STC 12426 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12426-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01881-01  (Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., quince  (15)  de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  impugnación del fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela que en nombre de Daniel Teodoro Cristancho  Olier y Carlos Alfonso Peña Simijaca formularon dos abogados  frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la  ciudad, siendo vinculados el Décimo Civil del Circuito y el  Cuarenta y Dos Civil Municipal y la Inspección Catorce A de  Policía, todos del lugar, Nolberto José Molina Guerra,  Industrias Metálicas Ingecor Ltda., Martha Eugenia Niño  Soto y Edgar Andrés Sánchez Portes.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Los profesionales afirmaron que se violaron los derechos al debido  proceso y defensa de sus patrocinados.  

2.-  Atribuyen  la vulneración a que en el ejecutivo quirografario de Martha  Eugenia Niño Soto contra Industrias Metálicas Ingecor  Ltda. y Carlos Alfonso Peña Simijaca, el Juzgado Quinto de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mantuvo el  embargo y secuestro de dos máquinas, pese a que las mismas  medidas ya habían sido practicadas en un litigio similar.  

3.-  Sustentan  el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así  (folios 50 al 53):  

3.1.-  Que  el 6 de marzo de 2009, la Inspección Catorce A Distrital de  Policía, comisionada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá, en el recaudo coercitivo que enfrentó  a Daniel Teodoro Cristancho Olier con Carlos Alfonso Peña  Simijaca, consumó las cautelas sobre una cortadora eléctrica  y una dobladora.  

3.2.-  Que  el 28 de abril de 2013, ese despacho acogió la dación  en pago de tales bienes a favor del acreedor.  

3.3.  Que dentro del cobro que origina esta queja y por cuenta del  accionado se efectuó una diligencia igual a la del otro caso  (24 de mayo de 2011).  

3.4.-  Que no tuvo éxito su aspiración de levantar las últimas  “medidas”,  apoyada en el numeral 9 del artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil (15 de agosto de 2014).  

3.5.-  Que el encartado programó remate para el 11 de agosto de 2015.  

4.-  Pretende que se terminen las “cautelas”  que afectan los referidos bienes (folios 50 y 51).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La  Secretaría Distrital de Gobierno dijo que la Inspección  Catorce A de Policía se limitó a cumplir un deber legal  (folios 74 al 80).  

El Juez Décimo  se atuvo a lo que aquí se defina (folio 81).  

El  Juzgado Quinto manifestó que Peña Simijaca no usó  las herramientas para impedir la actuación de que se duele,  y sólo nueve (9) meses después de la respectiva  diligencia informó de la que se adelantó por cuenta del  Cuarenta y Dos Civil Municipal. Que ante semejante silencio, no  aceptó la reclamación de finiquitar las medidas (17 de  julio de 2012), lo que reiteró el 15 de agosto de 2014.  Refirió que Cristancho Olier no integra algún extremo  del juicio a su cargo (folio 85).  

No hubo más  pronunciamientos.  

III.- FALLO DEL  TRIBUBAL  

No  dispensó  el auxilio por falta legitimación del togado que obraba en pro  de Cristancho Olier y porque Peña Simijaca no agotó los  mecanismos a su disposición, al no oponerse al secuestro y  sólo protestar pasados varios  meses, a más de que no  satisfizo la inmediatez, pues, la aprehensión que reprueba  data de cuatro (4) años atrás (folios  97 al 102).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El  vocero de  Cristancho Olier alegó que procedió a título  personal y como agente oficioso, como quiera que éste reside  en ciudad de México, pero mediante poder le dejó  confiados sus intereses económicos y él se halla  obligado a salvaguardarlos (folios 122).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en establecer si en el quirografario de Martha  Eugenia Niño Soto contra Industrias Metálicas Ingecor  Ltda. y Carlos Alfonso Peña Simijaca se quebrantaron las  garantías esenciales de este último y de Daniel Teodoro  Cristancho Olier al mantener el secuestro de dos máquinas que  previamente fueron objeto de la misma medida en un pleito de igual  índole.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a  tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el inconforme acuda en un lapso  prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  alternativas para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Para  los propósitos de este análisis, se halla demostrado:  

3.1.-   En el ejecutivo de Daniel Teodoro Cristancho Olier contra Carlos  Alfonso Peña Simijaca-Juzgado Cuarenta Dos Civil Municipal de  Bogotá.  

3.1.1.-  Que el 6 de marzo de 2009 se “secuestró”  el establecimiento de comercio de Industrias Metálicas  Ingercor Ltda., del que formaban parte una cortadora eléctrica  y una dobladora de lámina (folio 49).  

3.1.2.-  Que los contendientes allegaron memorial de terminación por  dación en pago de esos elementos (20 de marzo de 2014), folios  45 al 47.  

3.1.3.-  Que el despacho dijo que no era de su “resorte  aceptar o no el contrato…”,  pero de buscarse finalizar la disputa, la acreedora debería  ajustarse al artículo 537 del Código de Procedimiento  Civil, pidiendo la finalización por pago total (26 de marzo de  2014), folio 44.  

3.1.4.-  Que en atención al escrito en el sentido sugerido, el 28 de  abril siguiente el estrado concluyó el litigio y levantó  las medidas previas (folios 42 y 43).  

3.2.-  En el recaudo compulsivo de Martha Eugenia Niño Soto frente a  Carlos Alfonso Peña Simijaca-Juzgado Quinto de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá.  

3.2.1.-  Que el 24 de mayo de 2011 se secuestró el mismo local de la  sociedad, y en su inventario se incluyeron los aludidos aparatos  (folios 40 al 85, cuaderno 2 original).  

3.2.2.-  Que el 11 de agosto de 2014, quienes se identificaron como apoderados  del demandante en el otro asunto y del demandado en ambos, informaron  lo acontecido hasta entonces en el primer juicio y pidieron  “prescindir”  de las “máquinas  para la diligencia de remate”  (folios 40 y 41 cuaderno 1).  

3.2.3.-  Que el 15 del mismo mes, el estrado no concedió lo anterior,  al no observar “manifestación  de poseedor alguno”  ni haberse tramitado el incidente previsto en el artículo 687  ídem,  amén  de que el Juzgado Cuarenta y Dos “…no  accedió a la solicitud de dación en pago solicitada por  las partes”  (folio 39 ídem).  

3.2.4.-  Que no fue reprochada semejante determinación.  

3.2.5.-  Que ante el “incidente  de levantamiento de embargo y secuestro”  que propusieron los mismos profesionales, fundado en el numeral 9 de  la precitada norma, el encartado los remitió a lo resuelto  previamente (10 de noviembre), folio 32.  

3.2.6.-  Que no se otorgó la respectiva apelación y el ad-quem  la  declaró bien denegada porque el auto de “‘estarse  a lo dispuesto en otra providencia’ no es apelable”  (9 de diciembre de 2014 y 1º de junio de 2015), folios 14 al 31.  

3.2.7.-  Que este auxilio se radicó el 3 de agosto de 2015 (folio 59).  

4.-  Se ratificará el pronunciamiento de la instancia previa, con  los siguientes argumentos:  

4.1.-  Para  activar este mecanismo constitucional,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 legitima a cualquier  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  de manera que no puede estimarse como agraviado a quien el proceder  de la autoridad o del particular demandados no le pone en inminente  peligro o transgrede sus intereses básicos. Por ende, carece  de facultad para invocar la protección extraordinaria.  

Puesto  que el abogado que gestionó a favor de Daniel Teodoro  Cristancho Olier la presente causa no es parte en la que origina su  inconformidad ni las prerrogativas patrimoniales en entredicho le  pertenecen, como tampoco recibió facultades de la supuesta  víctima para formular este trámite, no obstante el  requerimiento del Tribunal en ese sentido, resulta evidente que  carece de personería para deprecar la custodia residual.  

En  torno al tópico,  es jurisprudencia que  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción  de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con  poder especial para legitimar su interposición. La carencia de  la citada personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (Destaca  la Sala), CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01.  

No  es admisible la agencia oficiosa que invoca, asegurando que  Cristancho Olier vive en la capital mexicana, tanto porque no  acreditó esa circunstancia, como porque aunque lo hubiese  hecho, la misma no sería suficiente, pues, dados el estado  actual de la tecnología, la presunción de autenticidad  de los mandatos y la informalidad que preside estos asuntos, era  perfectamente viable que recibiera un poder aprovechando algún  medio electrónico.  

Atinente  al tema, recientemente la Sala dijo que  

(…)  la manifestación consistente en que el afectado se encuentra  domiciliado en una población de la India donde no hay un  Consulado Colombiano, está desprovista de medio de convicción  que la soporte, pues, ni siquiera se exteriorizó el nombre de  ese lugar. Además, esa circunstancia no habilita  automáticamente a otro sujeto para que represente los  «derechos» de aquél, ni exime de allegar «poder»  para incoar la tutela (CSJ,  STC, 4 jun. 2015, exp. 01003-01).  

4.2.-  Concerniente a Carlos Alfonso Peña Simijaca, la decisión  del a-quo  no  podía ser distinta, como quiera que  su censura no cumple con el presupuesto de inmediatez  establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda vez que desde el secuestro que según su  parecer no procedía (24 de mayo de 2011) e incluso desde que  se le desestimó la pretensión de acabarlo (15 de agosto  de 2014) hasta que impetró la tutela (3 de agosto de 2015)  transcurrieron mucho más de seis (6) meses, lapso que la Corte  ha señalado como admisible para ejercerla (STC2015,  19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

En  tal sentido, la Corporación ha manifestado que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado unánimemente el término  en que opera el decaimiento de la salvaguarda por ausencia de este  requisito,  “…sí resulta diáfano que éste no  puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados”,  adoptándose aquél en “seis  meses”;  período que se contabiliza desde el proceder atacado, con  miras a que la aspiración constitucional “no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”  (CSJ,  STC, 27  nov. 2013, exp. 02680-00,  reiterado 12 mar. 2015, STC2730).  

En  tales condiciones, no es  dable acudir tardíamente a para dolerse por la mengua de  privilegios fundamentales, al parecer derivada de las actuaciones  relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa debe tenerse por  zanjada ante la inercia  prolongada que se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no  es del caso entrar a escrutar los pormenores aquí referidos,  más aún cuando no  se adujo ni probó alguna eventualidad que explique y  justifique la demora.  

4.3.-  Reafirma  la inviabilidad de lo implorado, la marcada incuria que mostró  el peticionario, puesto que no sólo no se opuso a la cautela  que ahora reprueba, o al menos manifestó tempestivamente la  circunstancia de ya haberse practicado otra sobre los mismos bienes,  sino que no censuró el proveído de 15 de agosto de 2014  que no acogió la petición de terminarla, mediante la  reposición y la apelación que eran procedentes conforme  los artículos 348 y 351 numeral 7 del Código de  Procedimiento Civil,  por lo que  desaprovechó las oportunidades idóneas para alegar lo  que aquí señala, sin que sea pertinente reabrir una  controversia por esta senda excepcional frente a aspectos que debió  ventilar en la causa civil, respetando las reglas que le son propias,  por cuanto ello atenta contra el carácter residual de este  instrumento jurídico.  

La  Corte ha sido enfática al predicar que  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (CSJ  STC, 5 mar. 2015, exp. 00371-01).  

4.4.-  No se ignora que respecto  de una última solicitud, igualmente orientada a lo que se  persigue aquí, negada el 10 de noviembre de 2014, el trámite  sólo finalizó el 1º de junio de 2015, al  declararse acertadamente denegada la queja, con lo que de paso se  agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios, pero no debe  olvidarse que el evento que se denuncia como irregular ocurrió  hace más de cuatro (4) años, y que, por otra parte,  desde entonces se formuló sin éxito otra súplica  para enmendarlo, frente a lo que no se interpusieron los ataques que  eran de recibo, de tal manera que esta actuación y la  diligencia observada respecto de ella no sirven de referente para  tener por satisfechas la prontitud y la subsidiariedad, en cuanto no  reactivan las oportunidades dilapidadas.  

Recientemente,  la Corte expresó que  

Referente  a la manera como la gestora pretende enervar su olvido de los  remedios ordinarios para reprobar los pronunciamientos que fustiga y  la tardanza para acudir a la protección, poniendo de presente  que señaló su descontento con los trámites  accesorios y que estos fueron desechados recientemente por el  fallador natural, se recuerda cómo la Sala ha advertido la  impertinencia de esta forma de tratar de rehabilitar el término  omitido para entablar la acción constitucional (CSJ,  STC, 25 jun. 2015, exp. 00095-01).  

Ocasión  en  la que reiteró que  

No  es admisible a través de peticiones (…) retrotraer  oportunidades ya precluidas con el único de fin de atacar la  legalidad de proveídos dejados ejecutoriar y ejecutar en  silencio, pues, para ello se debieron interponer los recursos  ordinarios en la debida oportunidad procesal (…), CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00008-01.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo apelado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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