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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12426-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01881-01 (Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela que en nombre de Daniel Teodoro Cristancho Olier y Carlos Alfonso Peña Simijaca formularon dos abogados frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados el Décimo Civil del Circuito y el Cuarenta y Dos Civil Municipal y la Inspección Catorce A de Policía, todos del lugar, Nolberto José Molina Guerra, Industrias Metálicas Ingecor Ltda., Martha Eugenia Niño Soto y Edgar Andrés Sánchez Portes.
I.- ANTECEDENTES
1.- Los profesionales afirmaron que se violaron los derechos al debido proceso y defensa de sus patrocinados.
2.- Atribuyen la vulneración a que en el ejecutivo quirografario de Martha Eugenia Niño Soto contra Industrias Metálicas Ingecor Ltda. y Carlos Alfonso Peña Simijaca, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mantuvo el embargo y secuestro de dos máquinas, pese a que las mismas medidas ya habían sido practicadas en un litigio similar.
3.- Sustentan el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 50 al 53):
3.1.- Que el 6 de marzo de 2009, la Inspección Catorce A Distrital de Policía, comisionada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en el recaudo coercitivo que enfrentó a Daniel Teodoro Cristancho Olier con Carlos Alfonso Peña Simijaca, consumó las cautelas sobre una cortadora eléctrica y una dobladora.
3.2.- Que el 28 de abril de 2013, ese despacho acogió la dación en pago de tales bienes a favor del acreedor.
3.3. Que dentro del cobro que origina esta queja y por cuenta del accionado se efectuó una diligencia igual a la del otro caso (24 de mayo de 2011).
3.4.- Que no tuvo éxito su aspiración de levantar las últimas “medidas”, apoyada en el numeral 9 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (15 de agosto de 2014).
3.5.- Que el encartado programó remate para el 11 de agosto de 2015.
4.- Pretende que se terminen las “cautelas” que afectan los referidos bienes (folios 50 y 51).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Secretaría Distrital de Gobierno dijo que la Inspección Catorce A de Policía se limitó a cumplir un deber legal (folios 74 al 80).
El Juez Décimo se atuvo a lo que aquí se defina (folio 81).
El Juzgado Quinto manifestó que Peña Simijaca no usó las herramientas para impedir la actuación de que se duele, y sólo nueve (9) meses después de la respectiva diligencia informó de la que se adelantó por cuenta del Cuarenta y Dos Civil Municipal. Que ante semejante silencio, no aceptó la reclamación de finiquitar las medidas (17 de julio de 2012), lo que reiteró el 15 de agosto de 2014. Refirió que Cristancho Olier no integra algún extremo del juicio a su cargo (folio 85).
No hubo más pronunciamientos.
III.- FALLO DEL TRIBUBAL
No dispensó el auxilio por falta legitimación del togado que obraba en pro de Cristancho Olier y porque Peña Simijaca no agotó los mecanismos a su disposición, al no oponerse al secuestro y sólo protestar pasados varios meses, a más de que no satisfizo la inmediatez, pues, la aprehensión que reprueba data de cuatro (4) años atrás (folios 97 al 102).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El vocero de Cristancho Olier alegó que procedió a título personal y como agente oficioso, como quiera que éste reside en ciudad de México, pero mediante poder le dejó confiados sus intereses económicos y él se halla obligado a salvaguardarlos (folios 122).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si en el quirografario de Martha Eugenia Niño Soto contra Industrias Metálicas Ingecor Ltda. y Carlos Alfonso Peña Simijaca se quebrantaron las garantías esenciales de este último y de Daniel Teodoro Cristancho Olier al mantener el secuestro de dos máquinas que previamente fueron objeto de la misma medida en un pleito de igual índole.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el inconforme acuda en un lapso prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras alternativas para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los propósitos de este análisis, se halla demostrado:
3.1.- En el ejecutivo de Daniel Teodoro Cristancho Olier contra Carlos Alfonso Peña Simijaca-Juzgado Cuarenta Dos Civil Municipal de Bogotá.
3.1.1.- Que el 6 de marzo de 2009 se “secuestró” el establecimiento de comercio de Industrias Metálicas Ingercor Ltda., del que formaban parte una cortadora eléctrica y una dobladora de lámina (folio 49).
3.1.2.- Que los contendientes allegaron memorial de terminación por dación en pago de esos elementos (20 de marzo de 2014), folios 45 al 47.
3.1.3.- Que el despacho dijo que no era de su “resorte aceptar o no el contrato…”, pero de buscarse finalizar la disputa, la acreedora debería ajustarse al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo la finalización por pago total (26 de marzo de 2014), folio 44.
3.1.4.- Que en atención al escrito en el sentido sugerido, el 28 de abril siguiente el estrado concluyó el litigio y levantó las medidas previas (folios 42 y 43).
3.2.- En el recaudo compulsivo de Martha Eugenia Niño Soto frente a Carlos Alfonso Peña Simijaca-Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
3.2.1.- Que el 24 de mayo de 2011 se secuestró el mismo local de la sociedad, y en su inventario se incluyeron los aludidos aparatos (folios 40 al 85, cuaderno 2 original).
3.2.2.- Que el 11 de agosto de 2014, quienes se identificaron como apoderados del demandante en el otro asunto y del demandado en ambos, informaron lo acontecido hasta entonces en el primer juicio y pidieron “prescindir” de las “máquinas para la diligencia de remate” (folios 40 y 41 cuaderno 1).
3.2.3.- Que el 15 del mismo mes, el estrado no concedió lo anterior, al no observar “manifestación de poseedor alguno” ni haberse tramitado el incidente previsto en el artículo 687 ídem, amén de que el Juzgado Cuarenta y Dos “…no accedió a la solicitud de dación en pago solicitada por las partes” (folio 39 ídem).
3.2.4.- Que no fue reprochada semejante determinación.
3.2.5.- Que ante el “incidente de levantamiento de embargo y secuestro” que propusieron los mismos profesionales, fundado en el numeral 9 de la precitada norma, el encartado los remitió a lo resuelto previamente (10 de noviembre), folio 32.
3.2.6.- Que no se otorgó la respectiva apelación y el ad-quem la declaró bien denegada porque el auto de “‘estarse a lo dispuesto en otra providencia’ no es apelable” (9 de diciembre de 2014 y 1º de junio de 2015), folios 14 al 31.
3.2.7.- Que este auxilio se radicó el 3 de agosto de 2015 (folio 59).
4.- Se ratificará el pronunciamiento de la instancia previa, con los siguientes argumentos:
4.1.- Para activar este mecanismo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 legitima a cualquier “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», de manera que no puede estimarse como agraviado a quien el proceder de la autoridad o del particular demandados no le pone en inminente peligro o transgrede sus intereses básicos. Por ende, carece de facultad para invocar la protección extraordinaria.
Puesto que el abogado que gestionó a favor de Daniel Teodoro Cristancho Olier la presente causa no es parte en la que origina su inconformidad ni las prerrogativas patrimoniales en entredicho le pertenecen, como tampoco recibió facultades de la supuesta víctima para formular este trámite, no obstante el requerimiento del Tribunal en ese sentido, resulta evidente que carece de personería para deprecar la custodia residual.
En torno al tópico, es jurisprudencia que
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Destaca la Sala), CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01.
No es admisible la agencia oficiosa que invoca, asegurando que Cristancho Olier vive en la capital mexicana, tanto porque no acreditó esa circunstancia, como porque aunque lo hubiese hecho, la misma no sería suficiente, pues, dados el estado actual de la tecnología, la presunción de autenticidad de los mandatos y la informalidad que preside estos asuntos, era perfectamente viable que recibiera un poder aprovechando algún medio electrónico.
Atinente al tema, recientemente la Sala dijo que
(…) la manifestación consistente en que el afectado se encuentra domiciliado en una población de la India donde no hay un Consulado Colombiano, está desprovista de medio de convicción que la soporte, pues, ni siquiera se exteriorizó el nombre de ese lugar. Además, esa circunstancia no habilita automáticamente a otro sujeto para que represente los «derechos» de aquél, ni exime de allegar «poder» para incoar la tutela (CSJ, STC, 4 jun. 2015, exp. 01003-01).
4.2.- Concerniente a Carlos Alfonso Peña Simijaca, la decisión del a-quo no podía ser distinta, como quiera que su censura no cumple con el presupuesto de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que desde el secuestro que según su parecer no procedía (24 de mayo de 2011) e incluso desde que se le desestimó la pretensión de acabarlo (15 de agosto de 2014) hasta que impetró la tutela (3 de agosto de 2015) transcurrieron mucho más de seis (6) meses, lapso que la Corte ha señalado como admisible para ejercerla (STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
En tal sentido, la Corporación ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado unánimemente el término en que opera el decaimiento de la salvaguarda por ausencia de este requisito, “…sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”; período que se contabiliza desde el proceder atacado, con miras a que la aspiración constitucional “no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (CSJ, STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterado 12 mar. 2015, STC2730).
En tales condiciones, no es dable acudir tardíamente a para dolerse por la mengua de privilegios fundamentales, al parecer derivada de las actuaciones relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa debe tenerse por zanjada ante la inercia prolongada que se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es del caso entrar a escrutar los pormenores aquí referidos, más aún cuando no se adujo ni probó alguna eventualidad que explique y justifique la demora.
4.3.- Reafirma la inviabilidad de lo implorado, la marcada incuria que mostró el peticionario, puesto que no sólo no se opuso a la cautela que ahora reprueba, o al menos manifestó tempestivamente la circunstancia de ya haberse practicado otra sobre los mismos bienes, sino que no censuró el proveído de 15 de agosto de 2014 que no acogió la petición de terminarla, mediante la reposición y la apelación que eran procedentes conforme los artículos 348 y 351 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desaprovechó las oportunidades idóneas para alegar lo que aquí señala, sin que sea pertinente reabrir una controversia por esta senda excepcional frente a aspectos que debió ventilar en la causa civil, respetando las reglas que le son propias, por cuanto ello atenta contra el carácter residual de este instrumento jurídico.
La Corte ha sido enfática al predicar que
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 5 mar. 2015, exp. 00371-01).
4.4.- No se ignora que respecto de una última solicitud, igualmente orientada a lo que se persigue aquí, negada el 10 de noviembre de 2014, el trámite sólo finalizó el 1º de junio de 2015, al declararse acertadamente denegada la queja, con lo que de paso se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios, pero no debe olvidarse que el evento que se denuncia como irregular ocurrió hace más de cuatro (4) años, y que, por otra parte, desde entonces se formuló sin éxito otra súplica para enmendarlo, frente a lo que no se interpusieron los ataques que eran de recibo, de tal manera que esta actuación y la diligencia observada respecto de ella no sirven de referente para tener por satisfechas la prontitud y la subsidiariedad, en cuanto no reactivan las oportunidades dilapidadas.
Recientemente, la Corte expresó que
Referente a la manera como la gestora pretende enervar su olvido de los remedios ordinarios para reprobar los pronunciamientos que fustiga y la tardanza para acudir a la protección, poniendo de presente que señaló su descontento con los trámites accesorios y que estos fueron desechados recientemente por el fallador natural, se recuerda cómo la Sala ha advertido la impertinencia de esta forma de tratar de rehabilitar el término omitido para entablar la acción constitucional (CSJ, STC, 25 jun. 2015, exp. 00095-01).
Ocasión en la que reiteró que
No es admisible a través de peticiones (…) retrotraer oportunidades ya precluidas con el único de fin de atacar la legalidad de proveídos dejados ejecutoriar y ejecutar en silencio, pues, para ello se debieron interponer los recursos ordinarios en la debida oportunidad procesal (…), CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00008-01.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo apelado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ