referente al pago del <<canon extraordinario>> proveniente del locatario, que la demandante no pagó el cien por ciento (100 %) del valor del bien.
Dicho de otro modo, que
(…) su inversión no ascendió a la totalidad del precio del artículo comprado, sino que dicha adquisición también fue suplida por la demandada, aportando para ello $ 59.660.200, cuando de conformidad a la mecánica negocial que surge en este tipo de convenios, es que la Leasing, contribuya en el pago total del bien.
Y bajo la premisa que el estudiado es un <<contrato atípico>>, no reglamentado de manera rigurosa por la ley, lo racional era acudir a la declaración de voluntad de los contratantes y a los principios generales que el sistema jurídico tiene previstos, aplicables en la materia.
En esa área, concretamente respecto de la devolución del valor del canon extraordinario por parte de la Leasing a la usuaria Mora Garzón, expuso
(…) es perfectamente viable que se disponga la restitución de esa suma, en tanto que por cuya equivalencia, se pagó parte del bien, del cual pasó a ser propietaria la accionante. Y como quiera que fue el legatario quien dispuso de parte del precio, para adquirir el bien, suma que en gracia de discusión, bien pudo haberse consignado en la cuenta bancaria de la demandante, o directamente al proveedor, lo cierto de todo es que en la última de las hipótesis, esto es, que el legatario haya pagado la suma en disputa al enajenante, ha de entenderse que no lo hizo a nombre propio, sino por autorización y en nombre de la leasing, tal como fue acordado en la cláusula trigésima del contrato, cuando señala <<El (los) locatario(s) pagó un canon extraordinario por el valor indicado en la sección 1 de este contrato. Dicho pago lo efectuó al proveedor y/o a la Leasing debidamente autorizado y en nombre de ésta. En consecuencia, el (los) bien (es) es de la Leasing en su totalidad>>, lo que significa, que si bien los $ 59.660.200 no fueron recibidos por la compañía Leasing, de manos de Mora Garzón, y por el contrario, fueron cancelados al vendedor del bien, como lo arguye la impugnante, dichos dineros, a la postre, si fueron tenidos en cuenta como si hubieran provenido de la Compañía Leasing a la hora de adquirir ésta el vehículo, de cierta manera se atribuyó la propiedad de ellos; pero por este hecho no puede desconocerse que mediante cláusula tercera los contratantes convinieron, que el objeto del contrato consistía en que <<la Leasing entrega a el (los) locatario (s) la mera tenencia de los bienes que se describen en la sección nº 1…>>, Así mismo dejaron concertado que <<los bienes cuya tenencia se entrega a el (los) locatario (s) en este contrato son de propiedad de La Leasing, por haberlos comprado al proveedor relacionado en la sección nº 1.
Concluyó de lo anterior, que si por obvias razones la usuaria no hizo uso de la opción de compra, debiendo restituir la cosa, como participó económicamente en su adquisición, merece ser equilibrada a la terminación del negocio y, en ese entendido, si el bien retorna a la Leasing, lo equitativo es que la locataria recobre su inversión.
En la forma que quedó expuesto, la resolución que se enuncia como contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte carente de sustento, pues, el Tribunal analizó el tópico del <<canon extraordinario>> a la luz de los medios de convicción, específicamente del contrato celebrado entre las partes, el cual es ley entre ellas, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida cuenta que la intervención de este sólo se posibilita en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad.
5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ