STC 13224 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13224-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00278-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela  promovida por Aquamar S.A. contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que considera quebrantados por la autoridad accionada, por  cuanto asumió el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado  en su contra, pese a que, a su juicio, no es el competente  territorialmente para hacerlo.  

En  consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional  deprecada y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el  procedimiento aquí cuestionado.  

B.  Los hechos  

1.  Los señores Jennyfer González Bird y Jesús  Emilio Barraza Arévalo, actuando como cesionarios de la  sociedad Navalmetálica y Cía. Ltda., presentaron  demanda ejecutiva singular contra Aquamar S.A., cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartagena.  

2.  Los demandantes allegaron como título base de la acción  un interrogatorio de parte rendido como prueba anticipada ante el  Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla el día 10 de junio  de 2014.  

3.  Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el despacho de conocimiento  libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas por los  ejecutantes y ordenó la notificación de la parte  demandada.  

4.  En otra providencia de la misma fecha, se decretó el embargo y  secuestro de las sumas de dinero que tenga la demandada en los bancos  de la ciudad de Barranquilla, así como de los valores que se  le adeuden por los contratos suscritos con empresas como Chveron  Petroleum Company, entre otras.  

5.  Enterado el extremo pasivo de la iniciación del trámite,  formuló recurso de reposición contra el mandamiento,  aduciendo falta de competencia territorial, toda vez que la empresa  demandada tiene su domicilio en Barranquilla y no en Cartagena.  

6.  El 26 de junio de 2015, el Juzgado resolvió aquel recurso y  decidió no reponer proveído atacado, pues consideró  que, como lugar del cumplimiento de la obligación era  Cartagena, podía asumir competencia con fundamento en el  numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.  

7.  Como excepciones de mérito, la ejecutada alegó «falta  de competencia territorial»  e «inexistencia  de la obligación, fraude y falta de claridad».  

8.  En criterio del peticionario del amparo, el despacho accionado  vulneró sus derechos fundamentales, porque siguió  conociendo del proceso ejecutivo surtido en su contra, aún a  pesar de que no es el competente territorial para hacerlo, pues como  el domicilio de la empresa ejecutada está en la ciudad de  Barranquilla, la demanda debía ser repartida entre los jueces  del circuito de esa ciudad. Aunado a ello, señaló, que  en el interrogatorio de parte que se aportó como título  no se establece que el lugar de cumplimiento de las obligaciones  ejecutadas sea la ciudad de Cartagena, por lo que, no le asiste razón  al Juzgador para concluir que por dicha situación pueda  conocer del procedimiento.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 29 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El señor Jesús Emilio Barraza Arévalo y la  empresa Navalmetálica Ltda., por intermedio de apoderado  judicial, se pronunciaron sobre los hechos materia de la acción  y se opusieron a la prosperidad del amparo, en razón a que el  Juzgado accionado avocó conocimiento del proceso, conforme a  lo establecido en el numeral 5º del artículo 23 ibídem.  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve  recuento de la actuación surtida e insistió en que la  decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y  sustentada en las normas de competencia consagradas en el estatuto  procesal civil.  

4.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en  sentencia de 18 de agosto de 2015, denegó la protección  constitucional deprecada, tras reiterar su carácter  subsidiario y que el auto atacado no configura una vía de  hecho, ya que la decisión de conservar la competencia del  proceso no luce caprichosa o arbitraria.  

5.  La accionante impugnó el fallo, tras replicar lo expuesto en  el escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la actuación acusada, no logra  advertirse una vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable y de las  particularidades del caso concreto, y con base en ello tomó  una determinación coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante  el auto dictado el 26 de junio de 2015, decidió no reponer el  proveído de fecha 26 de mayo pasado, donde se libró  mandamiento de pago y negar la excepción previa de falta de  competencia que elevó la parte demandada.  

El  tema se centra sobre la competencia territorial, habida cuenta que el  recurrente estima que quien debe asumir el conocimiento es el juez de  la ciudad de Barranquilla y no el de Cartagena.  

Cierto  es que el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil,  contempla la regla general de competencia según, la cual es  competente ci juez del domicilio del demandado, no obstante, por la  naturaleza general de la regla tiene excepciones, y dentro de estas  excepciones se encuentra la consagrada en el numeral 5º de esa  misma norma, cuyos textos dicen:  

«5.  De los procesos a que diere lugar un contrato serán  competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de  su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos  judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá  por no escrita.»  

Y  a partir de allí, precisó que:  

El  numeral 5 supone la existencia de un contrato entre las partes y que  el lugar de cumplimiento de la obligación coincida con el  lugar donde se ha formulada la demanda, a lo cual ha de sumarse que  ese contrato se esgrima como título de ejecución.  Verifiquemos si esos presupuestos se dan en nuestro caso.  

El  primero, la existencia del contrato, se encuentra cumplido, pues, se  acredita mediante confesión ficta conformada con las  exigencias del artículo 210 del C. de P. Civil, luego de  adelantar interrogatorio anticipado de parte ante el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Barranquilla, cuyas preguntas dan cuenta de la  celebración de un contrato de suministros servicios marítimos  entre NAVALMETALICA & CIA LTDA y AQUAMAR S.A.  

El  segundo requisito, el lugar del cumplimiento de la obligación,  también se encuentra acreditado, pues, en los documentos  obrantes a folios 54 a 56 y 61, constan que los servicios de  suministro y marítimos se prestaron en la ciudad de Cartagena.  

Por  lo anterior, concluyó que:  

Como  se ve, se dan los supuestos contemplados en el numeral 5º del  artículo 23 del C de P. Civil, como excepción a la  regla general consagrada en el numeral 1º, por lo tanto, la  competencia la tienen a prevención el juez   del domicilio  principal en la ciudad de Barranquilla y el del lugar de cumplimiento  de la obligación en la ciudad de Cartagena, a elección  del ejecutante. Ahora, en vista de que el actor presentó su  demanda en la ciudad de Cartagena y no en el municipio de  Barranquilla, corresponde a este juzgador asumir su conocimiento. En  tal sentido, el auto recurrido deberá mantenerse.  

De  lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta  el pensamiento del citado Despacho judicial, que dicha argumentación  se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró  en forma razonada lo sucedido en el proceso y se coligió que  como existía material probatorio que permitía  establecer que el lugar del cumplimiento contractual era la ciudad de  Cartagena era competencia para conocer del trámite, por lo que  no se aprecia un desconocimiento del debido proceso, como lo arguyó  la empresa accionante.  

3.  De allí que se concluya, que la  pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el  juzgador se fundó para arribar a tal conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Lo  pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio  criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto  procedimental ni por ninguna otra actuación caprichosa que el  Juzgado accionado desestimó la excepción de falta de  competencia territorial, pues los motivos aducidos en su providencia  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable, por  lo que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales de la accionante.  

5.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar  el fallo proferido en la primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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