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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13224-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00278-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Aquamar S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad accionada, por cuanto asumió el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a que, a su juicio, no es el competente territorialmente para hacerlo.
En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional deprecada y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento aquí cuestionado.
B. Los hechos
1. Los señores Jennyfer González Bird y Jesús Emilio Barraza Arévalo, actuando como cesionarios de la sociedad Navalmetálica y Cía. Ltda., presentaron demanda ejecutiva singular contra Aquamar S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
2. Los demandantes allegaron como título base de la acción un interrogatorio de parte rendido como prueba anticipada ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla el día 10 de junio de 2014.
3. Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas por los ejecutantes y ordenó la notificación de la parte demandada.
4. En otra providencia de la misma fecha, se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga la demandada en los bancos de la ciudad de Barranquilla, así como de los valores que se le adeuden por los contratos suscritos con empresas como Chveron Petroleum Company, entre otras.
5. Enterado el extremo pasivo de la iniciación del trámite, formuló recurso de reposición contra el mandamiento, aduciendo falta de competencia territorial, toda vez que la empresa demandada tiene su domicilio en Barranquilla y no en Cartagena.
6. El 26 de junio de 2015, el Juzgado resolvió aquel recurso y decidió no reponer proveído atacado, pues consideró que, como lugar del cumplimiento de la obligación era Cartagena, podía asumir competencia con fundamento en el numeral 5º del artículo 23 del C.P.C.
7. Como excepciones de mérito, la ejecutada alegó «falta de competencia territorial» e «inexistencia de la obligación, fraude y falta de claridad».
8. En criterio del peticionario del amparo, el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque siguió conociendo del proceso ejecutivo surtido en su contra, aún a pesar de que no es el competente territorial para hacerlo, pues como el domicilio de la empresa ejecutada está en la ciudad de Barranquilla, la demanda debía ser repartida entre los jueces del circuito de esa ciudad. Aunado a ello, señaló, que en el interrogatorio de parte que se aportó como título no se establece que el lugar de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas sea la ciudad de Cartagena, por lo que, no le asiste razón al Juzgador para concluir que por dicha situación pueda conocer del procedimiento.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El señor Jesús Emilio Barraza Arévalo y la empresa Navalmetálica Ltda., por intermedio de apoderado judicial, se pronunciaron sobre los hechos materia de la acción y se opusieron a la prosperidad del amparo, en razón a que el Juzgado accionado avocó conocimiento del proceso, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 23 ibídem.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento de la actuación surtida e insistió en que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada en las normas de competencia consagradas en el estatuto procesal civil.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 18 de agosto de 2015, denegó la protección constitucional deprecada, tras reiterar su carácter subsidiario y que el auto atacado no configura una vía de hecho, ya que la decisión de conservar la competencia del proceso no luce caprichosa o arbitraria.
5. La accionante impugnó el fallo, tras replicar lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable y de las particularidades del caso concreto, y con base en ello tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el auto dictado el 26 de junio de 2015, decidió no reponer el proveído de fecha 26 de mayo pasado, donde se libró mandamiento de pago y negar la excepción previa de falta de competencia que elevó la parte demandada.
El tema se centra sobre la competencia territorial, habida cuenta que el recurrente estima que quien debe asumir el conocimiento es el juez de la ciudad de Barranquilla y no el de Cartagena.
Cierto es que el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, contempla la regla general de competencia según, la cual es competente ci juez del domicilio del demandado, no obstante, por la naturaleza general de la regla tiene excepciones, y dentro de estas excepciones se encuentra la consagrada en el numeral 5º de esa misma norma, cuyos textos dicen:
«5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.»
Y a partir de allí, precisó que:
El numeral 5 supone la existencia de un contrato entre las partes y que el lugar de cumplimiento de la obligación coincida con el lugar donde se ha formulada la demanda, a lo cual ha de sumarse que ese contrato se esgrima como título de ejecución. Verifiquemos si esos presupuestos se dan en nuestro caso.
El primero, la existencia del contrato, se encuentra cumplido, pues, se acredita mediante confesión ficta conformada con las exigencias del artículo 210 del C. de P. Civil, luego de adelantar interrogatorio anticipado de parte ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, cuyas preguntas dan cuenta de la celebración de un contrato de suministros servicios marítimos entre NAVALMETALICA & CIA LTDA y AQUAMAR S.A.
El segundo requisito, el lugar del cumplimiento de la obligación, también se encuentra acreditado, pues, en los documentos obrantes a folios 54 a 56 y 61, constan que los servicios de suministro y marítimos se prestaron en la ciudad de Cartagena.
Por lo anterior, concluyó que:
Como se ve, se dan los supuestos contemplados en el numeral 5º del artículo 23 del C de P. Civil, como excepción a la regla general consagrada en el numeral 1º, por lo tanto, la competencia la tienen a prevención el juez del domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y el del lugar de cumplimiento de la obligación en la ciudad de Cartagena, a elección del ejecutante. Ahora, en vista de que el actor presentó su demanda en la ciudad de Cartagena y no en el municipio de Barranquilla, corresponde a este juzgador asumir su conocimiento. En tal sentido, el auto recurrido deberá mantenerse.
De lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho judicial, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo sucedido en el proceso y se coligió que como existía material probatorio que permitía establecer que el lugar del cumplimiento contractual era la ciudad de Cartagena era competencia para conocer del trámite, por lo que no se aprecia un desconocimiento del debido proceso, como lo arguyó la empresa accionante.
3. De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto procedimental ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado accionado desestimó la excepción de falta de competencia territorial, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ