STC 13223 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13223-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02290-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Pablo Emilio Álvarez  Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó a los Juzgados Veintitrés  y Doce Civiles del Circuito de esa localidad y a los intervinientes  en la actuación objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la propiedad  privada, que considera quebrantados por las autoridades judiciales  encausadas al acceder a las pretensiones de una demanda de  prescripción adquisitiva de dominio formulada en su contra  respecto a un inmueble de su propiedad, sin observar que la allí  demandante no tiene la condición de poseedora sino de  «invasora».  

B. Los hechos  

1. El 4 de febrero  de 1994 el tutelante compró a Jorge Adelmo Rey Mora el predio  identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro.  50S-3553, transferencia inscrita en éste el 4 de marzo  siguiente.  

2. Indica el  accionante que por mutuo acuerdo de las partes quedó pendiente  la entrega del bien, por cuanto el vendedor convivía allí  con su compañera permanente, Mariela Carrillo Gutiérrez,  por lo que, tras registrar la compraventa en el certificado de  tradición, el adquirente promovió un proceso de entrega  contra su tradente, asunto que aún está en trámite.  

3. En diciembre de  1994, falleció Jorge Adelmo Rey Mora, sin que se hubiere  materializado la aludida entrega.  

4. El 4 de  diciembre de 1995 Mariela Carrillo Gutiérrez suscitó un  proceso en contra del gestor de la tutela para obtener el dominio del  inmueble ya mencionado, por la vía de la prescripción  adquisitiva.  

5. Surtidas las  etapas propias de ese asunto, el 2 de diciembre de 2002, el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda  de pertenencia, decisión que con ocasión del recurso de  apelación planteado por el demandado, el 22 de agosto de 2003,  revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito  judicial.  

6. En octubre de  2008 la ciudadana Mariela Carrillo Gutiérrez formuló  nuevamente, contra el tutelante, la ya aludida demanda de  prescripción adquisitiva de dominio.  

7. Agotado el  trámite procesal correspondiente, el 12 de mayo de 2014 el  Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia favorable a la demandante, determinación que, el 29  de septiembre siguiente, confirmó la Sala Civil del Tribunal  Superior de esa localidad.  

8. Inconforme con  lo anterior, el accionante planteó recurso extraordinario de  casación, el cual le fue concedido por el ad-quem  mediante  proveído de 30 de julio de 2015.  

9. Con base en la  situación fáctica y jurídica descrita, el 7 de  septiembre de 2015 el peticionario acudió a este resguardo  constitucional, al considerar que las sentencias proferidas en el  último asunto, vulneran las garantías fundamentales  invocadas, porque Mariela Carrillo Gutiérrez, con la anuencia  de las autoridades judiciales, desconoce (i) el pleito pendiente  existente con ocasión del proceso de entrega del tradente al  adquirente que el quejoso suscitó en contra de quien le vendió  el predio, y (ii) la cosa juzgada derivada del juicio de pertenencia  previo, en el que le fueron denegadas las pretensiones; situaciones  que, en su sentir, demuestran que aquélla no es poseedora sino  invasora del inmueble que procura obtener por la vía de la  prescripción adquisitiva.  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 23 de  septiembre de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la  acción y ordenó la notificación de las  autoridades encausadas, así como la vinculación de  todos los interesados en la actuación.1  [Folio 78]  

2. El Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar el  trámite surtido en el asunto fustigado, deprecó la  denegación del resguardo por cuanto no incurrió en vía  de hecho en la sentencia que allí dictó, aunado a que  se encontraba en curso, ante el ad-quem,  el recurso de apelación que contra esa decisión formuló  el accionante. [Folios 93 a 95]  

El Tribunal  Superior de Bogotá guardó silencio frente a la  solicitud de amparo.  

Por otro lado, el  abogado Gustavo Bohórquez,  quien dijo actuar como apoderado de la demandante en el juicio  criticado, allegó un memorial sin acreditar tal condición  de mandatario para la presente actuación constitucional,  motivo éste por el cual sus manifestaciones no se tienen en  cuenta. [Folios 97 a 100]  

3. Estando en  curso el trámite constitucional del epígrafe, el 18 de  septiembre de 2015, esta Corte, como juez ordinario, admitió  el recurso extraordinario de casación que promovió el  tutelante frente a la sentencia del Tribunal que aquí fustiga,  concediendo el término de treinta días para formular la  demanda respectiva (art. 373 del Código de Procedimiento  Civil).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la tutela  como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano,  para reclamar la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció las causales de improcedencia de la acción,  entre las cuales se destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protección provisional,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  se somete a examen, la acción constitucional se muestra  improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene a su  alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por  la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su derecho de  contradicción.  

En efecto, del  análisis de las pruebas allegadas al presente trámite  se extrae que si aquél es parte en el asunto cuestionado y  dirige la queja constitucional contra las providencias allí  dictadas, atendiendo el carácter residual y absolutamente  excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala que el  accionante promovió recurso extraordinario de casación  contra la reprochada sentencia del Tribunal, el cual fue concedido  por esa Colegiatura y admitido por esta Corte, y en este momento se  está corriendo el traslado de que trata el artículo 373  del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que el  inconforme puede alegar, bajo las técnicas correspondientes,  las situaciones aducidas en el libelo de tutela, circunstancia que,  sin lugar a dudas, torna en prematura la acción y a todas  luces, emerge inconveniente la intervención del juez  constitucional, pues no es permitido que a través suyo se  suplan los mecanismos procesales de defensa.  

De ahí,  entonces, que si el quejoso recurrió en casación la  providencia que emitió el juez colegiado, surtiéndose  actualmente el trámite establecido en el artículo 373  ibídem,  resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción  constitucional la solución de una controversia que no ha  cobrado ejecutoria y que está pendiente de ser resuelta por el  Juez natural mediante los mecanismos de contradicción que la  ley adjetiva prevé.  

3.  Recuérdese que la acción de  tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando  en el escenario natural del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos  como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del  juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría  a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se  denegará la protección constitucional invocada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  el resguardo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Precisa la Corporación que el asunto          constitucional inicialmente fue admitido por la Sala Civil del          Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 9 de          septiembre de 2015, pero esta colegiatura, tras advertir que la          misma había dictado sentencia en sede de segunda instancia en          el proceso criticado por el quejoso, a través de auto del día          15 siguiente, resolvió remitir el diligenciamiento, para su          reparto, a esta Corte. [Folios 48, 49, 70 y 71]  

      

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