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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13223-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02290-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Álvarez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Veintitrés y Doce Civiles del Circuito de esa localidad y a los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, que considera quebrantados por las autoridades judiciales encausadas al acceder a las pretensiones de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio formulada en su contra respecto a un inmueble de su propiedad, sin observar que la allí demandante no tiene la condición de poseedora sino de «invasora».
B. Los hechos
1. El 4 de febrero de 1994 el tutelante compró a Jorge Adelmo Rey Mora el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-3553, transferencia inscrita en éste el 4 de marzo siguiente.
2. Indica el accionante que por mutuo acuerdo de las partes quedó pendiente la entrega del bien, por cuanto el vendedor convivía allí con su compañera permanente, Mariela Carrillo Gutiérrez, por lo que, tras registrar la compraventa en el certificado de tradición, el adquirente promovió un proceso de entrega contra su tradente, asunto que aún está en trámite.
3. En diciembre de 1994, falleció Jorge Adelmo Rey Mora, sin que se hubiere materializado la aludida entrega.
4. El 4 de diciembre de 1995 Mariela Carrillo Gutiérrez suscitó un proceso en contra del gestor de la tutela para obtener el dominio del inmueble ya mencionado, por la vía de la prescripción adquisitiva.
5. Surtidas las etapas propias de ese asunto, el 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia, decisión que con ocasión del recurso de apelación planteado por el demandado, el 22 de agosto de 2003, revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
6. En octubre de 2008 la ciudadana Mariela Carrillo Gutiérrez formuló nuevamente, contra el tutelante, la ya aludida demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
7. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 12 de mayo de 2014 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia favorable a la demandante, determinación que, el 29 de septiembre siguiente, confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad.
8. Inconforme con lo anterior, el accionante planteó recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por el ad-quem mediante proveído de 30 de julio de 2015.
9. Con base en la situación fáctica y jurídica descrita, el 7 de septiembre de 2015 el peticionario acudió a este resguardo constitucional, al considerar que las sentencias proferidas en el último asunto, vulneran las garantías fundamentales invocadas, porque Mariela Carrillo Gutiérrez, con la anuencia de las autoridades judiciales, desconoce (i) el pleito pendiente existente con ocasión del proceso de entrega del tradente al adquirente que el quejoso suscitó en contra de quien le vendió el predio, y (ii) la cosa juzgada derivada del juicio de pertenencia previo, en el que le fueron denegadas las pretensiones; situaciones que, en su sentir, demuestran que aquélla no es poseedora sino invasora del inmueble que procura obtener por la vía de la prescripción adquisitiva.
C. El trámite de la instancia
1. El 23 de septiembre de 2015, la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades encausadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.1 [Folio 78]
2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar el trámite surtido en el asunto fustigado, deprecó la denegación del resguardo por cuanto no incurrió en vía de hecho en la sentencia que allí dictó, aunado a que se encontraba en curso, ante el ad-quem, el recurso de apelación que contra esa decisión formuló el accionante. [Folios 93 a 95]
El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio frente a la solicitud de amparo.
Por otro lado, el abogado Gustavo Bohórquez, quien dijo actuar como apoderado de la demandante en el juicio criticado, allegó un memorial sin acreditar tal condición de mandatario para la presente actuación constitucional, motivo éste por el cual sus manifestaciones no se tienen en cuenta. [Folios 97 a 100]
3. Estando en curso el trámite constitucional del epígrafe, el 18 de septiembre de 2015, esta Corte, como juez ordinario, admitió el recurso extraordinario de casación que promovió el tutelante frente a la sentencia del Tribunal que aquí fustiga, concediendo el término de treinta días para formular la demanda respectiva (art. 373 del Código de Procedimiento Civil).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se muestra improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por la normatividad procesal para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que si aquél es parte en el asunto cuestionado y dirige la queja constitucional contra las providencias allí dictadas, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer esta Sala que el accionante promovió recurso extraordinario de casación contra la reprochada sentencia del Tribunal, el cual fue concedido por esa Colegiatura y admitido por esta Corte, y en este momento se está corriendo el traslado de que trata el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que el inconforme puede alegar, bajo las técnicas correspondientes, las situaciones aducidas en el libelo de tutela, circunstancia que, sin lugar a dudas, torna en prematura la acción y a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez constitucional, pues no es permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.
De ahí, entonces, que si el quejoso recurrió en casación la providencia que emitió el juez colegiado, surtiéndose actualmente el trámite establecido en el artículo 373 ibídem, resulta inviable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que no ha cobrado ejecutoria y que está pendiente de ser resuelta por el Juez natural mediante los mecanismos de contradicción que la ley adjetiva prevé.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se denegará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el resguardo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Precisa la Corporación que el asunto constitucional inicialmente fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 9 de septiembre de 2015, pero esta colegiatura, tras advertir que la misma había dictado sentencia en sede de segunda instancia en el proceso criticado por el quejoso, a través de auto del día 15 siguiente, resolvió remitir el diligenciamiento, para su reparto, a esta Corte. [Folios 48, 49, 70 y 71]